DECRETO 1220 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1220 DE 2005    

(abril 21)    

por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 2820 de 2010,  artículo 52.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 2101 de  2009 y por la Resolución 1559 de  2009.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 500 de 2006.    

Nota 4: Citado en  la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. No. 23. Las  medidas preventivas ambientales, una aproximación desde el derecho administrativo. Iván Andrés Páez Páez. Gloria Amparo  Rodríguez.    

Nota 5: Citado en la  Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 10. No. 1. LOS  DERECHOS AMBIENTALES FRENTE A “OTRAS PRIORIDADES”. ESTUDIO DE UN CASO  EMBLEMÁTICO. Natalia Marulanda García. Jenny  Paola García González.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Definiciones.  Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente  decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Alcance de los proyectos, obras o  actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación,  emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento,  desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del  espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su  desarrollo.    

Impacto ambiental: Cualquier  alteración en el sistema ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea  adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo  de un proyecto, obra o actividad.    

Medidas de compensación: Son las  acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones,  localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados  por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados,, corregidos,  mitigados o sustituidos.    

Medidas de corrección: Son las  acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio  ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.    

Medidas de mitigación: Son las  acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto,  obra o actividad sobre el medio ambiente.    

Medidas de prevención: Son las  acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda  generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.    

Plan de Manejo Ambiental: Es el  conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental,  están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y  efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o  actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y  abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.    

Puertos marítimos de gran calado: Son  aquellos terminales marítimos cuya capacidad para movilizar carga es igual o  superior a un millón quinientas mil (1.500.000) toneladas al año y que además  cuenten con un calado igual o superior a 27 pies.    

Artículo 2º. Autoridades  ambientales competentes. Son autoridades competente s para otorgar o  negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las  siguientes:    

1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de  Desarrollo Sostenible.    

3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas  cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su  perímetro urbano.    

4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, y    

5. Las entidades territoriales delegatarias de las  Corporaciones Autónomas Regionales, salvo cuando se trate de la realización de  proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial.    

Para efectos de la delegación, las corporaciones  autónomas regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica,  económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para  ejercer las funciones delegadas.    

Artículo 3º. Concepto  y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la  autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de  un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos  pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio  ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la  cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos,  términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la  prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos  ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.    

La licencia ambiental llevará implícitos todos los  permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o  afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el  desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.    

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a  la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad  requerirá más de una licencia ambiental.    

Artículo 4º. Licencia  ambiental global. Es la autorización otorgada por la autoridad ambiental  competente para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de  explotación minera y de hidrocarburos.    

Para el desarrollo de cada una de las actividades y  obras definidas en la etapa de la explotación es necesario presentar un Plan de  Manejo Ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas  en la licencia ambiental global.    

Dicho Plan de Manejo Ambiental no estará sujeto a  evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo tanto  el interesado, una vez presentado este, iniciará la ejecución de las obras y  actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.    

Artículo 5º. La  licencia ambiental frente a otras licencias. La obtención de la licencia  ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de  los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que expidan otras  autoridades diferentes a las ambientales.    

Artículo 6º. Término  de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgará por la vida  útil del proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje,  operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación.    

T I T U L O II    

EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 7º. Proyectos,  obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia  ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los  artículos 8º y 9º del presente decreto.    

Artículo 8º. Competencia  del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de  manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o  actividades:    

1. En el sector hidrocarburos:    

a) Las actividades de exploración sísmica que  requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular;    

b) Los proyectos de perforación exploratoria, por  fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el  área de interés que declare el peticionario;    

c) La explotación de hidrocarburos que incluye las  instalaciones propias de la actividad y obras complementarias incluidas el  transporte interno del campo por ductos y su  almacenamiento interno, las vías y demás infraestructura asociada;    

d) El transporte y conducción de hidrocarburos  líquidos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que  impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción  con diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm),  y el transporte de hidrocarburos gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos  de explotación y que reúnan las siguientes condiciones: Longitudes mayores de  diez (10) kilómetros, diámetros mayores a seis (6) pulgadas y presión de  operación superior a veintiocho (28) bares (400 psi),  incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente  infraestructura de almacenamiento y control de flujo;    

e) Los terminales de entrega y estaciones de  transferencia de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de  almacenamiento asociada al transporte por ductos;    

f) La construcción y operación de refinerías y los  desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.    

2. En el sector minero:    

La explotación minera de:    

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea  mayor o igual a 800.000 toneladas/año;    

b) Materiales de construcción: Cuando la  explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 600.000 toneladas/año;    

c) Metates y piedras preciosas: Cuando la explotación  de material removido proyectado sea mayor o igual a 2000.000 de toneladas/año;    

d) Otros minerales: Cuando la explotación de  mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 toneladas/año.    

3. La construcción de presas, represas o embalses  con capacidad mayor de 200 millones de metros cúbicos de agua.    

4. En el sector eléctrico:    

a) La construcción y operación de centrales  generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100  MW;    

b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de  energía alternativa virtualmente contaminantes;    

c) El tendido de las líneas de transmisión del  sistema nacional de interconexión eléctrica, compuesto por el conjunto de  líneas con sus correspondientes módulos de conexión (subestaciones) que se  proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW.    

