DECRETO 1324 DE 2005
(abril 28)
por el cual se establece la relación mínima de solvencia, patrimonio técnico y reservas técnicas del Fondo Nacional de Garantías S. A.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1796 de 2008 y por el Decreto 343 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 48 literal c) y 240, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
a) Sistema de Administración del Riesgo de Garantías. Corresponde al conjunto de políticas, procedimientos y metodologías técnicas orientadas a la identificación, medición, evaluación, seguimiento y control de los riesgos que asume el Fondo Nacional de Garantías S. A., en desarrollo de su objeto social, cuya gestión le permite calcular su nivel de reservas técnicas;
b) Patrimonio técnico. Corresponde al respaldo efectivo con que cuenta el Fondo Nacional de Garantías S. A., para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos;
c) Relación de solvencia. El Fondo Nacional de Garantías S. A. deberá cumplir y acreditar en forma permanente una relación de solvencia la cual se calculará con base en el patrimonio técnico, el cual debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su calidad de garante, en las diversas modalidades. Se entiende por relación de solvencia el valor del patrimonio técnico, dividido por la suma del valor de los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado, todo ello calculado en los términos establecidos en el presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales.
La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A. será del once por ciento (11%);
d) Reservas técnicas. Corresponde al monto de recursos con los cuales debe contar el Fondo Nacional de Garantías S. A. para honrar en forma adecuada y oportuna los compromisos adquiridos en desarrollo de su objeto social;
e) Riesgo de mercado. Corresponde a la probabilidad de que el Fondo Nacional de Garantías S. A., incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos se pueden presentar como resultado de las fluctuaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
CAPITULO II
Régimen de patrimonio
Artículo 2°. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
c) Las reservas técnicas;
d) El valor de la cuenta de “Revalorización del patrimonio” cuando esta sea positiva;
e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el periodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas legales o de estabilización, y
f) El valor total de los dividendos decretados en acciones.
Artículo 3°. Deducciones del patrimonio técnico. Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) El valor de la cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando esta sea negativa;
c) El saldo existente en la cuenta “ajustes por inflación” acumulado originado en activos no monetarios, mientras que no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de “revalorización del patrimonio” y del valor capitalizado en dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;
d) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Sociedades.
CAPITULO III
Sistema de Administración del Riesgo de Garantías
Artículo 4°. Sistema de Administración del Riesgo de Garantías. La Superintendencia Bancaria determinará la metodología a través de la cual será desarrollado el Sistema de Administración de Riesgo de Garantías, dicho sistema deberá constituirse con una metodología técnica que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, con el objeto de obtener una apropiada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos en las operaciones propias del objeto social del Fondo.
CAPITULO IV
Régimen de reservas
Artículo 5°. Reservas técnicas. El Fondo Nacional de Garantías S. A. debe calcular y acreditar ante la Superintendencia Bancaria las reservas técnicas, de conformidad con la metodología establecida a continuación:
a) Reserva por administración del Riesgo de Garantías. Se encuentra definida por un Sistema de Administración del Riesgo de Garantías que permita establecer con base en un sustento técnico, la probabilidad de pérdida frente al nivel estadístico de siniestralidad de las garantías expedidas, el cual debe permitir la cuantificación de las reservas técnicas considerando el nivel de riesgo implícito en cada producto ofrecido por el Fondo;
b) Reserva de estabilización. Reserva que se constituirá con el veinte por ciento (20%) de las utilidades de ejercicio del Fondo, recursos que podrán ser destinados a cubrir desviaciones en el cálculo de las reservas como producto de situaciones no previsibles.
CAPITULO V
Clasificación y ponderación de activos, clasificación de contingencias
por niveles de riesgo y determinación del riesgo de mercado
Artículo 6°. Modificado por el Decreto 1796 de 2008, artículo 18. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:
Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).
Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).
Categoría Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).
Categoría Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:
a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;
b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de cofinanzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos.
Parágrafo 1°. Los activos que en desarrollo del artículo 3° de este decreto, se deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo 3°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 5°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
Texto anterior: Modificado por el Decreto 343 de 2007, artículo 7º. “Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:
Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República,
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).
Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valor es siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).
Categoría Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros,
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).
Categoría Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:
a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;
b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de cofianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos.
Parágrafo 1°. Los activos que, en desarrollo del artículo 3° de este decreto, se deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Parágrafo 3°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.”.
Texto inicial del artículo 6º.: “Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:
Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, los cuales computarán por el cero por ciento (0%).
Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, operaciones de reporto y otras de naturaleza similar, los cuales computarán por el veinte por ciento (20%).
Categoría Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y activos diferidos y otros, los cuales computarán por el ciento por ciento (100%).
Categoría Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:
a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del Artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;
b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de cofianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos.
Parágrafo. Los activos que, en desarrollo del artículo 3 de este decreto, se deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no compu tarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.”.
Artículo 7°. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia Bancaria impartirá dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este decreto, las instrucciones necesarias para permitir la clasificación de la totalidad de los activos, contingencias y contratos de mandato dentro de las categorías determinadas en el artículo sexto del presente decreto.
Articulo 8°. Determinación del riesgo de mercado. Para determinar el valor de exposición al Riesgo de Mercado, el Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria, una vez determinado el valor de la exposición a riesgo de mercado, este se multiplicará por ciento oncenos (100/11) y el valor se adicionará al valor de los activos ponderados y contingencias por nivel de riesgo. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos, contingencias por nivel de riesgo y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 9°. Valoraciones y provisiones. Los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. De otra parte, las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
Artículo 10. Sanciones. Por los defectos en que incurra el Fondo Nacional de Garantías S. A. en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones o medidas administrativas conforme a sus facultades legales.
Artículo 11. Programa de ajuste a la relación. El Fondo Nacional de Gar antías S. A. podrá convenir con el Superintendente Bancario un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud del Fondo, cuando este prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.
En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas en materia financiera y administrativa que conduzcan al restablecimiento del margen de solvencia, el programa no podrá alcanzar periodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del mismo.
La Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medidas administrativas que pueda aplicar el ente de control como producto del incumplimiento parcial o incompleto del programa.
CAPITULO VI
Régimen transitorio
Artículo 12. Reserva de siniestralidad. El Fondo Nacional de Garantías S. A. deberá constituir una reserva de carácter transitorio desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hasta la no objeción del Sistema de Administración del Riesgo de Garantías por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia, la cual debe ser constituida como mínimo por el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Reserva a constituir en el mes N =
Reserva al final del mes N-Saldo de la reserva al inicio del mes, donde:
Reserva al final del mes N =
[åPagos de garantías del Fondo Nacional de Garantías de los últimos doce meses/Saldo de las garantías vigentes un año atrás] x Saldo de las garantías vigentes al corte del mes N
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 13. Reglamentación. La Superintendencia Bancaria expedirá las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, excepto el artículo 4° que entrará a regir el 1° de mayo de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de abril DE 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.