DECRETO 1286 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1286 DE 2005    

(abril 27)    

por el cual  se establecen normas sobre la participación de los padres de familia en el  mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y  privados y se adoptan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los  numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito  de aplicación. El presente decreto tiene por objeto promover y  facilitar la participación efectiva de los padres de familia en los procesos de  mejoramiento educativo de los establecimientos de educación preescolar, básica  y media, oficiales y privados, de acuerdo con los artículos 67 y 38 de la Constitución Política y el  artículo 7º de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo. Para los  fines previstos en la presente norma, la expresión “padres de  familia” comprende a los padres y madres de familia, así como a los  tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente  autorizados.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2º. Derechos  de los padres de familia. Los principales derechos de los padres  de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes:    

a) Elegir el tipo de educación que, de acuerdo con sus  convicciones, procure el desarrollo integral de los hijos, de conformidad con  la Constitución y la ley;    

b) Recibir información del Estado sobre los  establecimientos educativos que se encuentran debidamente autorizados para  prestar el servicio educativo;    

c) Conocer con anticipación o en el momento de la  matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que  orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan  de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación  escolar y el plan de mejoramiento institucional;    

d) Expresar de manera respetuosa y por conducto regular  sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos y sobre el grado de  idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa;    

e) Participar en el proceso educativo que desarrolle el  establecimiento en que están matriculados sus hijos y, de manera especial, en  la construcción, ejecución y modificación del proyecto educativo institucional;    

f) Recibir respuesta suficiente y oportuna a sus  requerimientos sobre la marcha del establecimiento y sobre los asuntos que  afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos;    

g) Recibir durante el año escolar y en forma periódica, in  formación sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos;    

h) Conocer la información sobre los resultados de las  pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular,  del establecimiento en que se encuentran matriculados sus hijos;    

i) Elegir y ser elegido para representar a los padres de  familia en los órganos de gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en  los términos previstos en la Ley General de Educación y en sus reglamentos;    

j) Ejercer el derecho de asociación con el propósito de  mejorar los procesos educativos, la capacitación de los padres en los asuntos  que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3º. Deberes  de los padres de familia. Con el fin de asegurar el cumplimiento  de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los  padres de familia los siguientes deberes:    

a) Matricular oportunamente a sus hijos en  establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Estado y asegurar su  permanencia durante su edad escolar obligatoria;    

b) Contribuir para que el servicio educativo sea armónico  con el ejercicio del derecho a la educación y en cumplimiento de sus fines  sociales y legales;    

c) Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de  matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de  educativo;    

d) Contribuir en la construcción de un clima de respeto,  tolerancia y responsabilidad mutua que favorezca la educación de los hijos y la  mejor relación entre los miembros de la comunidad educativa;    

e) Comunicar oportunamente, y en primer lugar a las  autoridades del establecimiento educativo, las irregularidades de que tengan  conocimiento, entre otras, en relación con el maltrato infantil, abuso sexual,  tráfico o consumo de drogas ilícitas. En caso de no recibir pronta respuesta,  acudir a las autoridades competentes;    

f) Apoyar al establecimiento en el desarrollo de las  acciones que conduzcan al mejoramiento del servicio educativo y que eleven la  calidad de los aprendizajes, especialmente en la formulación y desarrollo de  los planes de mejoramiento institucional;    

g) Acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su  responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la  orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos;    

h) Participar en el proceso de autoevaluación anual del  establecimiento educativo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4º. Asamblea  General de Padres de Familia. La Asamblea General de Padres de Familia  está conformada por la totalidad de padres de familia del establecimiento  educativo, quienes son los responsables del ejercicio de sus deberes y derechos  en relación con el proceso educativo de sus hijos.    

Debe reunirse obligatoriamente mínimo dos veces al año por  convocatoria del Rector o Director del establecimiento educativo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.3.4.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5º. Consejo  de Padres de Familia. El Consejo de Padres de Familia es un  órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo  destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a  elevar los resultados de calidad del servicio. Estará integrado por mínimo un  (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca  el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el Proyecto  Educativo Institucional, PEI.    

Durante el transcurso del primer mes del año escolar  contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el Rector o  Director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para  que elijan a sus representantes en el Consejo de Padres de Familia.    

La elección de los representantes de los padres para el  correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría,  con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres o de  los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la  reunión.    