5. Los proyectos para la generación de energía  nuclear.    

6. En el sector marítimo y portuario:    

a) La construcción o ampliación y operación de  puertos marítimos de gran calado;    

b) Los dragados de profundización de los canales de  acceso a los puertos marítimos de gran calado.    

7. La construcción y operación de aeropuertos  internacionales y de nuevas pistas en los mismos.    

8. Proyectos de la red vial nacional referidos a:    

a) La construcción de carreteras;    

b) La construcción de segundas calzadas;    

c) La construcción de túneles con sus accesos.    

9. Obras públicas en la red fluvial nacional:    

a) La construcción de puertos;    

b) El cierre de brazos y madreviejas  activos;    

c) Los dragados de profundización en canales  navegables y en áreas de deltas.    

10. La construcción de vías férreas y variantes de  la red férrea nacional.    

11. La construcción y operación de distritos de  riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas.    

12. Modificado  por el Decreto 500 de 2006,  artículo 1º. La importación y producción de pesticidas y de aquellas  sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados,  convenios y protocolos internacionales. La importación de plaguicidas químicos  de uso agrícola, se ajustará al procedimiento señalado en la Decisión Andina  436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias. Tratándose de  Organismos Vivos Modificados, OVM, para lo cual se aplicará en su evaluación y  pronunciamiento única mente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en  sus decretos reglamentarios.    

Texto inicial del numeral 12. “La importación y producción de pesticidas y de aquellas  sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados,  convenios y protocolos internacionales. La importación de plaguicidas químicos  de uso agrícola, se ajustará al procedimiento señalado en la Decisión Andina  436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias.”.    

13. Modificado  por el Decreto 500 de 2006,  artículo 1º. Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Texto inicial del numeral 13. “Los proyectos que afecten las Areas  del Sistema de Parques Nacionales Naturales.”.    

14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones  Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del  artículo 31 de la Ley 99 de 1993.    

15. Los proyectos que requieran trasvase de una  cuenca a otra con corrientes de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los  períodos de mínimo caudal.    

16. La introducción al país de parentales,  especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de  reproducción y comercialización para establecerse o implantarse en medios  naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas  o de la vida silvestre. La licencia ambiental contemplará la fase de  investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación  involucra las etapas de importación del pie parental,  la instalación o construcción del zoocriadero y las  actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la  fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.    

Parágrafo 1º. Modificado  por el Decreto 500 de 2006,  artículo 1º. Se entiende que todo proyecto obra o actividad, afecta las  áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realizan dentro de  éstas o en la zona amortiguadora correspondiente, previamente definida por la  autoridad competente. En estos casos, corresponde al Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, previo concepto de la Subdirección Técnica  de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, otorgar o  negar la respectiva licencia ambiental.    

Los senderos de  interpretación, los utilizados para investigación y para ejercer acciones de  control y vigilancia, así como los proyectos, obras o actividades adelantadas  por la Unidad de Parques directa o indirectamente para cumplir sus funciones de  administración del área o para prestar los servicios a su cargo, que estén  previstas en el plan de manejo del área correspondiente, requerirán solamente  autorización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, para lo cual, dicha entidad conceptuará sobre la  realización de tales obras o actividades y señalará las condiciones a las que  se sujeta su realización.    

Texto inicial del parágrafo 1º. “Se entiende que un proyecto afecta las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de estas o en la zona  amortiguadora correspondiente, previamente definida por la autoridad. Los senderos  de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y  vigilancia, requerirán solament e de la autorización  de la Unidad Administrativa Especial; del Sistema de Parques Nacionales  Naturales.”.    

Parágrafo 2º. Los zoocriaderos  de especies exóticas o foráneas a los que se refiere el numeral 16 del presente  artículo, no podrán adelantar actividades comerciales con individuos  introducidos, ni con su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a  menos que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los haya  autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente  autorizados para su manejo en ciclo cerrado.    

Parágrafo 3º. No se podrá autorizar la introducción  al país de parentales de especies, subespecies, razas  o variedades exóticas o foráneas que hayan sido considerados como invasoras o  potencialmente invasoras por entidades científicas, académicas u organismos  ambientales de carácter internacional o nacional, y declaradas como tal por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte  técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados  al Ministerio.    

Parágrafo 4º. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial señalará las especies exóticas o foráneas que a la fecha  de expedición de este decreto, hayan sido introducidas irregularmente al país y  puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin  perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias  a que haya lugar.    

Artículo 9º. Competencia  de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas  Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades  ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002,  otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras  o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.    

1. En el sector minero    

La explotación minera de:    

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada  sea menor a 800.000 toneladas/año;    

b) Materiales de construcción: Cuando la  explotación proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas/año;    

c) Metales y piedras preciosas: Cuando la  explotación proyectada de material removido sea menor a 2000.000 de  toneladas/año;    

d) Otros minerales: Cuando la explotación de  mineral proyectada sea menor a 1.000.000 de toneladas/año.    

