DECRETO 1197 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1197 DE 2005    

(abril 19)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 549 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En el evento previsto en el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004  que modifica el literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001,  y mientras se surten los trámites tendientes a contratar nuevos  administradores, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá para su administración  transitoria los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades de  caja que formen parte de los activos e inversiones realizadas por las entidades  administradoras de los patrimonios autónomos correspondientes a los recursos  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.    

Parágrafo 1°. La administración transitoria por parte de  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público no afecta la titularidad de las entidades  territoriales sobre el anterior portafolio.    

Parágrafo 2°. Al igual, la administración transitoria, en  ningún momento excederá el término de seis (6) meses contados a partir de la  publicación del presente decreto.    

Artículo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo  anterior, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería,  TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en  la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia  Bancaria.    

Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito  Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por  escrito dicha Dirección General, a cada entidad administradora de la cual se  van a recibir los títulos.    

De igual manera, si hubiere lugar al traslado de las  disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar  previamente por escrito a cada entidad administradora la cuenta en el Banco de  la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.    

Artículo 3°. El proceso de entrega de  los títulos respectivos, se realizará ante la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  quien deberá suscribir un acta de recibo en señal de aceptación junto con el  representante legal de las entidades administradoras y los supervisores de los  contratos.    

Artículo 4°. Con los Títulos de Tesorería TES, Clase B, y  las disponibilidades de caja a que se refiere este decreto, la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, constituirá un portafolio de inversión independiente de los  demás recursos que administre.    

Para el manejo y administración de este portafolio, tal  Dirección General podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente  autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.    

Artículo 5°. La rentabilidad de los recursos del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que administre la  Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, conforme al presente decreto, no se tendrá en  cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que tratan el  numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y sus  disposiciones reglamentarias.    

Artículo 6°. Con el objeto que la administración por parte  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,  mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las  entidades territoriales, la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar  diariamente la información que para tal efecto previamente se determine.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General de Hacienda y Crédito Público,  encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

María Cristina Gloria Inés Cortés  Arango.    

               

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