La conformación del Consejo de Padres es obligatoria y así  deberá registrarse en el Manual de Convivencia.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.3.4.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6º. Estructura  y funcionamiento del Consejo de Padres de Familia. El Consejo de  Padres de Familia deberá conformarse en todos los establecimientos educativos.  Podrá organizar los Comités de Trabajo que guarden afinidad con el proyecto  educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento  educativo, de conformidad con los planes de trabajo que acuerde con el rector o  director. Los comités podrán contar con la participación de un directivo o  docente del establecimiento educativo designado por el rector o director para  tal fin.    

El consejo de padres es un órgano de participación  educativa que no requiere registro ante ninguna autoridad y para pertenecer a  él no se podrán establecer cuotas de afiliación o contribución económica de  ninguna especie. Se reunirá como mínimo tres veces al año por convocatoria del  rector o director, o por derecho propio. Las sesiones del consejo de padres  serán presididas por un padre de familia, elegido por ellos mismos.    

Las secretarías de educación apoyarán a los  establecimientos educativos para que se conformen los consejos de padres de  familia y solicitarán informes periódicos sobre su funcionamiento.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.3.4.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 7º. Funciones  del consejo de padres de familia. Corresponde al consejo de padres de  familia:    

a) Contribuir con el rector o director en el análisis,  difusión y uso de los resultados de las evaluaciones periódicas de competencias  y las pruebas de Estado;    

b) Exigir que el establecimiento con todos sus estudiantes  participe en las pruebas de competencias y de Estado realizadas por el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes;    

c) Apoyar las actividades artísticas, científicas,  técnicas y deportivas que organice el establecimiento educativo, orientadas a  mejorar las competencias de los estudiantes en las distintas áreas, incluida la  ciudadana y la creación de la cultura de la legalidad;    

d) Participar en la elaboración de planes de mejoramiento  y en el logro de los objetivos planteados;    

e) Promover actividades de formación de los padres de  familia encaminadas a desarrollar estrategias de acompañamiento a los  estudiantes para facilitar el afianzamiento de los aprendizajes, fomentar la  práctica de hábitos de estudio extraescolares, mejorar la autoestima y el  ambiente de convivencia y especialmente aquellas destinadas a promover los  derechos del niño;    

f) Propiciar un clima de confianza, entendimiento,  integración, solidaridad y concertación entre todos los estamentos de la  comunidad educativa;    

g) Presentar propuestas de mejoramiento del manual de  convivencia en el marco de la Constitución y la ley;    

h) Colaborar en las actividades destinadas a la promoción  de la salud física y mental de los educandos, la solución de las dificultades de  aprendizaje, la detección de problemas de integración escolar y el mejoramiento  del medio ambiente;    

i) Elegir al padre de familia que participará en la  comisión de evaluación y promoción de acuerdo con el Decreto 230 de 2002;    

j) Presentar las propuestas de modificación del proyecto  educativo institucional que surjan de los padres de familia de conformidad con  lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 1860 de 1994;    

k) Elegir los dos representantes de los padres de familia  en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción  establecida en el parágrafo 2º del artículo 9º del presente decreto.    

Parágrafo 1º. El rector o director del establecimiento  educativo proporcionará toda la información necesaria para que el consejo de  padres pueda cumplir sus funciones.    

Parágrafo 2º. El consejo de padres de cada establecimiento  educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o  directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades  que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o  autoridades.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.3.4.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 8º.  Elección de los representantes de los padres familia en el consejo directivo.  El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el  rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los  primeros treinta días del año lectivo a los dos representantes de los padres de  familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los  representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un  período adicional.    

En todo caso los representantes de los padres ante el  consejo directivo deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo.    

Los docentes, directivos o administrativos del  establecimiento educativo no podrán ser representantes de los padres de familia  en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.3.4.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9º. Asociaciones  de padres familia. Para todos los efectos legales, la asociación de  padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de  lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de  familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.    

Sólo existirá una asociación de padres de familia por  establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto  en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995  y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se  haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar  claramente separados de los del establecimiento educativo.    

Parágrafo 1º. La asamblea general de la asociación de  padres es diferente de la asamblea general de padres de familia, ya que esta  última está constituida por todos los padres de familia de los estudiantes del  establecimiento educativo, pertenecientes o no a la asociación.    

Parágrafo 2º. Cuando el número de afiliados a la  asociación de padres alcance la mitad más uno de los padres de f amilia de los  estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá  uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo, caso en  el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia como  miembro del consejo directivo.    