2. La construcción de presas, represas o embalses  cualquiera sea su destinación con capacidad igual o inferior a 200 millones de  metros cúbicos de agua.    

3. En el sector eléctrico:    

a) La construcción y operación de centrales generadoras  con una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW;    

b) El tendido de líneas del sistema de transmisión  conformado por el conjunto de líneas con sus equipos asociados, que operan a  tensiones menores de 220 KV y que no pertenecen a un sistema de distribución  local.    

4. En el sector marítimo y portuario:    

a) La construcción, ampliación y operación de  puertos marítimos que no sean de gran calado;    

b) Los dragados de profundización de los canales de  acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado;    

c) Construcción de rompeolas, t ajamares,  canales y rellenos hidráulicos;    

d) La estabilización de playas y entradas costeras;    

e) La creación de playas artificiales y de dunas.    

5. La construcción y operación de aeropuertos del nivel  nacional y de nuevas pistas en los mismos.    

6. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:    

a) La construcción de carreteras;    

b) La construcción de nuevas calzadas;    

c) La construcción de túneles con sus accesos.    

7. Ejecución de obras de carácter privado en la red  fluvial nacional:    

a) La construcción y operación de puertos;    

b) El cierre de brazos y madreviejas  en la red fluvial;    

c) La construcción de espolones;    

d) Los dragados de profundización en canales  navegables y en áreas de deltas.    

8. La construcción de vías férreas regionales y  variantes de estas.    

9. La construcción y operación de instalaciones cuyo  objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o  disposición final de residuos o desechos peligrosos.    

10. La construcción y operación de rellenos  sanitarios.    

11. La construcción y operación de sistemas de  tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a  200.000 habitantes.    

12. La industria manufacturera para la fabricación  de:    

a) Sustancias químicas básicas de origen mineral;    

b) Alcoholes;    

c) Acidos inorgánicos y  sus compuestos oxigenados.    

13. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento  de sustancias peligrosas, con excepción de los hidrocarburos.    

14. La construcción y operación de distritos de  riego y/o drenaje para áreas mayores o iguales a 5.000 hectáreas e inferiores o  iguales a 20.000 hectáreas.    

15. Los proyectos que requieran transvase de una  cuenca a otra de corrientes de agua igual o inferior a 2 m3/segundo durante los  períodos de mínimo caudal.    

16. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.    

Parágrafo 1º. Para los efectos del numeral 16 del  presente artículo, la licencia ambiental contemplará las fases experimental y  comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento,  construcción o instalación del zoocriadero y las  actividades de investigación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se  requerirá modificación de la licencia ambiental. Cuando las actividades de caza  de fomento se lleven a cabo fuera del área de jurisdicción de la entidad  competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con  jurisdicción en el área de distribución del recurso deberá expedir un permiso  de caza de fomento de conf ormidad  con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podrá  autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista  veda o prohibición.    

Parágrafo 2º. Las Corporaciones Autónomas Regionales  solamente podrán otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies exóticas en  ciclo cerrado, para tal efecto, el pie parental  deberá provenir de un zoocriadero con fines  comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente  autorizado como predio proveedor.    

Parágrafo 3º. Cuando de acuerdo con las funciones  señaladas en la ley, la licencia ambiental para la construcción y operación para  los proyectos, obras o actividades de que trata este artículo, sea solicitada  por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las  autoridades ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 13 de la Ley 768 de 2002, esta  será de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Parágrafo 4º. Las Corporaciones Autónomas Regionales  y demás autoridades ambientales no tendrán las competencias señaladas en el  presente artículo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un  proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 5º. Las licencias ambientales de los  proyectos relacionados con el numeral 10 y 11 del presente artículo, de  conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994,  solamente podrán ser solicitadas y otorgadas a:    

a) Empresas de servicios públicos debidamente  registradas;    

b) Personas naturales o jurídicas que produzcan para  ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los  bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;    

c) Municipios cuando asuman en forma directa, a  través de su administración central, la prestación de los servicios públicos,  conforme a lo dispuesto a la Ley 142 de 1994;    

d) Organizaciones autorizadas conforme a la Ley 142 de 1994 para  prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o  zonas urbanas específicas;    

e) Entidades autorizadas para prestar servicios  públicos durante períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 6º. Cuando el aprovechamiento y/o el  almacenamiento temporal de residuos sólidos requieran del uso y aprovechamiento  de los recursos naturales, deberán contar con los permisos, concesiones y/o  autorizaciones necesarias. Asimismo, la disposición final de los subproductos  no aprovechables que se generen en desarrollo de estas actividades, deberá  realizarse en un sistema de disposición final autorizado por la autoridad ambiental  com-petente.    

Artículo 10. De  los ecosistemas especiales. Cuando los proyectos a que se refiere el  artículo 9º del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en  la lista de humedales de importancia internacional, la autoridad ambiental  competente, deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo. Igualmente, cuando los proyectos a que se  refieren los artículos 8º y 9º del presente decreto, pretendan ser  desarrollados en ecosistemas de páramos, humedales y/o manglares, las  autoridades ambientales deberán tener en cuenta las determinaciones que sobre  la materia se hayan adoptado en relación con la conservación y el uso  sostenible de dichos ecosistemas a través de los diferentes instrumentos  administrativos de manejo ambiental.    

Artículo 11. Definición  de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en  jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, designará la autoridad ambiental competente  para decidir sobre el otorgamiento de la licencia ambiental.    

En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad  designada precisará la forma de participación de cada entidad en el proceso de  seguimiento.    

En todo, caso, una vez otorgada la licencia  ambiental, el beneficiario deberá cancelar las tasas ambientales a la autoridad  ambiental en cuya jurisdicción se haga el uso, aprovechamiento y/o vertimiento  respectivo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 66 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,  la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de licencia ambiental  o el interesado, si considera que existe colisión o concurrencia de  competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondrá en conocimiento del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situación,  para que este designe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a una  de las autoridades ambientales competentes, como responsable de adelantar el  procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental.    

T I T U L O III    

ESTUDIOS AMBIENTALES    

Artículo 12. De  los estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se refiere  este título son el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de  Impacto Ambiental que deberán ser presentados ante la autoridad ambiental  competente.    

Los estudios ambientales son objeto de emisión de  conceptos técnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes.    

Artículo 13. De  los términos de referencia. Los términos de referencia son los lineamientos  generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de  los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental  competente.    

Los estudios ambientales se elaborarán con base en  los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial. La autoridad ambiental competente podrá  adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad.    

El solicitante de la licencia ambiental deberá  utilizar los términos de referencia, de acuerdos con las condiciones  específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.    

Conservarán plena validez los términos de referencia  proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. No obstante, dentro  del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente  decreto, este Ministerio, deberá expedir o actualizar aquellos que se  requieran.    

Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial expide tales términos de referencia, las autoridades  ambientales los fijarán de forma específica para cada caso dentro de los quince  (15) días siguientes a la presentación de la solicitud:    

No obstante la utilización de los términos de  referencia, el solicitante deberá presentar el estudio con el cumplimiento de  la metodología general para la presentaci ón de estudios ambientales, que para el efecto expedirá  este Ministerio y que serán de obligatorio cumplimiento.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, expedirá esta metodología en un plazo de seis (6) meses contados a  partir de la publicación del presente decreto, la cual podrá ser actualizada  cuando se considere pertinente.    

Artículo 14. Participación  de las comunidades. En los casos en que se requiera, deberá darse  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en  materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales, y  al Decreto 1320 de 1998  o al que lo sustituya o modifique.    

Artículo 15. Del  manual de evaluación. Para la evaluación de los estudios ambientales,  las autoridades ambientales adoptarán los criterios generales definidos en el  manual de evaluación que expedirá el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación  de este decreto.    

Diagnóstico ambiental de alternativas    

Artículo 16. Objeto  del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Tendrá como objeto  suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que  presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto,  obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno  geográfico y sus características ambientales y sociales, análisis comparativo  de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles  soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.    

Lo anterior con el fin de aportar los elementos  requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan  optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos,  efectos e impactos negativos que puedan generarse.    

Artículo 17. Exigibilidad  del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. El interesado deberá  solicitar pronunciamiento respecto de sí el proyecto, obra o actividad que se  pretende realizar requiere de la presentación del Diagnóstico Ambiental de  Alternativas, en los siguientes casos:    

1. Los proyectos, obras o actividades cuya  competencia está atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial. Lo anterior salvo lo dispuesto por la Ley 685 de 2001-Código  de Minas.    

2. Los proyectos, obras o actividades de competencia  de las Corporaciones Autónomas Regionales a que se refieren los numerales 2, 3  literal a), 7 literal a) y 10, del artículo 9º del presente decreto.    

Artículo 18. Contenido  básico del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. El Diagnóstico  Ambiental de Alternativas deberá contener:    

1. Objetivo y alcance del proyecto, obra o  actividad.    

2. La descripción del proyecto, obra o actividad.    

3. La descripción general de las alternativas de  localización del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el  área de interés e identificando las áreas de manejo especial, así como también  las características del entorno social y económico para cada alternativa  presentada.    

4. La información sobre la compatibilidad del  proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

5. La identificaci ón y análisis comparativo de los potenciales riesgos y  efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables para las  diferentes alternativas estudiadas.    

6. Identificación de las comunidades y de los  mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.    

7. Selección y justificación de la mejor  alternativa.    

8. Un análisis costo-beneficio ambiental de las  alternativas.    

Artículo 19. Verificación.  Para la revisión y evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la  autoridad ambiental competente deberá verificar que este cumple con el objeto y  contenido establecidos en los artículos 13, 16 y 18 del presente decreto, y que  presente claramente las diferentes alternativas del proyecto con un análisis  comparativo de los diferentes impactos ambientales de cada una de ellas,  especificando cuáles de estos no se pueden evitar o mitigar.    

Se debe revisar y evaluar que la información del  diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor  alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las  inquietudes y observaciones de la comunidad.    

