DECRETO 1227 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1227 DE 2005    

(abril 21)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 1567  de 1998.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1894 de 2012,  por el Decreto 2809 de 2010,  por el Decreto 2901 de 2008,  por el Decreto 4968 de 2007,  por el Decreto 1937 de 2007,  por el Decreto 1746 de 2006  y por el Decreto 3820 de 2005.    

Conc. Decreto  Distrital 60 de 2013.    

Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad del Norte.  División de Ciencias Jurídicas. No. 44. La  insubsistencia administrativa discrecional en Colombia: una mirada desde el  principio de proporcionalidad. Hernán Darío Vergara Mesa.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 909 de 2004,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

ESTRUCTURA DEL  EMPLEO    

CAPITULO I    

Empleos de  carácter temporal    

Artículo 1°. Se entiende por empleos temporales los  creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas  en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por  el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.    

Los empleos temporales deberán sujetarse a la  nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las  disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y  reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.    

En la respectiva planta se deberán identificar los  empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá  contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

Artículo 2°. El régimen salarial, prestacional y demás  beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los  empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo  y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley.    

Artículo 3°. El nombramiento en un empleo de carácter  temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco  Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma  denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis  del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las  convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles  vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para  su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el  procedimiento que establezca cada entidad. (Nota: Con relación al aparte señalado en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2009. Exp.  2326-06. Sección 2ª. Actor: Natalia Galvis  Navarrete y Otros. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.).    

El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el  retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera.    

Artículo 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante  acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al  vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio  automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho  término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar  la insubsistencia del nombramiento.  (Nota: El aparte  resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de  junio de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2006-00087-00 (1475-06).  Actor: Cristina Flórez Moreno. Ponente: Jaime Moreno García.).    

El término de duración del nombramiento en el empleo de  carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal  no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que  implique el ejercicio de f unciones distintas a las que dieron lugar a la  creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004.    

CAPITULO II    

Empleos de medio  tiempo y de tiempo parcial    

Artículo 5°. En las plantas de empleos podrán crearse  empleos de tiempo completo, de medio tiempo o de tiempo parcial, de acuerdo con  las necesidades del servicio y previo estudio técnico que así lo demuestre.    

Son empleos de tiempo completo los que están sujetos a la  jornada máxima laboral establecida en el artículo 33 del Decreto ley 1042  de 1978 o en la norma que lo modifique o sustituya.    

Los empleos de medio tiempo son aquellos que tienen una  jornada equivalente a la mitad de la jornada laboral semanal establecida en el  artículo 33 del Decreto ley 1042  de 1978 o en la norma que lo modifique o sustituya.    

Los empleos de tiempo parcial son aquellos que no  corresponden a jornadas de tiempo completo o de medio tiempo.    

Los empleos de medio tiempo y de tiempo parcial se  remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado y los aportes a la  seguridad social serán proporcionales al salario devengado. Si estos empleos se  crean con carácter permanente dentro de las plantas, serán de libre  nombramiento y remoción o de carrera administrativa, según la clasificación  establecida en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004.    

Artículo 6°. Los empleos de medio tiempo o de tiempo  parcial deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de empleos vigentes  para los empleos de tiempo completo en la respectiva entidad.    

T I T U L O II    

VINCULACION A LOS  EMPLEOS DE CARRERA    

CAPITULO I    

Provisión de los  empleos    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 1894 de 2012,  artículo 1º. La provisión definitiva de los empleos de  carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:    

7.1 Con la persona que al momento de su retiro ostentaba  derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.    

7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que  demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos  de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se  le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a  ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas  establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse  el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo  ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la  provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la  respectiva entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los  empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como  resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo  podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias  definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con  ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro  del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como  resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de  aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de  efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del  servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de  protección generado por:    

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.    

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de  familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia  sobre la materia.    

3. Ostentar la condición de prepensionados  en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la  materia.    

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero  sindical.    

Texto  inicial del artículo 7º: “La provisión definitiva de los empleos de carrera se  efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:    

7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba  derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.    

7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera  que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los  términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual  se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial  a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas  establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse  el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el  cargo y para la entidad respectiva.    

7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse  el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado  de un concurso general.    

7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de  Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la  provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la  respectiva entidad.”.    

Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección  convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante  encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.    

El término de duración del encargo no podrá ser superior  a seis (6) meses, salvo  autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no  se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el  cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de  prueba. (Nota: El aparte tachado  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de  2012. Exp. 11001-03-25-000-2005-00215-01(9336-05).  Sección  2ª. M.P. Alfonso Vargas Rincón.).    

Parágrafo transitorio. Modificado por el Decreto 4968 de 2007,  artículo 1º. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o  nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por  razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad  o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la  entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento  provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá  convocar el empleo a concurso. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el  Consejo de Estado en Sentencia del 20 de mayo de 2021. Exp.  11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12). Sección 2ª. C. P. César Palomino Cortés.).    

Cuando circunstancias especiales  impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil  podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos  provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.    

El nombramiento provisional  procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que  cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de  elegibles vigente que pueda ser utilizada.    

La Comisión  Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autorización  para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días  siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la Comisión no se  pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento  o encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a  proveer el empleo, según sea el caso.    

No se requerirá autorización de la  Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacancias temporales de empleos de carrera, tales como vacaciones, licencias,  comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo. Tampoco se  requerirá de autorización si el empleo a proveer se encuentra convocado a  concurso por parte del citado organismo.    

En aplicación  de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la  Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en  los respectivos nominadores, quienes serán responsables de dar cumplimiento a  las normas de carrera administrativa, la función de proveer empleos de carrera  de manera transitoria sin su autorización, en los casos y términos antes  señalados. El acto  mediante el cual se efectúe el encargo o nombramiento provisional debe estar  debidamente justificado. (Nota 1: Los apartes señalados en  letra cursiva de este artículo fueron suspendidos provisionalmente por el  Consejo de Estado mediante Auto del 5 de mayo de 2014. Expediente: 00795-00(2566-12). Sección 2. Subsección B.  Actor: Iván Alexander Chinchilla  Alarcón. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Nota 2: El Consejo de Estado en Sentencia  del 20 de mayo de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12). Sección 2ª. C. P. César Palomino Cortés. Levantó la suspensión  provisional de los apartes señalados en este artículo.).    

Texto  anterior: Modificado por  el Decreto 1937 de 2007,  artículo 1º. “La Comisión Nacional  del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin  previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión,  transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad  del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de  duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6  meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso.    

Cuando circunstancias  especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término  señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga  de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda  ser realizada.    

El nombramiento  provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de  carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no  haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. No se requerirá  autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacancias  temporales de empleos de carrera.    

En aplicación de los  principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de  la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar  en los respectivos nominadores, quienes serán responsables de dar cumplimiento  a las normas de carrera administrativa, la función de proveer empleos de  carrera de manera transitoria sin su autorización, en los casos y términos  antes señalados. El acto mediante el cual se efectúe el encargo o nombramiento  provisional debe estar debidamente justificado.”.    

Texto anterior del parágrafo transitorio: Modificado por  el Decreto 3820 de 2005,  artículo 1º. “La  Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos  provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de  reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por  razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.  En estos casos el término de duración del encargo y del nombramiento  provisional no podrá exceder de seis (6) meses, salvo cuando por circunstancias  debidamente justificadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil esta autorice  su prórroga hasta que se supere la circunstancia que dio origen a la misma. El  nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya  empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no  haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la  respectiva vacante.    

Los nombramientos provisionales efectuados de conformidad  con el artículo 8° del Decreto 1227 de 2004,  podrán ser prorrogados en los términos y  condiciones previstas en el anterior inciso.”.    

Texto  inicial del parágrafo transitorio. “La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar  encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso,  cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de  la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el  jefe de la entidad. En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no  podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar  el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera  excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser  encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.”.    

Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en  caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante  nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de  encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las  situaciones administrativas que las originaron.    

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del  empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de  la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la  fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser  provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente  decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.    

Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración  del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución  motivada, podrá darlos por terminados.    

CAPITULO II    

De los procesos de  selección o concursos    

Artículo 11. Los concursos o procesos de selección serán  adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos  o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o  privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior  acreditadas por ella para tal fin.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos  establecidos en la ley, determinará los criterios para valorar la competencia  técnica, la experiencia y la capacidad logística que deben demostrar aquellas  entidades que quieran ser acreditadas para adelantar los procesos de selección.  Dentro de los criterios de acreditación que establezca esta Comisión se  privilegiará la experiencia y la idoneidad del recurso humano que vaya a  realizar los concursos en esta materia. Para las inscripciones, el diseño, la  aplicación y la evaluación de las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio  Civil o las entidades contratadas para la realización de los concursos podrán  apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en  la entidad pública interesada en proveer la vacante, en los términos  establecidos en la Constitución y la Ley 489 de 1998, la  suscripción del contrato o convenio interadministrativo, para adelantar el  proceso de selección, con la universidad pública o privada, institución  universitaria o institución d e educación superior acreditadas por la Comisión  para tal fin.    

Artículo 12. El proceso de selección o concurso comprende  la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de  las listas de elegibles y el período de prueba.    

Artículo 13. Corresponde a la Comisión Nacional del  Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en  las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos  definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual  específico de funciones y requisitos.    

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y  obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la  entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo  la siguiente información:    

13.1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.    

13.2. Entidad para la cual se realiza el concurso,  especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y  departamento de ubicación.    

13.3. Entidad que realiza el concurso.    

13.4. Medios de divulgación.    

13.5. Identificación del empleo: denominación, código,  grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación,  funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios,  experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.    

13.6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de  recepción y fecha de resultados.    

13.7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas;  carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las  pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y  lugar de aplicación.    

13.8. Duración del período de prueba;    

13.9. Indicación del organismo competente para resolver  las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y    

13.10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Parágrafo. Además de los términos establecidos en este  decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la  convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se  efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.    

Artículo 14. Antes de iniciarse las inscripciones, la  convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la  Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la  entidad que adelanta el proceso de selección.    

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá  modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y  aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.  Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la  convocatoria.    

Las modificaciones respecto de la fecha de las  inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la  divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a  la fecha de iniciación del periodo adicional.    

Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación de  las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que  adelanta el concurso incluida su página web y, en todo caso, con dos (2) días  de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las  pruebas. Estas modificaciones serán suscritas por el responsable del proceso de  selección y harán parte del expediente del respectivo concurso. Copia de las  mismas deberá enviarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la  Comisión de Personal de la entidad correspondiente.    

Parágrafo. Corresponde a la Comisión Nacional del  Servicio Civil dejar sin efecto la convocatoria cuando en esta se detecten  errores u omisiones relacionadas con el empleo objeto de concurso y/o la  entidad a la cual pertenece, o con las pruebas o instrumentos de selección,  cuando dichos errores u omisiones afecten de manera sustancial y grave el  desarrollo del proceso de selección.    

Artículo 15. La divulgación de las convocatorias será  efectuada por la entidad a la cual pertenece el empleo a proveer utilizando  como mínimo uno de los siguientes medios:    

15.1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a  través de dos avisos en días diferentes.    

15.2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con  cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial,  al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días.    

15.3. Televisión, a través de canales oficialmente  autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles.    

15.4. En los municipios con menos de veinte mil (20.000)  habitantes podrán utilizarse los bandos o edictos, sin perjuicio de que la  divulgación se pueda efectuar por los medios antes señalados.    

Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio  de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias,  centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo  menos tres veces al día con intervalos, como mínimo, de dos horas, durante dos  días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De lo anterior se  dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por  quien lo transmitió y por dos testigos.    

Parágrafo. En los avisos de prensa, radio y televisión se  dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los  sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién adelantará el  proceso de selección.    

Artículo 16. El aviso de convocatoria, en su totalidad,  se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha  de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de  la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía  respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función  Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.    

Artículo 17. Las inscripciones a los concursos se  efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos,  utilizando el Modelo de Formulario Unico de  Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

El modelo de formulario de inscripción se entregará en  las entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, y  estará disponible en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio  Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad que posee  la vacante, la entidad contratada para realizar el concurso y en los demás  sitios que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo. El término para las inscripciones se  determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5)  días.    

Artículo 18. Los documentos que respalden el cumplimiento  de los requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la etapa del  concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la  elaboración de la lista de elegibles.    

La comprobación del incumplimiento de los requisitos será  causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun  cuando este ya se haya iniciado.    

Cuando se exija experiencia relacionada, los certificados  de experiencia deberán contener la descripción de las funciones de los cargos  desempeñados.    

Artículo 19. La inscripción se hará dentro del término  previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo hubiere,  durante las horas laborales señaladas en la convocatoria que no podrán ser  inferiores a cuatro (4) diarias.    

La inscripción podrá hacerse personalmente por el  aspirante o por quien fuere encargado por este o por correo electrónico u ordinario  o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos  anexos, deberá efectuarse durante el plazo fijado.    

Artículo 20. Cuando en los concursos no se inscriban  candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse  el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el  correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo  establecido en el presente decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se  inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión  Nacional del Servicio Civil, caso en el cual se convocará un nuevo concurso.    

Artículo 21. Con base en el formulario de inscripción y  en la documentación aportada, cuando haya lugar, se elaborará la lista de  admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no  admisión.    

La lista deberá ser publicada en la página web de la  entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de  concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y  permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.    

Artículo 22. Las reclamaciones que formulen los  aspirantes inscritos no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión  Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, en los términos  previstos en el decreto ley que fija el procedimiento que debe surtirse ante y  por la citada Comisión.    

Artículo 23. Las pruebas o instrumentos de selección  tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los  aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las  competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las  responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante  pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas,  evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros  medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con  parámetros de calificación previamente determinados.    