Parágrafo 3º. En el momento de la afiliación el padre de  familia recibirá copia de los estatutos de la asociación en los que conste que  ha sido inscrita en la Cámara de Comercio.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.3.4.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. Finalidades  de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la  asociación de padres de familia son las siguientes:    

a) Apoyar la ejecución del proyecto educativo  institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo;    

b) Promover la construcción de un clima de confianza,  tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa;    

c) Promover los procesos de formación y actualización de  los padres de familia;    

d) Apoyar a las familias y a los estudiantes en el  desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de  aprendizaje;    

e) Promover entre los padres de familia una cultura de  convivencia, solución pacífica de los conflictos y compromiso con la legalidad;    

f) Facilitar la solución de los problemas individuales y  colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su  formación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Decreto 2737 de 1989.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.3.4.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 11. Manejo  de los recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la  asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados  de los del establecimiento educativo. Será administrado únicamente por la junta  directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al  responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la  asociación quien, en ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o  docente del establecimiento educativo. La junta directiva deberá entregar a sus  afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica,  administrativa y financiera.    

La Junta Directiva designará al responsable del recaudo y  uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo  con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los  aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo.    

Los bienes de la asociación de padres de familia que  favorezcan a la formación de los educandos podrán ser puestos al servicio del  establecimiento en los términos del acuerdo que se establezca entre la  asociación y la dirección del establecimiento, en el cual se definan los  mecanismos que permitan su uso, sostenimiento y mantenimiento.    

Parágrafo. Las cuotas extrao rdinarias serán de  destinación específica y solo podrán exigirse si son aprobadas por las tres  cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados,  convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la asociación podrá  establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan  anual de caja.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.3.4.11. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. Prohibiciones  para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las  asociaciones de padres de familia:    

a) Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de estos,  con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones,  cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o  imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos  o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en  la Sentencia T-161 de 1994;    

b) Imponer a los asociados la obligación de participar en  actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en  general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en  aquellos con los que establezcan convenios;    

c) Asumir las competencias y funciones propias de las  autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o  aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación,  inspección y vigilancia del sector educativo;    

d) Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales  se consuma licor o se practiquen juegos de azar.    

Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la  asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación.  Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o  parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.3.4.12. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 13. Ligas,  federaciones y confederaciones de asociaciones. Las asociaciones de  padres de familia de los establecimientos educativos de cada municipio,  distrito o departamento se rigen por el derecho privado y podrán organizarse,  en forma libre y autónoma, en ligas, federaciones o confederaciones. Para su  funcionamiento, cada una de estas formas de organización adoptará sus propios  estatutos, órganos de dirección y administración de acuerdo con las normas  vigentes.    

El rector o director promoverá la organización de la  asociación de padres de familia en el establecimiento educativo como un medio  de fortalecimiento de la democracia participativa. La secretaría de educación  de la entidad territorial certificada mantendrá una relación permanente con las  ligas, federaciones y confederaciones de padres de familia para fortalecer la  participación de las asociaciones en los procesos educativos de los  establecimientos.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.3.4.13. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 14. Prohibiciones  para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los  directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos  educativos:    

a) Exigir a los padres de familia o estudiantes  constancias de afiliación o paz y salvo con la asociación de padres de familia;    

b) Imponer a los padres la obligación de afiliación a la  asociación de padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite  ante el establecimiento educativo;    

c) Recaudar dineros o especies con destino a la asociación  de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta;    

d) Imponer a los padres o estudiantes la obligación de  participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de  familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos;    

e) Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún  pretexto, el ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de  familia;    

f) Imponer costos diferentes de los legalmente  establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a  través de esta, para el establecimiento;    

g) Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras  con destino al establecimiento educativo o para sufragar gastos de viaje de  directivos, docentes o administrativos del establecimiento.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.3.4.15. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 15. Inspección  y vigilancia. Las secretarías de educación de los departamentos,  distritos y municipios, certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre  las asociaciones de padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que  cumplan la Constitución, la ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán  mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones.    

La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de  educación del departamento, distrito o municipio certificado, copia del  certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas,  federaciones o confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la  que se produzcan registros o modificaciones.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.3.4.16. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

   Artículo 16. Divulgación. El presente decreto deberá ser publicado en un  lugar visible del establecimiento educativo. (Nota: Ver artículo  2.3.4.17. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Para el caso  de los establecimientos educativos de calendario A, los artículos 5º y 8º del presente  decreto solamente empezarán a regir a partir del año lectivo 2006.    

Artículo 18. Derogatorias.  El presente decreto deroga el Decreto 1003 de 1961,  el Decreto 1625 de 1972,  el numeral 3 del artículo 21 y los artículos 30 y 31 del Decreto 1860 de 1994,  y las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2005.    

ÁLVARO UR IBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

               

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