Estudio de impacto ambiental    

Artículo 20. Del  estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental es el  instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o  actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en  que se requiera licencia ambiental de acuerdo con la ley y este reglamento.  Este estudio deberá corresponder en su contenido y profundidad a las  características y entorno del proyecto, obra o actividad, e incluir lo  siguiente:    

1. Objeto y alcance del estudio.    

2. Un resumen ejecutivo de su contenido.    

3. La delimitación del área de influencia directa e  indirecta del proyecto, obra o actividad.    

4. La descripción del proyecto, obra o actividad, la  cual incluirá: localización, etapas, dimensiones, costos estimados, cronograma  de ejecución, procesos, identificación y estimación básica de los insumos,  productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la  tecnología a utilizar, sus fuentes y sistemas de control.    

5. La información sobre la compatibilidad del  proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003.    

6. La información sobre los recursos naturales  renovables que se pretenden usar, aprovechar o afectar para el desarrollo del  proyecto, obra o actividad.    

7. Identificación de las comunidades y de los  mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.    

8. La descripción, caracterización y análisis del  medio biótico, abiótico, socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el  proyecto, obra o actividad.    

9. La identificación y evaluación de los impactos  ambientales que puedan ocasionar el proyecto, obra o actividad, indicando  cuáles pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse.    

10. La propuesta de Plan de Manejo Ambiental del  proyecto, obra o actividad que deberá contener lo siguiente:    

a) Las medidas de prevención, mitigación, corrección  y compensación de los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar el  proyecto, obra o actividad en el medio ambiente y/o a las comunidades durante  las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono  y/o terminación del proyecto obra o actividad;    

b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o  actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos y  obligaciones ambientales durante la implementación del Plan de Manejo  Ambiental, y verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental  establecidos en las normas vigentes. Asimismo, evaluar mediante indicadores el  desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y  eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de las  medidas correctivas necesarias y aplicables a cada caso en particular;    

c) El plan de contingencia el cual contendrá las  medidas de prevención y atención de la emergencias que se puedan ocasionar  durante la vida del proyecto, obra o actividad;    

d) Los costos proyectados del Plan de Manejo en  relación con el costo total del proyecto obra o actividad y cronograma de  ejecución del Plan de Manejo.    

Parágrafo. El estudio de impacto ambiental para las  actividades de perforación exploratoria deberá adelantarse sobre el área de  interés geológico específico que se declare, siendo necesario incorporar en su  alcance entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área  de interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie  de pozos tipo, pruebas de producción y el transporte en carro tanques y/o líneas  de conducción de los fluidos generados.    

Artículo 21. Criterios  para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. Para la revisión y  evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental competente  deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los  artículos 13 y 20 del presente decreto; contenga información relevante y  suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos,  especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar, sí como las  medidas de manejo ambiental correspondientes.    

De igual manera, se debe evaluar y verificar que el  Plan de Manejo Ambiental presento las medidas adecuadas para la mitigación,  corrección, prevención y/o compensación de los impactos ambientales identificados,  así como los recursos (técnicos y financieros) requeridos; presente un plan de  contingencia consistente con el análisis de riesgos y vulnerabilidad del  proyecto, obra o actividad, y presento un plan de monitoreo con indicadores que  faciliten la verificación del cumplimiento de los compromisos y obligaciones  ambientales.    

T I T U L O IV    

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 22. De  la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los casos en  que se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad o no de Diagnóstico  Ambiental de Alternativas, se surtirá el siguiente procedimiento:    

1. El interesado en obtener licencia ambiental  deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental  competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o  actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico  Ambiental de Alternativas.    

2. Dentro de los quince (15) días siguientes a la  presentación de la solicitud, la autoridad ambiental mediante acto  administrativo se pronunciará sobre si el proyecto requiere o no de la  presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En el evento de no  requerirse, expedirá los términos de referencia para la elaboración del Estudio  de Impacto Ambiental, cuando estos no hayan sido previamente establecidos para  el sector. En este caso se continuará con el procedimiento señalado en el  artículo 23 de este decreto.    

3 En caso de que se requiera la presentación de  Diagnóstico Ambiental de Alternativas, y dentro del mismo término antes  señalado, la autoridad ambiental expedirá los términos de referencia para su  elaboración, cuando estos no hayan sido previamente establecidos para el  sector.    

4. Presentado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas,  la autoridad ambiental competente expedirá en un término de diez (10) días  hábiles siguientes a la radicación del mismo, el acto de iniciación de trámite,  que se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, y  procederá a la evaluación del mismo.    

5. La autoridad ambiental competente, en un plazo de  treinta (30) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de  iniciación de trámite, elegirá la alternativa o las alternativas sobre las  cuales debe elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijará  los términos de referencia para la elaboración del mismo.    

Artículo 23. De  la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. En los casos en que no  se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnóstico Ambiental de  Alternativas, o una vez surtido el procedimiento señalado en el artículo  anterior, el interesado deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental  acompañado con el Formato Unico Nacional de Solicitud  de licencia ambiental, a que se refiere el artículo 24 de este decreto, según  lo dispuesto a continuación:    

1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de  Impacto Ambiental, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles  para verificar que la documentación esté completa, expedir el auto de  iniciación de trámite en los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo  anterior, y comprobar que el valor cancelado por concepto del servicio de  evaluación esté conforme a las normas vigentes.    