En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de  las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las  funciones de los empleos a proveer.    

Parágrafo. El valor de cada prueba respecto del puntaje  total del concurso será determinado en la convocatoria.    

Artículo 24. Cuando en un concurso se programe  entrevista, esta no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%)  dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por  un mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con  mínimo tres (3) días de antelación a su realización.    

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico,  grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no  inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la  lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones  por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado.    

Artículo 25. Modificado  por el Decreto 2901 de 2008,  artículo 1º. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará el  instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia de los  aspirantes que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la  convocatoria.    

Texto  inicial del artículo 25.: “La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará el  instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia de los  aspirantes que excedan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. A las personas inscritas en el Registro Público de  Carrera que se presenten a los concursos se les valorará, además, la última  calificación resultado de la evaluación en el desempeño de los empleos de los  cuales sean titulares.”. (Nota:  el aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2005-00197-01(8665-05).  Sección 2ª. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.).    

Artículo 26. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del  28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2005-00197-01(8665-05).  Sección 2ª. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Para dar  aplicación a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 909 de 2004, en los concursos que se realicen para proveer los  empleos que se encontraban provistos mediante nombramiento provisional a la  fecha de vigencia de dicha ley, la prueba de análisis de antecedentes será  obligatoria y en ella se evaluarán los factores de experiencia, antigüedad,  conocimiento y eficiencia en igualdad de condiciones para todos los  participantes en el respectivo concurso y de conformidad con el instrumento que  para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo 27. Los resultados de cada prueba se consignarán  en informes firmados por el responsable de adelantar el proceso de selección o  concurso y por el responsable de adelantar cada prueba, los cuales serán  publicados, en la medida en que se vayan produciendo, en las páginas web y en  carteleras visibles al público de la entidad para la cual se realiza el  concurso y de la que lo realiza.    

Artículo 28. Las reclamaciones de los participantes por  inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán tramitadas y  resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad  delegada, según sea el caso, de conformidad con el decreto ley que regule el  procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Artículo 29. De cada concurso la entidad que lo realice  presentará un informe en los términos que señale la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

Artículo 30. Los concursos deberán ser declarados  desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución  motivada, en los siguientes casos:    

30.1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o  ninguno hubiere acreditado los requisitos, o    

30.2. Cuando ningún concursante haya superado la  totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo  total determinado para superarlo.    

Parágrafo. Declarado desierto un concurso se deberá  convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, si  revisado el orden de prioridad para la provisión de empleos de que trata el  artículo 7° del presente decreto, se concluye que esta continúa siendo la forma  de proceder.    

Artículo 31. Dentro de un término no superior a cinco (5)  meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base  en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión  Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo  con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos  objeto del concurso.    

La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web  de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se  realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de  acceso al público de estas últimas entidades.    

Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el  mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el  primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en  situación de discapacidad; de persistir el empate, este se dirimirá con  quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar  dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber  de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados  en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997. (Nota: Ver Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2005-00197-01(8665-05).  Sección 2ª. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, con relación a la  expresión subrayada.).    

Parágrafo. De conformidad con lo señalado en el artículo  31 de la Ley 909 de 2004, en  los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de sus entidades  descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se  efectuará a quienes las vayan a integrar un estudio de seguridad de carácter  reservado, el cual de resultar desfavorable será causal para no incluir al  concursante en la lista. Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de  otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el  cual no podrá efectuarse cuando este resulte desfavorable. El estudio de  seguridad será realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando  General de las Fuerzas Militares, cada una de las Fuerzas o la Policía  Nacional, según el caso. (Nota: Ver Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2005-00197-01(8665-05).  Sección 2ª. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, con relación a  este parágrafo.).    

Artículo 32. En firme la lista de elegibles la Comisión  Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se  realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el  nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no  podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de  elegibles.    

Artículo 33. Modificado por el Decreto 1894 de 2012,  artículo 2º. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo  para el cual concursó, con base en una lista de elegibles, se entenderá  retirado de esta, como también aquel que sin justa causa no acepte el  nombramiento.    

La posesión en un empleo de carácter temporal, efectuado  con base en una lista de elegibles no causa el retiro de esta.    

Texto  inicial del artículo 33: “Efectuado uno o varios nombramientos con las personas  que figuren en la lista de elegibles, los puestos de la lista se suplirán con  los nombres de quienes sigan en orden descendente.    

Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la  entidad para la cual se realizó el concurso deberá utilizar las listas de  elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se  presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía,  ubicados dentro del mismo nivel. De esta utilización la entidad tendrá  permanentemente informada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual  organizará un banco de listas de elegibles para que, bajo estos mismos  criterios, las demás entidades puedan utilizarlas.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará el  procedimiento y los costos para que las listas de elegibles sean utilizadas por  entidades diferentes a las que sufragaron los costos de los concursos.    

Parágrafo. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo  para el cual concursó, para uno igual o similar a aquel, con base en una lista  de elegibles, se entenderá retirado de esta, como también aquel que sin justa  causa no acepte el nombramiento.    

La posesión en un empleo de inferior jerarquía o en uno  de carácter temporal, efectuado con base en una lista de elegibles no causa el  retiro de esta, salvo que sea retirado del servicio por cualquiera de las  causales consagradas en la ley, excepto por renuncia regularmente aceptada.”.    

Artículo 34. La Comisión Nacional del Servicio Civil o la  entidad delegada podrá modificar la lista de elegibles por las razones y con  observancia de lo establecido en el procedimiento que debe surtirse ante y por  la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. (Nota: Declarado  ajustado a la Ley por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de  2012. Exp. 11001-03-25-000-2005-00215-01(9336-05). Sección 2ª. M.P. Alfonso Vargas Rincón.).    

Artículo 35. Se entiende por período de prueba el tiempo  durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al  cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y  aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura  institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el  puesto de trabajo.    

Artículo 36. La persona no inscrita en la carrera que  haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un  término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación  satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los  derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera  Administrativa.    

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su  nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del  nominador.    

Artículo 37. Cuando un empleado con derechos de carrera  supere un concurso será nombrado en ascenso en período de prueba por el término  de seis (6) meses. Si supera este período satisfactoriamente le será  actualizada su inscripción el registro público.    

Mientras se produce la calificación del periodo de  prueba, el cargo del cual es titular el empleado ascendido podrá ser provisto  por encargo o mediante nombramiento provisional, conforme con las reglas que  regulan la materia.    

Artículo 38. Cuando se reforme total o parcialmente la  planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un  empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este  deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva  planta de personal. Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin  cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior  por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba  deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse  que no hubo supresión de los empleos.    

En estos casos los empleados continuarán en período de  prueba hasta su vencimiento.    

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual  o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución  motivada proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la lista de elegibles  en el puesto que corresponda, si esta aún estuviere vigente.    

Artículo 39. El empleado nombrado en período de prueba  deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones a l final del mismo, de  acuerdo con lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 40. El empleado que se encuentre en período de  prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este, a menos  que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.  Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la  planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las  indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.    

Artículo 41. Cuando por justa causa haya interrupción en  el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este  será prorrogado por igual término.    

Artículo 42. Cuando una empleada en estado de embarazo se  encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, sin perjuicio de  continuar prestando el servicio, este período se suspenderá a partir de la  fecha en que dé aviso por escrito al jefe de la unidad de personal o a quien  haga sus veces, y continuará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a  la fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada cuando se  trate de aborto o parto prematuro no viable.    

CAPITULO III    

Comisión para  Desempeñar Empleos de Libre Nombramiento 

  y Remoción o de Período    

Artículo 43. Modificado por el Decreto 2809 de 2010,  artículo 1º. Cuando un empleado de carrera con evaluación  del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y  remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual  esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva  comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos  inherentes a la carrera.    

En el acto  administrativo mediante el cual se confiera la comisión, deberá señalarse el  término de la misma a cuyo vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo  de carrera o presentar renuncia a este. De no cumplirse lo anterior, el jefe de  la entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma  definitiva, teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente  decreto.    

Es  facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión a empleados de carrera para  ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período cuando su última  calificación de servicios haya sido satisfactoria sin alcanzar el nivel  sobresaliente.    

Igualmente,  es facultativo del jefe de la entidad otorgar prórroga de la comisión concedida  a empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o  de período.    

Cuando la  comisión y sus prórrogas para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción  o de período se otorguen para ocupar el mismo empleo, la suma de estas no podrá  superar los seis (6) años, so pena de que el empleado sea desvinculado del  cargo de carrera administrativa en forma automática.    

Superado el  término señalado en el inciso anterior, al empleado público de carrera  administrativa se le podrán conceder nuevas comisiones para desempeñar cargos  de libre nombramiento y remoción o de período, para lo cual se podrá tomar la  calificación en los términos del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, la  calificación en el empleo de libre nombramiento y remoción o los resultados del  Acuerdo de Gestión del último período evaluado del cargo ocupado en comisión,  los cuales deben ser satisfactorios.    

El jefe de  la unidad de personal o quien haga sus veces informará sobre estas novedades a  la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Texto  inicial del artículo 43.: “Cuando un empleado de carrera con evaluación del  desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y  remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual  esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva  comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos  inherentes a la carrera.    

En el acto administrativo mediante el cual se confiera la  comisión, deberá señalarse el término de la misma a cuyo vencimiento el  empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a este. De  no cumplirse lo anterior, el jefe de la entidad declarará la vacancia del  empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden  de prioridad establecido en el presente decreto.    

Es facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión a  empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de  período cuando su última calificación de servicios haya sido satisfactoria sin  alcanzar el nivel sobresaliente.    

El jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces  informará sobre estas novedades a la Comisión Nacional del Servicio Civil.”.    

T I T U L O III    

DEL REGISTRO  PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA    

Artículo 44. La Comisión Nacional del Servicio Civil es  el organismo responsable de la administración, la organización, la  actualización y el control del Registro Público de Carrera Administrativa, el  cual estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se  llegaren a inscribir en la carrera administrativa regulada por la Ley 909 de 2004.    

En el registro deberán incluirse, como mínimo, los  siguientes datos: Nombres y apellidos del empleado, género, identificación,  denominación del empleo, código, grado, jornada, nombre de la entidad, tipo de  inscripción. Además de los datos anteriormente señalados, el registro contendrá  el número de folio y de orden y fechas en las cuales se presentó la novedad que  se registra y la del registro mismo y del cuadro funcional al que pertenece  según el caso.    

Artículo 45. Del Registro Público harán parte las  inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a  ello y las no vigentes por retiro de los empleados de la carrera.    

El registro deberá contener además, las anotaciones a que  hubiere lugar cuando un empleado se encuentre desempeñando un empleo de libre  nombramiento y remoción o de período fijo, para el cual haya sido previamente  comisionado, o cuando haya optado por la reincorporación en caso de supresión  del empleo.    

Estas anotaciones se mantendrán hasta que se reporten las  situaciones administrativas que permitan la actualización del registro o su  cancelación definitiva.    

Artículo 46. Las solicitudes de inscripción o de  actualización serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil  únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces de  la entidad en donde el empleado presta sus servicios.    

Artículo 47. Al empleado inscrito en carrera  administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación,  reincorporación, se le deberá actualizar su inscripción en el Registro Público  de Carrera Administrativa.    

Artículo 48. Del Registro Público de Carrera  Administrativa harán parte, en capítulos especiales, los registros que  administren las entidades con sistemas específicos de carrera. El reporte de la  correspondiente información se efectuará conforme con la reglamentación que  expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo 49. Para todos los efectos se considera como  empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de  Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el  período de prueba no se encuentren inscritos en él.    

Toda solicitud de actualización en el Registro Público de  carrera administrativa que se presente ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil, deberá estar acompañada de los soportes documentales necesarios para  determinar las circunstancias específicas en que se produjo la vinculación del  empleado en el cargo en el cual se pide dicha actualización.    

Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas  únicamente por el Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces con los  documentos que la soportan. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos  serán devueltas a la Entidad, a efecto de ser revisadas y complementadas para  el envío nuevamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el trámite  correspondiente.    

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil  revisará la información a que se refiere el presente artículo y dispondrá la correspondiente  actualización en el Registro cuando se haya dado cumplimiento a las normas que  rigen la materia.    

T I T U L O IV    

Evaluacion del desempeño y calificacion de servicios    

CAPITULO I    

Evaluación del  desempeño laboral    

Artículo 50. La evaluación del desempeño laboral es una  herramienta de gestión que con base en juicios objetivos sobre la conducta, las  competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas  institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el desempeño  de sus respectivos cargos, busca valorar el mérito como principio sobre el cual  se fundamenten su permanencia y desarrollo en el servicio.    

Artículo 51. Las evaluaciones del desempeño laboral deben  ser:    

51.1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de  equidad, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas  como las negativas; y    

51.2. Referidas a hechos concretos y a comportamientos  demostrados por el empleado durante el lapso evaluado y apreciados dentro de  las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones.    

Artículo 52. El desempeño laboral de los empleados de  carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros  previamente establecidos a partir de los planes anuales de gestión del área  respectiva, de las metas institucionales y de la evaluación que sobre el área  realicen las oficinas de control interno o quienes hagan sus veces, de los  comportamientos y competencias laborales, habilidades y actitudes del empleado,  enmarcados dentro de la cultura y los valores institucionales.    

Para el efecto, los instrumentos de evaluación deberán  permitir evidenciar la correspondencia entre el desempeño individual y el  desempeño institucional.    

Artículo 53. Los empleados de carrera deberán ser  evaluados y calificados en los siguientes casos:    

53.1 Por el período anual comprendido entre el 1º de  febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse  dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y que  será la sumatoria de dos evaluaciones semestrales, realizadas una por el  período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio y otra por el  período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero del siguiente año.    

Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año  se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este  sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán  calificados conjuntamente con el período siguiente.    

53.2. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del  organismo, en caso de recibir la información debidamente soportada de que el  desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá  ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última  calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento  de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido  producirse.    

Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de  la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente año, se considerará  un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar  nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la respectiva  entidad.    

Artículo 54. La calificación definitiva del desempeño de  los empleados de carrera será el resultado de ponderar las evaluaciones  semestrales previstas en el artículo 38 de la Ley 909 de 2004.    

En las evaluaciones semestrales se tendrán en cuenta las  evaluaciones que por efecto de las siguientes situaciones sea necesario  efectuar:    

54.1. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar a sus  subalternos antes de retirarse del empleo.    

54.2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de  traslado.    

54.3. Cuando el empleado deba se pararse temporalmente  del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión o por asumir por  encargo las funciones de otro o con ocasión de licencias, comisiones o de vacaciones,  en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a  treinta (30) días calendario.    

54.4. La que corresponda al lapso comprendido entre la  última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.    

Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los diez  (10) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las  origine, con excepción de la ocasionada por cambio de jefe que deberá  realizarse antes del retiro de este.    

Parágrafo 1°. El término de duración de las situaciones  administrativas enunciadas no se tendrá en cuenta para la evaluación semestral,  excepto la situación de encargo en la cual se evaluará al empleado para acceder  a los programas de capacitación y estímulos.    

Parágrafo 2º. Las ponderaciones que sea necesario  realizar para obtener la evaluación semestral o la calificación definitiva,  serán efectuadas por el empleado que determine el sistema de evaluación que  rija para la entidad.    

Artículo 55. Cuando el empleado cambie de cargo como  resultado de ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo  anterior no será evaluado.    

Nota, artículo 55: Ver Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2005-00197-01(8665-05).  Sección 2ª. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado.    

Artículo 56. En el sistema tipo de calificación que  diseñe la Comisión Nacional del Servicio Civil, se determinará el o los  empleados responsables de evaluar el desempeño de los empleados de carrera,  dentro de los cuales, en todo caso, habrá un empleado de libre nombramiento y  remoción.    

Cuando la función de evaluar se asigne a más de un  empleado deberá determinarse quién tendrá la responsabilidad de notificar la  calificación y resolver los recursos que sobre esta se interpongan.    

Artículo 57. Cuando el empleado responsable de evaluar se  retire del servicio sin efectuar las evaluaciones que le correspondían, estas  deberán ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el  efecto sea designado por el Jefe de la entidad. Si el empleado continúa en la  entidad mantiene la obligación de realizarla.    

Artículo 58. Las evaluaciones se comunicarán conforme con  el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Las calificaciones anual y extraordinaria que deberán ser  motivadas, se notificarán conforme con el procedimiento ante y por la Comisión  Nacional del Servicio Civil y contra ellas proceden los recursos de reposición  y apelación, cuando se considere que se produjeron con violación de las normas  que las regulan o por inconformidad con los resultados de las mismas.    

Artículo 59. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, en  firme una calificación de servicios no satisfactoria como resultado del  desempeño laboral, de carácter anual o extraordinaria el nombramiento del  empleado de carrera así calificado, deberá ser declarado insubsistente,  mediante resolución motivada del Jefe de la entidad.    

La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una  empleada de carrera en estado de embarazo por calificación no satisfactoria de  servicios, solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al  vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o de la  licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.    

Parágrafo. La declaratoria de insubsistencia del  nombramiento por calificación no satisfactoria solo se produce con relación a  la calificación anual o a la extraordinaria.    

Artículo 60. Quienes estén cumpliendo comisión de  servicios en otra entidad serán evaluados y calificados por la entidad en la  cual se encuentran en comisión, con base en el sistema que rija para la entidad  en donde se encuentran vinculados en forma permanente. Esta evaluación será  remitida a la entidad de origen.    

Artículo 61. Corresponde al jefe de personal o a quien  haga sus veces, velar por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de  evaluación y calificación de servicios. Para tal efecto deberá:    

61.1. Proponer al jefe de la entidad el sistema  específico de evaluación del desempeño para su posterior aprobación por parte  de la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

61.2. Capacitar a los evaluados y evaluadores sobre las  normas y procedimientos que rigen la materia.    

61.3. Suministrar oportunamente los formularios y los  demás apoyos necesarios para proceder a las evaluaciones.    

61.4. Presentar al jefe del organismo informes sobre los  resultados obtenidos en las calificaciones de servicios.    

61.5. Realizar estudios tendientes a comprobar las  bondades del sistema de evaluación aplicado y propender por su mejoramiento.    

CAPITULO II    

Evaluación y  calificación del período de prueba    

Artículo 62. Al vencimiento del período de prueba el  empleado será evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la  calificación definitiva de servicios, para lo cual se utilizará el instrumento  de evaluación del desempeño que rige para la respectiva entidad.    

Una vez en firme la calificación del período de prueba,  si fuere satisfactoria, determinará la permanencia del empleado en el cargo  para el cual fue nombrado y su inscripción en el Registro Público de Carrera  Administrativa. En caso de ser insatisfactoria la calificación, causará el  retiro de la entidad del empleado que no tenga los derechos de carrera  administrativa.    

Artículo 63. Durante el período de prueba se surtirán  evaluaciones parciales en los siguientes casos:    

63.1. Por cambio de evaluador.    

63.2. Por interrupción de dicho periodo en término igual  o superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba  se prolongará por el término que dure la interrupción.    

63.3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación  parcial, si la hubiere, y el final del período.    

Parágrafo. La evaluación parcial comprenderá la totalidad  del término de la situación que la genera.    

Artículo 64. A las evaluaciones y calificaciones de  servicios del período de prueba serán comunicadas y notificadas de acuerdo con  lo previsto en el presente decreto.    

T I T U L O V    

Sistema nacional de capacitacion y estimulos    

Nota:  Ver Resolución  8426 de 2014, INCODER.    

CAPITULO I    

Sistema nacional  de capacitación    

Artículo 65. Los planes de capacitación de las entidades  públicas deben responder a estudios técnicos que identifiquen necesidades y  requerimientos de las áreas de trabajo y de los empleados, para desarrollar los  planes anuales institucionales y las competencias laborales.    

Los estudios deberán ser adelantados por las unidades de  personal o por quienes hagan sus veces, para lo cual se apoyarán en los  instrumentos desarrollados por el Departamento Administrativo de la Función  Pública y por la Escuela Superior de Administración Pública.    

Los recursos con que cuente la administración para  capacitación deberán atender las necesidades establecidas en los planes  institucionales de capacitación.    

Artículo 66. Los programas de capacitación deberán  orientarse al desarrollo de las competencias laborales necesarias para el  desempeño de los empleados públicos en niveles de excelencia.    

Artículo 67. El Departamento Administrativo de la Función  Pública, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública,  adelantará la evaluación anual del Plan Nacional de Formación y Capacitación,  con el fin de revisar el cumplimiento por parte de las entidades de las  orientaciones y prioridades allí establecidas. Igualmente, establecerá los  mecanismos de seguimiento a los Planes Institucionales de Capacitación que  estas formulen.    

La evaluación y el seguimiento buscarán especialmente  medir el impacto y los resultados de la capacitación. Para medir el impacto se  estudiarán los cambios organizacionales y para analizar los resultados se  estudiarán los cambios en el desempeño de los empleados en sus áreas de trabajo  como consecuencia de acciones de capacitación.    

Artículo 68. En desarrollo del artículo 3º, literal e),  numeral 3 del Decreto ley 1567  de 1998, confórmase la Red Interinstitucional de  Capacitación para Empleados Públicos, con el objeto de apoyar los planes de  capacitación institucional. La Red estará integrada por las entidades públicas  a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004.    

La Escuela Superior de Administración Pública coordinará  y administrará la Red de acuerdo con el reglamento que expida para su  funcionamiento.    

Para el desarrollo de los programas de capacitación que  programe la Red, cada entidad aportará recursos humanos y logísticos, de  acuerdo con sus disponibilidades.    

CAPITULO II    

Sistema de  estímulos    

Artículo 69. Las entidades deberán organizar programas de  estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus  empleados. Los estímulos se implementarán a través de programas de bienestar  social.    

Artículo 70. Las entidades públicas, en coordinación con  los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer a todos los  empleados y sus familias los programas de protección y servicios sociales que  se relacionan a continuación:    

70.1. Deportivos, recreativos y vacacionales.    

70.2 Artísticos y culturales.    

70.3. Promoción y prevención de la salud.    

70.4. Capacitación informal en artes y artesanías u otras  modalidades que conlleven la recreación y el bienestar del empleado y que  puedan ser gestionadas en convenio con Cajas de Co mpensación  u otros organismos que faciliten subsidios o ayudas económicas.    

70.5. Promoción de programas de vivienda ofrecidos por el  Fondo Nacional del Ahorro, los Fondos de Cesantías, las Cajas de Compensación  Familiar u otras entidades que hagan sus veces, facilitando los trámites, la  información pertinente y presentando ante dichos organismos las necesidades de  vivienda de los empleados.    

Parágrafo 1º. Los programas de educación no formal y de  educación formal básica primaria, secundaria y media, o de educación superior,  estarán dirigidos únicamente a los empleados públicos.    

Parágrafo 2º. Para los efectos de este artículo se  entenderá por familia el cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del  empleado y los hijos menores de 18 años o discapacitados mayores que dependan  económicamente de él.    

Artículo 71. Los programas de bienestar orientados a la  protección y servicios sociales no podrán suplir las responsabilidades  asignadas por la ley a las Cajas de Compensación Familiar, las Empresas  Promotoras de Salud, los Fondos de Vivienda y Pensiones y las Administradoras  de Riesgos Profesionales.    

Artículo 72. No podrán destinarse recursos dentro de los  programas de bienestar para la realización de obras de infraestructura y  adquisición de bienes inmuebles.    

Artículo 73. La financiación de la educación formal hará  parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre  nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá  cumplir las siguientes condiciones:    

73.1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en  la entidad.    

73.2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de  servicios correspondiente al último año de servicio.    

Parágrafo. Los empleados vinculados con nombramiento  provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su relación  laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no formal  ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción y  entrenamiento en el puesto de trabajo.    

Artículo 74. Los programas de bienestar responderán a  estudios técnicos que permitan, a partir de la identificación de necesidades y  expectativas de los empleados, determinar actividades y grupos de beneficiarios  bajo criterios de equidad, eficiencia mayor cubrimiento institucional.    

Artículo 75. De conformidad con el artículo 24 del Decreto ley 1567  de 1998 y con el fin de mantener niveles adecuados de calidad de vida  laboral, las entidades deberán efectuar los siguientes programas:    

75.1. Medir el clima laboral, por lo menos cada dos años  y definir, ejecutar y evaluar estrategias de intervención.    

75.2. Evaluar la adaptación al cambio organizacional y  adelantar acciones de preparación frente al cambio y de desvinculación laboral  asistida o readaptación laboral cuando se den procesos de reforma  organizacional.    

75.3. Preparar a los prepensionados  para el retiro del servicio.    

75.4. Identificar la cultura organizacional y definir los  procesos para la consolidación de la cultura deseada.    

75.5. Fortalecer el trabajo en equipo.    

75.6. Adelantar programas de incen  tivos.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función  Pública desarrollará metodologías que faciliten la formulación de programas de  bienestar social para los empleados y asesorará en su implantación.    

Artículo 76. Los planes de incentivos, enmarcados dentro  de los planes de bienestar social, tienen por objeto otorgar reconocimientos  por el buen desempeño, propiciando así una cultura de trabajo orientada a la  calidad y productividad bajo un esquema de mayor compromiso con los objetivos  de las entidades.    

Artículo 77. El jefe de cada entidad adoptará anualmente  el plan de incentivos institucionales y señalará en él los incentivos no  pecuniarios que se ofrecerán al mejor empleado de carrera de la entidad, a los  mejores empleados de carrera de cada nivel jerárquico y al mejor empleado de  libre nombramiento y remoción de la entidad, así como los incentivos  pecuniarios y no pecuniarios para los mejores equipos de trabajo.    

Dicho plan se elaborará de acuerdo con los recursos  institucionales disponibles para hacerlos efectivos. En todo caso los  incentivos se ajustarán a lo establecido en la Constitución Política y la ley.    

Parágrafo. Se entenderá por equipo de trabajo el grupo de  personas que laboran en forma interdependiente y coordinada, aportando las  habilidades individuales requeridas para la consecución de un resultado  concreto, en el cumplimiento de planes y objetivos institucionales. Los  integrantes de los equipos de trabajo pueden ser empleados de una misma  dependencia o de distintas dependencias de la entidad.    

Artículo 78. Para otorgar los incentivos, el nivel de  excelencia de los empleados se establecerá con base en la calificación  definitiva resultante de la evaluación del desempeño laboral y el de los  equipos de trabajo se determinará con base en la evaluación de los resultados  del trabajo en equipo; de la calidad del mismo y de sus efectos en el  mejoramiento del servicio; de la eficiencia con que se haya realizado su labor  y de su funcionamiento como equipo de trabajo.    

Parágrafo. El desempeño laboral de los empleados de libre  nombramiento y remoción de Gerencia Pública, se efectuará de acuerdo con el  sistema de evaluación de gestión prevista en el presente decreto. Los demás  empleados de libre nombramiento y remoción serán evaluados con los criterios y  los instrumentos que se aplican en la entidad para los empleados de carrera.    

Artículo 79. Cada entidad establecerá el procedimiento  para la selección de los mejores empleados de carrera y de libre nombramiento y  remoción, así como para la selección y evaluación de los equipos de trabajo y  los criterios a seguir para dirimir los empates, con sujeción a lo señalado en  el presente decreto.    

El mejor empleado de carrera y el mejor empleado de libre  nombramiento y remoción de la entidad, serán quienes tengan la más alta  calificación entre los seleccionados como los mejores de cada nivel.    

Artículo 80. Los empleados deberán reunir los siguientes  requisitos para participar de los incentivos institucionales:    

80.1. Acreditar tiempo de servicios continuo en la  respectiva entidad no inferior a un (1) año.    

80.2. No haber sido sancionados disciplinariamente en el  año inmediatamente anterior a la fecha de postulación o durante el proceso de  selección.    

80.3. Acreditar nivel de excelencia en la evaluación del  desempeño en firme, corres pondiente al año  inmediatamente anterior a la fecha de postulación.    

Artículo 81. Para llevar a cabo el Plan de Incentivos  para los equipos de trabajo, las entidades podrán elegir una de las siguientes  alternativas:    

81.1. Convocar a las diferentes dependencias o áreas de  trabajo de la entidad para que postulen proyectos institucionales desarrollados  por equipos de trabajo, concluidos en el año inmediatamente anterior.    

81.2. Establecer, para el año siguiente, áreas  estratégicas de trabajo fundamentadas en la planeación institucional para ser  desarrolladas por equipos de trabajo a través de proyectos previamente  inscritos, bajo las condiciones y parámetros que se establezcan en el  procedimiento de la entidad.    

Artículo 82. Los trabajos presentados por los equipos de  trabajo deberán reunir los siguientes requisitos para competir por los  incentivos institucionales:    

82.1. El proyecto u objetivo inscrito para ser evaluado  debe haber concluido.    

82.2. Los resultados del trabajo presentado deben  responder a criterios de excelencia y mostrar aportes significativos al  servicio que ofrece la entidad.    

Artículo 83. Para la selección de los equipos de trabajo  que serán objeto de incentivos se tendrán en cuenta como mínimo las siguientes  reglas generales:    

83.1. Todos los equipos de trabajo inscritos que reúnan  los requisitos exigidos deberán efectuar sustentación pública de los proyectos  ante los empleados de la entidad.    

83.2. Se conformará un equipo evaluador que garantice  imparcialidad y conocimiento técnico sobre los proyectos que participen en el  plan, el cual será el encargado de establecer los parámetros de evaluación y de  calificar. Para ello se podrá contar con empleados de la entidad o con expertos  externos que colaboren con esta labor.    

83.3. Los equipos de trabajo serán seleccionados en  estricto orden de mérito, con base en las evaluaciones obtenidas.    

83.4. El jefe de la entidad, de acuerdo con lo  establecido en el Plan Institucional de Incentivos y con el concepto del equipo  evaluador, asignará, mediante acto administrativo, los incentivos pecuniarios  al mejor equipo de trabajo de la entidad.    

83.5. A los equipos de trabajo seleccionados en segundo y  tercer lugar se les asignarán los incentivos no pecuniarios disponibles que  estos hayan escogido según su preferencia.    

Parágrafo 1º. Las oficinas de planeación o las que hagan  sus veces, apoyarán el proceso de selección de los mejores equipos de trabajo  de la entidad.    

Parágrafo 2º. El plazo máximo para la selección,  proclamación y entrega de los incentivos pecuniarios y no pecuniarios a los  equipos de trabajo y a los mejores empleados, será el 30 de noviembre de cada  año.    

Artículo 84. En las entidades donde existen seccionales o  regionales se seleccionará, conforme con las reglas establecidas en este  decreto, al mejor empleado de cada uno de los niveles jerárquicos que conforman  la regional o seccional, quienes tendrán derecho a participar en la selección  del mejor empleado de la entidad.    

Artículo 85. Con la orientación del Jefe de la entidad  será responsabilidad de las dependencias de recursos humanos o de quienes hagan  sus veces, la formulación, ejecución y evaluación de los programas de  bienestar, para lo cual contarán con la colaboración de la Comisión de  Personal.    

T I T U L O VI    

Del retiro del servicio    

Artículo 86. El retiro del servicio de los empleados de  carrera se produce por cualquiera de las causales determinadas en la Ley 909 de 2004 y  conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la  misma, salvo los casos señalados en el artículo 42 de la citada ley, eventos en  los cuales deberá efectuarse la anotación respectiva en el Registro Público de  Carrera.    

Artículo 87. Los empleados de carrera a quienes se les  supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la  supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de  una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a  ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser  posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que  trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004,  conforme a las reglas previstas en el decreto ley que regula el procedimiento  que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el  cumplimiento de sus funciones.    

Mientras se produce la reincorporación, el registro de  inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación  sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la  inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba  al momento de la supresión del empleo.    

De no ser posible la reincorporación dentro del término  señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de  la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.    

Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo  servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de  aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios  salariales y demás derechos laborales.    

Artículo 88. Cuando se reforme total o parcialmente la  planta de empleos de una enidad y los cargos de  carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban  la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de  carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en  que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que  se les exija requisitos superiores para su desempeño.    

Artículo 89. Modificado  por el Decreto 1746 de 2006,  artículo 2º. Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que sean  similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia, estudios,  competencias laborales y tengan una asignación salarial igual.    

Artículo 90. La indemnización de que trata el artículo 44  de la Ley 909 de 2004, se  liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de  servicios teniendo en cuenta los siguientes factores:    

90.1. Asignación básica mensual correspondiente al empleo  de carrera del cual es titular a la fecha de su supresión.    

90.2. Prima técnica cuando constituya factor salarial.    

90.3. Dominicales y festivos.    

90.4. Auxilios de alimentación y de transporte.    

90.5. Prima de navidad.    

90.6. Bonificación por servicios prestados.    

90.7. Prima de servicios.    

90.8. Prima de vacaciones.    

90.9. Prima de antigüedad.    

90.10. H oras extras.    

Artículo 91. El pago de la indemnización estará a cargo de  la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. En caso de mora  en el pago se causarán intereses a favor del ex empleado a la tasa variable de  los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a  partir de la fecha del acto de liquidación.    

Parágrafo. Los valores cancelados por concepto de  indemnización no constituyen factor para la liquidación de ningún beneficio  laboral, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las  prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.    

Artículo 92. El retiro del servicio con indemnización de  que trata este decreto no será impedimento para que el empleado desvinculado  pueda acceder nuevamente a empleos públicos.    

Artículo 93. Cuando se suprima un empleo de libre  nombramiento y remoción que esté siendo ejercido en comisión por un empleado de  carrera, este regresará inmediatamente al cargo de carrera del cual sea  titular.    

Artículo 94. Cuando por razones del servicio deba  suprimirse un cargo de carrera cuyo titular sea una empleada de carrera en estado  de embarazo y habiendo optado por la reincorporación esta no fuere posible,  además de la indemnización a que tiene derecho conforme con lo señalado en el  artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la  entidad deberá pagarle a título de indemnización por maternidad los salarios que  se causen desde la fecha de supresión del empleo hasta la fecha probable del  parto y efectuar el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de  salud de la parte que le corresponde, en los términos de ley, durante toda la  etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto. Además tendrá  derechos a que la respectiva entidad de seguridad social le reconozca el valor  de las doce (12) semanas por concepto de la licencia remunerada por maternidad.    

