DECRETO 1228 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1228  DE 2005    

(abril 21)    

por el cual se reglamenta el artículo 16  de la Ley 909 de 2004 sobre  las Comisiones de Personal.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 16 de la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Comisiones de personal    

Artículo 1°. En todos los organismos y entidades regulados  por la Ley 909 de 2004 deberá  existir una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del  organismo o entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y  dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera.    

Los dos representantes que para el efecto designe el jefe  del organis mo o entidad serán empleados públicos de libre nombramiento y  remoción o de carrera administrativa.    

Los dos representantes de los empleados serán elegidos por  votación directa de los empleados públicos del organismo o entidad y cada uno  tendrá un suplente que deberá acreditar los mismos requisitos y condiciones del  titular. No podrán participar en la votación los empleados cuya vinculación sea  de carácter provisional o temporal.    

En igual forma se integrarán Comisiones de Personal en  cada una de las dependencias regionales o seccionales de los organismos o  entidades.    

Parágrafo. Las Comisiones de Personal establecerán su  reglamento de funcionamiento. (Nota: Ver  Reglamento 1 de 2010 de la Superintendencia de Puertos y Transporte. D.O. 47.783.).    

Artículo 2°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, las  disposiciones relacionadas con las comisiones de personal serán aplicables en  su integridad a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las  entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa  Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y solo para los  efectos previstos en el presente decreto, el Comando General de las Fuerzas  Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional se considerarán como  una entidad.    

Artículo 3°. El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga  sus veces en los organismos y entidades a las cuales se refiere el presente decreto,  será el Secretario de la Comisión de Personal, quien no tendrá voto, y en  ningún caso podrá ser miembro de la misma. Tampoco podrá ser miembro de la  Comisión de Personal el Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, salvo  que deba actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004.    

CAPITULO II    

Representantes de los empleados en la comisión de personal    

Artículo 4°. Para la elección de los representantes de los  empleados en la Comisión de Personal y los suplentes, el Jefe de la entidad o  de la dependencia regional o seccional, según sea el caso, convocará a  elecciones con una antelación no inferior a treinta (30) días hábiles al  vencimiento del respectivo periodo.    

Artículo 5°. La convocatoria se divulgará ampliamente y  contendrá por lo menos la siguiente información:    

5.1. Fecha y objeto de la convocatoria.    

5.2. Funciones de la Comisión de Personal.    

5.3. Calidades que deben acreditar los aspirantes.    

5.4. Unidad o dependencia en la cual se inscribirán los  candidatos.    

5.5. Requisitos para la inscripción y plazos para hacerla.    

5.6. Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la  votación; y    

5.7. Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio  general y la declaración de la elección.    

Artículo 6°. Los aspirantes a ser representantes de los  empleados en la Comisión de Personal deberán acreditar las siguientes  calidades:    

6.1. No haber sido sancionados disciplinariamente durante  el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura; y    

6.2. Ser empleados de carrera administrativa.    

Artículo 7°. Los candidatos a ser representantes de los  empleados ante la Comisión de Personal deberán inscribirse y acreditar las  calidades exigidas en el artículo anterior, ante el Jefe de la Unidad de  Personal o ante quien haga sus veces en la respectiva entidad o en la  dependencia regional o seccional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  divulgación de la convocatoria. Si dentro de dicho término no se inscribieren  por lo menos cuatro (4) candidatos o los inscritos no acreditaren los  requisitos exigidos, este término se prorrogará por un lapso igual.    

Artículo 8°. El Jefe de la Unidd de  Personal o quien haga sus veces, el día hábil siguiente al vencimiento del  término previsto en este decreto para la inscripción de los candidatos,  divulgará ampliamente la lista de los inscritos que hubieren reunido los  requisitos exigidos.    

Para efectos de la respectiva elección el Jefe de la  Unidad de Personal o quien haga sus veces en la entidad o en la dependencia  regional o seccional, organizará las mesas de votación, de tal manera que  garantice el derecho a votar. La Elección será vigilada por los jurados de  votación que designe el citado empleado, dentro de los tres días siguientes a  la divulgación de candidatos inscritos.    

La notificación a los jurados se efectuará mediante la  publicación de la lista respectiva el día hábil siguiente al de su designación.    