2. Cumplido este término, dentro de los veinte (20)  días hábiles siguientes, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado  la información adicional que se considere indispensable. En este caso se  suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.    

3. Allegada la información requerida, la autoridad  ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles para solicitar a otras  autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que  deben ser remitidos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles,  contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.    

4. Recibida la información o vencido el término de  requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedirá el  auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir.    

5. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la  viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la  respectiva licencia ambiental, en un término no mayor a quince (15) días  hábiles, contados a partir de la expedición del citado auto.    

6. Contra la |resolución por la cual se otorga o se  niega la licencia ambiental procede el recurso de reposición ante la misma  autoridad ambiental que profirió el acto.    

7. Para los efectos de la publicidad de las  decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el  artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo. Al efectuar el cobro del servicio de  evaluación, las autoridades ambientales tendrán en cuenta el sistema y método  de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus  normas reglamentarias, para lo cual deberán considerar que esta comprende el  Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los casos que haya lugar, y el  Estudio de Impacto Ambiental.    

Artículo 24. Del  Formato Unico Nacional de Solicitud de Licencia  Ambiental. El Formato Unico Nacional de  Solicitud de Licencia Ambiental a que se refiere el artículo 22, contendrá los  datos del solicitante, la relación de los recursos naturales renovables que  requiere utilizar para el desarrollo del proyecto, la manifestación de  afectación o no al Sistema de Parques Nacionales Naturales, sus zonas de  amortiguación, cuando estas estén definidas, o a otras áreas de manejo  especial. Adicionalmente deberá anexar la siguiente documentación:    

a) Plano de localización del proyecto, obra o  actividad, en base cartográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC;    

b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por  medio de apoderado.    

c) Certificado de existencia y representación legal  para el caso de persona jurídica;    

d) Descripción explicativa del proyecto, obra o  actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión y costo estimado  de inversión y operación;    

e) Descripción de las características ambientales  generales del área de localización del proyecto, obra o actividad;    

f) Información sobre la presencia de comunidades localizadas  en el área de influencia directa del proyecto, obra o actividad propuesta;    

g) Certificado del Ministerio del Interior y de  Justicia sobre comunidades indígenas y/o negras tradicionales;    

h) Autoliquidación y dos (2) copias de la constancia  de pago por los servicios de evaluación de la licencia ambiental, para las  solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial;    

i) El estudio de impacto ambiental en original y  medio magnético.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial determinará dentro de los tres (3) meses siguientes a la  publicación del presente decreto, el Formato Unico  Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o  actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, el peticionario deberá igualmente radicar una copia del estudio de  impacto ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales con  el fin de que estas emitan el pronunciamiento de su competencia. De la anterior  radicación se deberá allegar constancia a este Ministerio dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes con destino al expediente.    

Parágrafo 3°. En los casos relacionados con  actividades mineras que requieran licencias ambientales se estará al  procedimiento señalado en el artículo 282 de la Ley 685 del 2001-Código de  Minas o la norma que lo modifique.    

Artículo 25. Contenido  de la licencia ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se  otorga una licencia ambiental contendrá:    

1. La identificación de la persona natural o  jurídica, pública o privada a quien se autoriza la ejecución o desarrollo de un  proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón social, documento de  identidad y domicilio.    

2. El objeto general y localización del proyecto,  obra o actividad.    

3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones  de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la  licencia ambiental.    

4. Lista de las diferentes actividades y obras que  se autorizan con la licencia Ambiental.    

5. Los recursos naturales renovables que se  autorizan utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones,  prohibiciones y requisitos de su uso.    

6. Los requisitos, condiciones y obligaciones  adicionales al Plan de Manejo Ambiental presentado que debe cumplir el  beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación,  mantenimiento, desmantelamiento, abandono o terminación del proyecto, obra o  actividad.    

7. La obligatoriedad de publicar el acto  administrativo, conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

8. Las demás que estime la autoridad ambiental  competente.    

T I T U L O V    

MODIFICACION, CESION, SUSPENSION O REVOCATORIA, 

  Y CESACION DEL TRAMITE DE LA LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 26. Modificación  de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada en los  siguientes casos:    

1. En consideración a la variación de las  condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental.    

2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se  contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales  renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del  proyecto, obra o actividad.    

3. Cuando se pretendan variar las condiciones de  uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas  en la licencia ambiental.    

Artículo 27. Procedimiento  para la modificación de la licencia ambiental. Cuando se pretenda  modificar una licencia ambiental el beneficiario de esta deberá presentar su  solicitud y allegar a la autoridad ambiental competente la siguiente información:    

1. La descripción de la(s) obra(s) o actividad(es)  incluyendo planos y mapas de localización, el costo de la modificación y la  justificación.    

2. El complemento del estudio de impacto ambiental  que contenga la descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si  los hubiera y los ajustes a la propuesta del Plan de Manejo Ambiental que  corresponda.    

