DECRETO 1360 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1360  DE 2005    

(mayo 2)    

por el cual se modifica el Decreto 2360 de 1993  sobre límites de crédito.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 9º del Decreto 2360 de 1993,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1201 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 9º. Límites especiales. Las  operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand-by  expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el  cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento  de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de  crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las  operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento  (30%) de dicho patrimonio.    

Para efectos del límite a que se hace mención en el  inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las  siguientes características:    

a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior  cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que  determine la Superintendencia Bancaria, sea igual o superior a A o A2. La  Superintendencia Bancaria determinará la forma de acreditar la calificación;    

b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del  respectivo establecimiento;    

c) Ser pagada a su solo requerimiento;    

d) Ser avisada por un ¿Banco Avisador¿ en Colombia.    

Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de  establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por  ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana.    

El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo  dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones  sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia  Bancaria, sobre la totalidad del exceso”.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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