Artículo 9°. Corresponderá a los jurados de votación:    

9.1. Recibir y verificar los documentos y los elementos de  la mesa de votación.    

9.2. Revisar la urna.    

9.3. Instalar la mesa de votación.    

9.4. Vigilar el proceso de votación.    

9.5. Verificar la identidad de los votantes.    

9.6. Realizar el escrutinio de los  votos y consignar los resultados en el acta de escrutinio; y    

9.7. Firmar las actas.    

Artículo 10. El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga  sus veces en la entidad o en la depenedencia regional o seccional publicará  durante los dos (2) días anteriores a la elección, la lista general de votantes  con indicación del documento de identidad y del número y ubicación de la mesa  de votación en la que les corresponderá votar.    

Artículo 11. Las votaciones se efectuarán en un solo día y  se abrirán y se cerrarán en las horas previstas en la convocatoria.    

Cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá  en voz alta el número total de sufragantes y se dejará constancia en el acta de  escrutinio y en la lista general de sufragantes.    

Surtido el anterior trámite la urna se abrirá públicamente  y se contarán uno a uno los votos en ella depositados sin desdoblarlos; si el  número de ellos superare el número de empleados públicos que sufragaron, se  introducirán de nuevo en la urna y se sacarán al azar tantos votos cuanto sean  los excedentes y sin desdoblarlos se incinerarán en el acto. De tal evento se  dejará constancia en el acta de escrutinio.    

Artículo 12. Los jurados procederán a hacer el escrutinio  y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de  cada candidato, así como el de los votos en blanco. Los votos que no permitan  identificar claramente la decisión del votante no serán computados.    

Una vez terminado el escrutinio se leerá el resultado en  voz alta y el jurado o jurados entregarán al Jefe de la Unidad de Personal o a  quien haga sus veces los votos y los demás documentos utilizados. De lo todo lo  anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio que será firmada por los  miembros del jurado de votación y entregada al Jefe de la Unidad de Personal o  a quien haga sus veces.    

Artículo 13. Los candidatos podrán en el acto mismo del  escrutinio presentar reclamaciones por escrito, las cuales serán resueltas por  el Jefe de la Unidad de personal o por quien haga sus veces de la respectiva  entidad o de las regionales o seccionales.    

Resueltas las reclamaciones o solicitudes, el Jefe de  Personal o quien haga sus veces publicará los resultados de las votaciones.    

Artículo 14. Serán elegidos como representantes de los  empleados en la Comisión de Personal, los candidatos que obtengan mayoría de  votos en estricto orden. Como suplentes serán elegidos los que obtengan el  tercero y cuarto lugar, quienes en su orden reemplazarán a los principales.    

Artículo 15. Si el mayor número de votos fuere igual para  dos de los candidatos, estos serán elegidos como representantes de los  empleados ante la Comisión de personal.    

Si el número de votos a favor de más de dos candidatos  fuere igual, la elección se decidirá a la suerte.    

Artículo 16. Los representantes de los empleados en la  Comisión de Personal y sus suplentes serán elegidos para períodos de dos (2)  años, que se contarán a partir de la fecha de la comunicación de la elección.    

Los representantes de los empleados y sus suplentes no  podrán ser reelegidos para el período siguiente.    

Artículo 17. Las faltas temporales de los representantes de  los empleados en la Comisión de Personal serán llenadas por los suplentes. En  caso de falta absoluta de un representante de los empleados el suplente asumirá  tal calidad hasta el final el período. En caso de que por alguna circunstancia  el número de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal no  se ajuste a lo establecido en la Ley 909 de 2004, se convocará  a elecciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se tenga  conocimiento de tal hecho.    

Artículo 18. Cuando el número de empleados públicos de  carrera de una dependencia regional o seccional no permita la conformación de  la Comisión de Personal, estos participarán en la elección convocada por el  jefe de la entidad a la cual pertenece la dependencia regional o seccional.    

Artículo 19. Dentro del mes siguiente a la publicación del  presente decreto, las entidades convocarán a elección de los representantes de  los empleados ante la Comisión de Personal, de acuerdo a lo establecido en el  presente decreto. Elegidos los representantes, quedará sin efecto la  designación del representante de los empleados a la Comisión de Personal existente.    

Artículo 20. En las entidades en las cuales no haya  personal de carrera administrativa, o el número de empleados de carrera no haga  posible la conformación de la Comisión de Personal podrán participar como  electores o aspirantes, las personas que se encuentren vinculadas en calidad de  provisionales.    

Artículo 21. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga el Decreto 1570 de 1998  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *