DECRETO 138 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 138 DE 2005    

(enero 25)    

por el cual se reglamentan los artículos  5º, 6º, 14 y 18 de la Ley 875 de 2004 y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de los Convenios de Ginebra  de 1949 y sus protocolos adicionales, el Estado colombiano tiene la obligación  de adoptar medidas nacionales de aplicación tendientes a proteger y regular el  uso del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas, e impedir y  reprimir el abuso y el uso indebido de los mismos;    

Que el artículo 5º de la Ley 875 de 2004  establece que bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio  sanitario de la Fuerza Pública utilizará, tanto en tiempo de paz, como en  tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja y otras señales  distintivas, con el fin de identificar su personal sanitario, sus unidades y  medios de transporte sanitarios terrestres, aéreos y acuáticos;    

Que el artículo 6º de la Ley 875 de 2004,  establece que en tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y  con la autorización expresa y la dirección del Ministerio de la Protección  Social, el personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte  civiles, destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos,  enfermos, náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema de la Cruz  Roja a título protector;    

Que el artículo 14 de la misma ley, consagra  que los Ministerios de Defensa y Protección Social, ejercerán un estricto  control sobre el personal a su cargo autorizado a utilizar el emblema;    

Que atendiendo lo  establecido en el artículo 19 de la Ley 875 de 2004, se  hace necesario establecer por parte de los Ministerios de Defensa y de la  Protección Social, las medidas tendientes a prevenir y sancionar el uso  indebido o el abuso del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas por  parte del personal bajo su control;    

Que es necesario procurar la adecuada  atención de las víctimas del conflicto armado y crear las condiciones para la  protección del personal sanitario y de las unidades y medios de transporte  sanitarios civiles que atienden estos eventos, así como al personal sanitario y  religioso, unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública, con  el propósito de facilitar su identificación en situación de conflicto armado,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Ámbito de aplicación y definiciones    

Artículo 1º. Objeto y ámbito de  aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la utilización  a título protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario  al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por  el Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de  transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y  transporte de heridos, enfermos y náufragos. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).     

Artículo 2º. Alcance. Para los  efectos del presente decreto se entiende por:    

Personal sanitario de la Fuerza Pública:  Se entiende por personal sanitario de la Fuerza Pública, aquellas personas al  servicio del Ministerio de Defensa Nacional, destinadas exclusivamente, con  carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida,  transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los  heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a  la administración o funcionamiento de las unidades y medios de transporte  sanitario.    

Unidades sanitarias de  la Fuerza Pública: Son los  establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el  desarrollo de labores sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad  militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en  campaña fijos, móviles, temporales o permanentes, los depósitos de material  sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.    

Medios de transporte sanitarios de la  Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres,  aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente utilizados por las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de  heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o materiales  sanitarios.    

Personal religioso de la Fuerza Pública:  Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o  permanente, a su ministerio ¿asistencia espiritual¿ y adscritos a la Fuerza  Pública.    

Personal sanitario  civil: Se entiende  por”personal sanitario civil¿, aquellas personas al servicio de entidades  de salud tanto públicas como privadas autorizadas por el Ministerio de la  Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas  exclusivamente con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención,  búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los  primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la pr  evención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las  unidades o medios de transporte sanitario civiles en situación o zonas de  conflicto armado.    

Unidades sanitarias civiles:  Se entiende por”unidades sanitarias civiles¿ los establecimientos y otras  formaciones, de carácter civil autorizados por el Ministerio de la Protección  Social y organizados con fines sanitarios. La expresión comprende, entre otros  hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre,  los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material  sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos  farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o  móviles, permanentes o temporales.    

Medios de transporte sanitarios civiles:  Se entiende por”medio de transporte sanitario civil¿ todo medio de  transporte de carácter civil autorizado por el Ministerio de la Protección  Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario  en situaciones o zonas de conflicto armado. Por”transporte sanitario¿ se  entenderá el transporte por tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o  náufragos, o del personal sanitario o del equipo y material sanitarios.    

Uso del emblema de la Cruz Roja a título  protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja  a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de  la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos  adicionales, la Ley 875 de 2004 y el  presente decreto, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al  Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social,  así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.    

Uso indebido del emblema:  Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del  término “Cruz Roja” por personal no autorizado en virtud de los Convenios  de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el  presente decreto, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que  constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la  finalidad de tal empleo.    

Abuso del emblema:  Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal sanitario o  religioso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal  Colombiano.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.5.1.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

CAPITULO II    

Del personal sanitario de la Fuerza Pública    

Artículo 3º. Uso del emblema a título  protector por parte del personal sanitario y religioso. En desarrollo de lo  establecido en el Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de  Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la  Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en  tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la  Cruz Roja.    

El personal sanitario y religioso se  identificará mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en  material impermeable, de color negro de 50 cms de longitud por 12 cms de ancho,  que en el centro contendrá un cuadrado blanco de 9 cms de lado, en cuyo  interior se bordará la Cruz Roja de 8 cms de longitud, formada por dos bandas  de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se  cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, indicando en la parte  inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la cual  pertenece quien lo porta.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.5.2.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

Artículo 4º. Uso del emblema a título  protector en unidades y medios de transporte sanitario. En desarrollo de lo  establecido en el Capítulo II del Anexo I del Protocolo I, adicional a los  Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a  través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado:    

1. Los establecimientos sanitarios  militares y policiales se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título  protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones  posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las  mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por  la mitad formando cinco cuadrados exactos.    

Dicho emblema se ubicará en techo,  laterales y fachada de los establecimientos de sanidad, con el fin que resulte  visible desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible,  especialmente desde el aire.    

2. Los medios de transporte sanitarios  militares y policiales conservarán sus colores correspondientes y se identificarán  con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro  blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz  Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal  y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos,  que se ubicará en el techo, capó, laterales y parte posterior, de acuerdo con  las características propias de cada vehículo terrestre.    

3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes  salvavidas, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas  embarcaciones que utilice el personal sanitario de la Fuerza Pública,  conservando los colores correspondientes a cada Fu erza Militar y a la Policía  Nacional, tendrán visible, tan grande como sea posible, una o varias cruces  rojas a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera  que se garantice la mayor visibilidad desde el aire y en el agua. Todos los  buques hospitales militares izarán la bandera nacional y en el palo mayor  ondeará lo más alto posible la bandera blanca con la Cruz Roja en el centro e  incluirán la indicación de la unidad militar o policial a la que pertenecen.    

4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas  para la evacuación de heridos, enfermos o náufragos, así como para el  transporte de material y personal sanitarios, conservarán los colores de la  Fuerza correspondiente y tendrán visible tan grande como sea posible, el signo  distintivo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.    

5. La Dirección General de Sanidad Militar,  las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional, proveerán a las unidades de la Fuerza Pública, de  medios temporales de identificación, tales como banderas, adhesivos y  magnéticos entre otros, provistos del emblema de la Cruz Roja, para identificar  medios de transporte sanitarios ocasionales. Todo el material entregado estará  sometido a los controles establecidos en el artículo 7º del presente decreto.    

6 Los medios de transporte y las unidades  sanitarios autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título  protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los  cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán  iluminar o emplear materiales reflectivos.    

7. Las unidades y medios de transporte  sanitarios podrán utilizar además, señales distintivas tales como la señal  luminosa, la señal de radio o la identificación por medios electrónicos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.5.2.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

Artículo 5º. Tarjeta de identificación  para el personal sanitario de la Fuerza Pública. En desarrollo de lo  establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los  Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto  armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir  las siguientes disposiciones:    

1. El personal sanitario y religioso de la  Fuerza Pública debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con  el emblema de la Cruz Roja, diseñada en material plastificado que ofrezca  garantía contra su adulteración o falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm  de ancho, fondo blanco, en el cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por  dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando  cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8mm de lado. La tarjeta  contendrá:    

a) En el anverso:    

● La  indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.    

● Nombre,  apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del  titular.    

● Fecha de  expedición y vencimiento de la tarjeta.    

● La  indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil,  permanente o temporal.    

● Número  interno de la tarjeta.    

● Firma de  la autoridad que expide la tarjeta.    

● La  leyenda”El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de  Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra  de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados¿.    

● Estatura,  color de ojos y de cabello, del titular.    

● Señales  particulares del titular.    

● Fotografía  del titular.    

● Firma del  titular.    

● Huella  dactilar del pulgar derecho del titular.    

2. El personal  sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o tarjeta de  identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad respectiva, una  vez termine su vinculación laboral o contractual con el Ministerio de Defensa  Nacional.    

3. La tarjeta de identificación se  refrendará según permanencia en el grado.    

4. Se designan las siguientes autoridades  competentes para suscribir, expedir y refrendar la tarjeta de identificación  para el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, temporal o  permanente, así:    

a) Comando  General Fuerzas Militares      Director General  Sanidad Militar    

b) Ejército  Nacional                Director Sanidad  Ejército    

c) Armada  Nacional                Director Sanidad  Armada    

d) Fuerza Aérea  Colombiana   Director Sanidad Fuerza Aérea    

e) Policía  Nacional                  Director Sanidad  Policía    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.5.2.3.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

Artículo 6º. Medidas de control. Con  el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las  siguientes acciones:    

1. El Ministerio de Defensa Nacional a  través de las Direcciones de Sanidad de la Fuerza Pública, velarán por el  correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del  personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública.    

2. Las autoridades  determinadas en el numeral cuarto del artículo quinto, del presente decreto,  enviarán a los establecimientos de sanidad militar y policial los brazaletes y  tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a nombre de los  funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas de control,  mediante la implementación y actualización permanente de las bases de datos  respectivas.    

3. En caso de pérdida de la tarjeta de  identificación, deberá anexarse la copia de la denuncia para efectos de su  correspondiente reposición.    

4. Las inspecciones de cada una de las  Fuerzas y la Po licía Nacional deberán incluir entre los aspectos a revisar o  inspeccionar, el correcto uso del brazalete y tarjeta de identificación por  parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y  medios de transporte sanitarios identificados.    

5. Las mismas autoridades determinadas en  el numeral cuarto del artículo quinto del presente decreto, dispondrán las  medidas necesarias para que las tarjetas de identificación sean personales e  intransferibles.    

6. El Ministerio de Defensa Nacional, a  través de las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo  quinto, del presente decreto, de oficio o a solicitud de parte, tomarán las  medidas indispensables en orden a evitar el uso indebido o el abuso del emblema  a título protector e informarán inmediatamente a los Comandos con atribuciones  disciplinarias.    

7. El Ministerio de Defensa Nacional, a  través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional, tomará las medidas indispensables para crear y  actualizar una base de datos que contenga las unidades y medios de transporte sanitarios  de la Fuerza Pública autorizados a portar el emblema.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.5.2.4.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

CAPITULO III    

Uso del emblema de la Cruz Roja por parte  del personal sanitario civil    

Artículo 7º. Uso del emblema a  título protector por parte del personal sanitario civil. En tiempo de  conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil  autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de  la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos  u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible. (Nota: Ver artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).     

Artículo 8º. Tarjeta de identificación y  brazalete. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I,  del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del  Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes  disposiciones:    

1. El personal sanitario civil debidamente  autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja,  diseñada con las dimensiones de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo  blanco, en la cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una  horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados  exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:    

a) En el anverso:    

● Nombre,  apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del  titular.    

● La  leyenda”El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de  Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra  de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados¿.    

b) En el reverso:    

● Número  interno de la tarjeta.    

▪ La Leyenda”Este documento es  personal e intransferible. Debe ser presentada junto con el documento de  identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad de salud correspondiente¿.    

▪ Firma del titular.    

▪ Fecha de expedición y vencimiento  de la tarjeta.    

▪ Firma de la autoridad que expide la  tarjeta.    

2. El personal sanitario civil debidamente  autorizado, podrá identificarse mediante un brazalete cuyo modelo único será  confeccionado en material impermeable, de color blanco de 50 cms de longitud  por 12 cms de ancho, que en el centro contendrá una Cruz Roja de 9 cms de  longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una  horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco  cuadrados exactos.    

3. El Despacho del  Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de Salud y Bienestar, o  quien haga sus veces, será la única autoridad competente para expedir la  tarjeta de identificación del personal sanitario civil y proporcionar el  brazalete.    

4. El personal sanitario civil autorizado a  portar el brazalete y tarjeta de identificación, deberá entregarlos al  Ministerio de la Protección Social, una vez termine la vigencia de la  autorización.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.5.3.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

Artículo 9º. Uso del emblema a  título protector en unidades y medios de transporte sanitarios civiles. En  tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, las unidades y medios  de transporte civiles, autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a  título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción,  los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán  iluminar o emplear materiales reflectivos. (Nota: Ver artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).      

Artículo 10. De los  requisitos técnicos. El emblema deberá constar de una cruz conformada por  cinco cuadros iguales de color rojo, la cual siempre estará sobre un fondo  blanco. El emblema no podrá ir acompañado de ningún otro logotipo, escudo,  publicidad o texto y será de las mayores dimensiones posibles según su  aplicación.    

Parágrafo. Para unificar la tonalidad del  color rojo se recomienda tomar como base el Pantone 485, o en el sistema de  cuatricromía, combinar amarillo 100% con magenta 100%.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.5.3.4.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

Artículo 11. De la autorización.  El emblema de la Cruz Roja a título protector únicamente será autorizado  expresamente, para identificar al personal, unidades y medios de transporte  sanitarios civiles, en situaciones o actividades específicas, cuando realicen  labores humanitarias de atención de víctimas del conflicto armado, misiones  concretas de salud pública o de atención de una emergencia o desastre en zonas  de conflicto armado. El Ministerio de la Protección Social, adoptará el formato  para la solicitud y autorización del uso del emblema de la Cruz Roja a título  protector, que hace parte integral del presente decreto, que deberá incluir el  tipo de actividad, las zonas geográficas a donde se realizará, el período de  tiempo, nombres e identificación del personal sanitario civil, las unidades y  medios de transporte sanitarios civiles involucrados. (Nota: Ver artículo 2.2.5.3.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).      

Artículo 12. Medidas de control. Con  el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las  siguientes acciones:    

1. El Ministerio de la Protección Social velará  por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte  del personal sanitario civil autorizado.    

2. En caso de que el personal sanitario  civil autorizado utilice el emblema de la Cruz Roja a título protector en  actividades diferentes a las autorizadas, incluyendo el mal uso de unidades o  medios de transporte sanitarios señalizados, el Ministerio de la Protección  Social ordenará su retiro, sin perjuicio de las sanciones penales,  disciplinarias o legales a que haya lugar.    

3. El Ministerio de la Protección Social, a  través del Despacho del Ministro o del Viceministro de Salud y Bienestar tomará  las medidas indispensables para crear un registro que contenga el personal  sanitario, sus unidades o medios de transportes autorizados a portar el  emblema.    

4. El Ministerio de la Protección  Social y el personal sanitario civil autorizado tienen la obligación de  denunciar ante la autoridad competente cualquier abuso o uso indebido del  emblema del que tengan conocimiento.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.5.3.6.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

CAPITULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 13. Sanciones. Los miembros  de la Fuerza Pública, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos  consagrados en el artículo octavo del presente decreto, sin perjuicio de la  acción penal, en su condición de servidores públicos, incurrirán, además, en  falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 37  del Decreto 1798 de 2000  ¿Normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional¿ y el numeral 34 del  artículo 58 de la Ley 836,  del 16 de julio de 2003 ¿Reglamento de Régimen Disciplinario para las  Fuerzas Militares¿ en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002  ¿Código Disciplinario Unico¿, o las normas que hagan sus veces.    

Respecto a su personal sanitario civil  autorizado, el Ministerio de la Protección Social ejercerá su potestad  disciplinaria en caso de uso indebido o abuso del emblema. Los servidores  públicos del sector salud, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los  términos consagrados en el presente decreto, sin perjuicio de la acción penal,  incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el  numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002  ¿Código Disciplinario Unico¿, o las normas que hagan sus veces.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.5.4.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

Artículo 14. Difusión. El Ministerio  de Defensa Nacional, efectuará programas de difusión permanentes a través del  Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía  Nacional y tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en los  programas académicos de las escuelas de formación de la Fuerza Pública, el  estudio de las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la  Cruz Roja. De igual manera dispondrá la difusión de dichas normas a todos los  niveles de la Fuerza Pública.    

El Ministerio de la Protección Social  continuará con sus programas de difusión de las normas del Derecho  Internacional Humanitario, en especial las reglas que guardan relación directa  con el respeto a la Misión Médica, por medio de las asociaciones de facultades  de ciencias de la salud, los entes territoriales de salud y la divulgación  dirigida al público en general.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.5.4.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.      

Artículo 15. Inclusión en la  doctrina militar y policial de las normas relativas al uso y protección del  emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas. El Ministerio de Defensa  Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección  General de la Policía Nacional, tomará las medidas pertinentes con el fin de  incluir en la doctrin a militar y policial, las normas relacionadas con el uso  y protección del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas. A su vez,  la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, elaborarán un glosario de términos, de actualización permanente,  relacionado con dichas normas. (Nota: Ver artículo  2.2.5.4.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).      

Artículo 16. Garantías. Todas las  autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal sanitario y  religioso de la Fuerza Pública, al personal sanitario civil, al personal  médico, paramédico, de socorro, y a las personas que de manera permanente o transitoria  realicen labores humanitarias en situaciones de conflicto armado o de  catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de  medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y  enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen  desarrollo de sus actividades.    

Las personas a que se refiere el inciso  anterior, que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social  respondan con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la  vida o salud de los seres humanos, contarán con todas las garantías de  seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de los hechos que por razón  de sus labores hubieren conocido.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.5.4.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

Artículo 17. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 860 de 1998  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de enero DE 2005.    

ÁLVARO URIBE VELEZ    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge Alberto Uribe Echavarría.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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