T I T U L O VII    

Reformas de las plantas de empleos    

Artículo 95. Las reformas de las plantas de empleos de  las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial  deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de  modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios  técnicos que así lo demuestren.    

Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de  las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama  Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto  técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 96. Se entiende que la modificación de una  planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de  modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico  de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre  otras causas, de:    

96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades.    

96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las  funciones generales de la entidad.    

96.3. Traslado de funciones o competencias de un  organismo a otro.    

96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o  modificación de sus funciones.    

96.5. Mejoramiento o introducción de procesos,  producción, de bienes o prestación de servicios.    

96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.    

96.7. Introducción de cambios tecnológicos.    

96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o  proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no  se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las  funciones de la entidad.    

96.9. Racionalización del gasto público.    

96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia,  eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.    

Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las  cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de  razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.    

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de  empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la  incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos  a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.    

Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones  de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño  organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes  aspectos:    

97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de  apoyo.    

97.2. Evaluación de la prestación de los servicios.    

97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las  cargas de trabajo de los empleos.    

T I T U L O VIII    

Gerencia Publica    

Artículo 98. Al Departamento Administrativo de la Función  Pública le corresponde la formulación de las políticas relacionadas con el  ingreso, capacitación y evaluación de la gestión de los gerentes públicos.    

Artículo 99. Los empleos de libre nombramiento y remoción  que hayan sido calificados por la Ley 909 de 2004 como  de Gerencia Pública, sin perjuicio de la discrecionalidad que los caracteriza,  se proveerán por criterios de mérito, capacidad y experiencia, mediante  cualquiera de los procedimientos previstos en la mencionada ley.    

Artículo 100. El proceso meritocrático para la selección  de los gerentes públicos se iniciará mediante la identificación por parte del  nominador del empleo o empleos gerenciales que se pretendan proveer en su  entidad y de la definición del perfil de competencias.    

Artículo 101. Las acciones de capacitación y desarrollo  de los gerentes públicos deberán establecerse a partir de la evaluación de los  resultados de su gestión y orientarse a la identificación, definición y  fortalecimiento de las competencias gerenciales.    

Artículo 102. La evaluación de la gestión gerencial se  realizará con base en los Acuerdos de Gestión, documentos escritos y firmados  entre el superior jerárquico y el respectivo gerente público, con fundamento en  los planes, programas y proyectos de la entidad para la correspondiente  vigencia.    

Artículo 103. El Acuerdo de Gestión se pactará para una  vigencia anual, la cual debe coincidir con los períodos de programación y  evaluación previstos en el ciclo de planeación de la entidad. Habrá períodos  inferiores dependiendo de las fechas de vinculación del respectivo gerente  público. Cuando un compromiso abarque más del tiempo de la vigencia del  acuerdo, se deberá determinar un indicador que permita evaluarlo con algún  resultado en el período anual estipulado.    

Artículo 104. El Acuerdo de Gestión debe ser producto de  un proceso concertado entre el superior jerárquico y cada gerente público,  entendiendo la concertación como un espacio de intercambio de expectativas  personales y organizacionales, sin que se vea afectada la facultad que tiene el  nominador para decidir.    

Artículo 105. Las Oficinas de Planeación deberán prestar  el apoyo requerido en el proceso de concertación de los Acuerdos, suministrando  la información definida en los respectivos planes operativos o de gestión anual  de la entidad y los correspondientes objetivos o propósitos de cada  dependencia. Así mismo, deberán colaborar en la definición de los indicadores a  través de los cuales se valorará el desempeño de los gerentes.    

El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces será  el responsable de suministrar los instrumentos adoptados para la concertación y  formalización de los acuerdos de gestión.    

Artículo 106. En un plazo no mayor de cuatro (4) meses,  contados a partir la fecha de la posesión en su cargo, el gerente público y su  superior jerárquico concertarán y formalizarán el Acuerdo de Gestión, tiempo  durante el cual desarrollará los aprendizajes y acercamientos necesarios para  llegar a un acuerdo objetivo.    

Parágrafo. Para los gerentes públicos actualmente  vinculados, los Acuerdos se concertarán y formalizarán dentro de los seis (6)  meses siguientes a la expedición del presente decreto. En el momento en que se  adopten las metas y planes institucionales para la siguiente vigencia, firmarán  un nuevo acuerdo.    

Artículo 107. Los compromisos pactados en el acuerdo de  gestión deberán ser objeto de seguimiento permanente por parte del superior  jerárquico. De dicho seguimiento se dejará constancia escrita de los aspectos  más relevantes que servirán de soporte para la evaluación anual del Acuerdo.    

Artículo 108. Al finalizar el período de vigencia del  Acuerdo se deberá efectuar una valoración para determinar y analizar los logros  en el cumplimiento de los compromisos y resultados alcanzados por el gerente  público, con base en los indicadores definidos.    

El encargado de evaluar el grado de cumplimiento del  acuerdo es el superior jerárquico, con base en los informes de planeación y  control interno que se produzcan.    

La función de evaluar será indelegable y se llevará a  cabo dejando constancia escrita, en un plazo no mayor de tres meses contado a  partir de la finalización de la vigencia del   Acuerdo.    

Artículo 109. El Departamento Administrativo de la  Función Pública diseñará una metodología para la elaboración, seguimiento y  evaluación de los Acuerdos de Gestión, que podrá ser adoptada por las  entidades.    

En caso de no ser adoptada, las entidades deberán  desarrollar su propia metodología para elabora r, hacer seguimiento y evaluar  los Acuerdos de Gestión, en todo caso, ciñéndose a los parámetros establecidos  en presente decreto.    

Artículo 110. Las entidades y organismos que se  encuentran dentro del campo de aplicación de la Ley 909 de 2004, para  dar cumplimiento al artículo transitorio de la misma, deberán enviar al  Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del mes siguiente a  la publicación del presente decreto, la información relacionada con el número  de cargos vacantes definitivamente de carrera administrativa por nivel  jerárquico y grado salarial, los cuales deberán ser sometidos a concurso  público de méritos por estar provistos de manera temporal, mediante encargo o  nombramiento provisional.    

T I T U L O IX    

Disposiciones generales    

Artículo 111. De acuerdo con lo establecido en el  artículo tercero de la Ley 909 de 2004, las  disposiciones contenidas en este Decreto serán aplicables en su integridad a  los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas  al Ministerio de Defensa Nacional, al personal civil del Ministerio Defensa  Nacional, de las Fuerzas Militares y al personal no uniformado de la Policía  Nacional. Solo para los efectos previstos en este decreto, el Comando General  de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional se  considerarán como una entidad.    

Artículo 112. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga los decretos 1572 de 1998, 2504 de 1998, 1173 de 1999 y  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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