3. Autoliquidación y dos copias de la constancia de  pago del cobro por la prestación de los servicios de la evaluación de los  estudios ambientales del proyecto, obra o actividad, para las solicitudes  radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

4. En los casos de competencia del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deberá también radicar  una copia del complemento de los estudios respectivos ante las autoridades  ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia directa del  proyecto; con el fin de que se pronuncien sobre la modificación solicitada si a  ello hay lugar, para lo cual contarán con un término máximo de treinta (30)  días hábiles. El peticionario allegará la constancia de radicación con destino  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

5. Presentada la solicitud con la totalidad de la  información, la autoridad ambiental competente expedirá dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la radicación de la petición un acto administrativo  por medio del cual se da inicio al trámite de modificación de licencia  ambiental.    

6. El acto de inicio, se notificará y publicará en  los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

7. Revisada la documentación entregada, se determinará  si es necesario exigir el aporte de información adicional, caso en el cual se  dispondrá hasta de treinta (30) días hábiles para solicitar al interesado que  allegue la misma.    

Una vez reunida toda la información requerida, la autoridad  ambiental competente decidirá sobre la modificación o no de la licencia  ambiental, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.    

Parágrafo. Para aquellas obras que respondan a  modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la  actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los  inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental,  el titular de la licencia, solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental  sobre la necesidad o no de adelantar el trámite para el procedimiento de  modificación de la misma.    

Esta deberá pronunciarse al respecto en un término  que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.    

Artículo 28. Cambio  de solicitante. Durante el trámite para el otorgamiento de la licencia  ambiental y a petición de los interesados, podrá haber cambio de solicitante.    

El cambio de solicitante no afectará el trámite de  la licencia ambiental.    

Artículo 29. Cesión  de la licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental en  cualquier momento podrá cederla a otra persona, lo que implicar la cesión de  los derechos y las obligaciones que se derivan de ella.    

En tal caso, el cedente y el cesionario de la  licencia ambiental solicitarán por escrito autorización a la autoridad  ambiental competente, quien deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo.    

A la petición de la cesión se anexará copia del  documento que contenga la cesión, los certificados de existencia y  representación legal, si se trata de personas jurídicas, o la identificación,  si se trata de personas naturales.    

Artículo 30. De  la modificación, cambio de solicitante y cesión del Plan de Manejo Ambiental.  Lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 del presente decreto, se aplicará  en lo pertinente a los Planes de Manejo Ambiental a que se refiere el artículo  40 de esta norma.    

Artículo 31. Suspensión  o revocatoria de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser  suspendida o revocada mediante |resolución motivada por la misma autoridad  ambiental que la otorgó, sustentada en concepto técnico, cuando el beneficiario  de la licencia ambiental haya incumplido cualquiera de los términos,  condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley,  los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.    

Parágrafo. Antes de proceder a la revocatoria o  suspensión de la licencia ambiental se requerirá por una sola vez al  beneficiario de esta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha  incurrido o presente las explicaciones que considere necesarias sobre las  causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad  ambiental competente fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de  acuerdo con la naturaleza del asunto.    

Artículo 32. Cesación  del trámite de licencia ambiental y del Plan de Manejo Ambiental. Las  autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del peticionario,  declararán la cesación del trámite de las actuaciones para el otorgamiento de  licencia ambiental o de establecimiento o imposición de Plan de Manejo  Ambiental de proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes  no requieran di chos instrumentos administrativos de  manejo y control ambiental, y procederán a ordenar el archivo correspondiente.    

Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los  permisos, concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso  y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.    

T I T U L O VI    

CONTROL Y SEGUIMIENTO    

Artículo 33. Control  y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia  ambiental o Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento  o abandono, son objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades  ambientales, con el propósito de:    

1. Verificar la implementación del Plan de Manejo  Ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y  eficacia de las medidas de manejo implementadas.    

2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los  términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o  Plan de Manejo Ambiental.    

3. Corroborar cómo es el comportamiento real del  medio ambiente y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.    

4. Evaluar el desempeño ambiental considerando las  medidas de manejo establecidas para controlar los impactos ambientales.    

En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental  podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el  proyecto, hacer requerimientos de información, corroborar técnicamente o a  través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el  beneficiario de la licencia.    

Artículo 34. Del  manual de seguimiento. Para el seguimiento de los proyectos, obras o  actividades objeto de licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, las  autoridades ambientales adoptarán los criterios definidos en el manual de  seguimiento que expedirá el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este  decreto.    

Artículo 35. Del  cobro del servicio de seguimiento ambiental. La tarifa para el cobro del  servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los Planes de Manejo  Ambiental, se fijará de conformidad con el sistema y método de cálculo señalado  en la normatividad vigente para el caso, y los dineros recaudados por este  concepto solamente se podrán destinar para el cumplimiento cabal de dicha  función.    

Parágrafo. La autoridad ambiental que otorgó la  licencia ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la  encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o  actividades autorizadas.    

Artículo 36. De  la comisión de diligencias. Las autoridades ambientales podrán  comisionar la práctica de pruebas y de las medidas y diligencies que se estimen  necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la ley  y los reglamentos a las autoridades ambientales.    

T I T U L O VII    

DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION AMBIENTAL    

Artículo 37. El Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, deberá iniciar  en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del  presente decreto, las acciones necesarias para tener disponible la información  ambiental para la toma de decisiones y que haya sido generada como parte de los  estudios y de las actividades de evaluación y seguimiento dentro del trámite de  licenciamiento ambiental.    

Las autoridades ambientales deberán proporcionar de  manera periódica la información que sobre el asunto reciban o generen por sí  mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ideam.    

Artículo 38. Acceso  a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir de  las autoridades ambientales información sobre los proyectos, obras o  actividades objeto de licencia ambiental o del establecimiento de Plan de  Manejo Ambiental, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive  tal requerimiento.    

Artículo 39. Declaración  de estado del trámite. A petición de cualquier persona, natural o  jurídica, pública o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad que  requiera licencia u otros instrumentos administrativos de manejo y control  ambiental, la autoridad ambiental competente, expedirá constancia del estado en  que se encuentra el trámite.    

T I T U L O VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 40. Modificado  por el Decreto 500 de 2006,  artículo 2º. Régimen de transición.  El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades de  que tratan los artículos 8 y 9 del presente decreto, y que se encuentren en los  siguientes casos:    

1. Los proyectos,  obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la  expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones,  licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían,  continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones  señalados en los actos administrativos así expedidos.    

2. Los proyectos, obras o actividades,  que con anterioridad a la expedición del presente decreto, iniciaron todos los  trámites tendientes a obtener la correspondiente Licencia Ambiental o el  establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, exigido por la normatividad en  ese momento vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso  de obtenerlos podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad.    

3. Los proyectos, obras o actividades  que hayan iniciado su operación antes de la expedición de la Ley 99 de 1993, y que a  la entrada en vigencia del presente decreto, pretendan reanudar actividades,  deberán presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo  Ambiental para su respectiva evaluación y establecimiento.    

4. Los proyectos, obras y actividades  que se encuentren operando a la entrada en vigencia del presente decreto y no  cuenten con la Licencia Ambiental respectiva, deberán presentar un Plan de  Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce  (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para su respectiva  evaluación y establecimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las  medidas preventivas y sancionatorias a que haya  lugar.    

Parágrafo 1°. En los casos antes  citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de  control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento  de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos  cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las  medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las  innecesarias, de conformidad con el artículo 33 del presente decreto.    

Parágrafo 2º. Los proyectos, obras o  actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de  competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o  seguimiento, deberán ser remitidos a la autoridad ambiental competente para los  efectos a que haya lugar.    

Parágrafo 3º. Las autoridades  ambientales deberán fijar los términos de referencia dentro del mes siguiente a  la solicitud del Plan de Manejo Ambiental, para los casos de que tratan los  numerales 3 y 4 del presente artículo.    

Parágrafo 4º. En el evento de  establecerse el Plan de Manejo Ambiental de que trata el presente artículo, se  deberán tramitar y obtener ante las respectivas autoridades ambientales, los  permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los  recursos naturales renovables que se requieran para el efecto.    

Parágrafo 5º. Para los casos a que se  refiere los numerales 3 y 4 del presente artículo, se aplicará el procedimiento  señalado en los artículos 23 y 24 numerales 1 y 2 del presente decreto.  Allegada la información adicional de que trata el último numeral, la autoridad  ambiental competente dispondrá de quince (15) días para el respectivo  pronunciamiento.    

Texto inicial:  “Régimen de transición. Los proyectos  a los que se refieren los artículos 8° y 9° del presente decreto, que hayan  iniciado actividades con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 y no cuenten con  autorización ambiental para su operación podrán continuar, para lo cual deberán  presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo Ambiental.  De igual forma, aquellos que se encuentren inactivos y pretendan reanudar  actividades, deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental para su evaluación y  establecimiento. Los interesados deberán presentar el Plan de Manejo Ambiental  a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. El Plan de Manejo Ambiental a que se  refiere el presente artículo, es el instrumento de manejo y control ambiental  para el desarrollo de los proyectos, obras y actividades cobijadas por el  régimen de transición.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la presentación del Plan  de Manejo Ambiental, el interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental  competente los términos de referencia correspondientes, los cuales se acogerán  a lo establecido en el artículo 13 del presente decreto y serán expedidos  dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud.    

Parágrafo 3°. En los casos a que haya lugar, se deberán  tramitar y obtener ante las respectivas autoridades ambientales, los permisos,  concesiones y autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos  naturales renovables que se requieran para el efecto. Para el establecimiento  del Plan de Manejo ambiental, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los  artículos 23 y 25 del presente decreto.”.    

Artículo 41. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el inciso 5 y la expresión “y de medidas  preventivas” del inciso 6 del artículo 8° del Decreto 1768 de 1994,  y el Decreto  1180 del 10 de mayo de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra  Suárez Pérez    

               

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