DECRETO 1142 DE 2005
(abril 14)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2005;
Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina de Naciones;
Que en la Sesión 134 del 16 de febrero de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar diferimientos a cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%) del gravamen arancelario por no producción en la Subregión Andina, para los productos que se clasifican en las siguientes subpartidas arancelarias, por el término de un (1) año.
21.06.10.10.00 29.03.30.20.50 29.03.49.11.00 29.03.49.12.30 39.03.20.00.00
39.07.30.10.00 39.20.20.00.10 72.08.39.91.00 72.19.34.00.00 72.19.35.00.00
72.20.20.00.00 72.22.11.10.00 79.04.00.00.10 82.09.00.10.00 82.09.00.90.00
84.14.30.92.00 84.19.89.91.00 85.29.90.90.00 85.32.22.00.00 85.33.10.00.00
85.43.89.90.00
Que en la misma sesión el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para los hornos de túnel previo desdoblamiento de la subpartida arancelaria 84.17.20.00.00;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2005 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión del 18 de noviembre de 2004,
DECRETA:
Artículo 1º. Desdoblar la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código, descripción y gravamen que se indican a continuación:
Subpartida
arancelaria Descripción Grav. %
84.17 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores,
que no sean eléctricos.
20 -Hornos de panadería, pastelería o galletería:
00.10 –Hornos de túnel 0%
00.90 –Los demás. 15%
Artículo 2º. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias.
29.03.30.20.50 29.03.49.11.00 29.03.49.12.30 39.03.20.00.00 39.20.20.00.10
72.19.34.00.00 72.19.35.00.00 72.20.20.00.00 72.22.11.10.00 79.04.00.00.10
84.14.30.92.00 84.17.20.00.10 84.19.89.91.00 85.29.90.90.00 85.32.22.00.00
85.33.10.00.00 85.43.89.90.00
Artículo 3º. Diferir el gravamen arancelario a cinco por ciento (5%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias.
21.06.10.10.00 39.07.30.10.00 72.08.39.91.00 82.09.00.10.00 82.09.00.90.00
Artículo 4º. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 2º y 3º del presente decreto, rigen por un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia, siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto 4341 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.