DECRETO 1141 DE 2005
(abril 14)
por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el comercio de aceites y sus derivados.
Nota 1: Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 11001-03-24-000-2005-00323-00. Sección 1ª. Actor: Carlos Alberto Espíndola Scarpetta. Ponente: María Elizabeth García González.
Nota 2: Derogado por el Decreto 3371 de 2006, artículo 1º.
Nota 3: Suspendida su aplicación por el Decreto 2275 de 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que en la Sesión 134 del 16 de febrero de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó pasar al régimen de licencia previa los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00:00 y 15.17.90.00.00 y 15.17.10.00.00, originarios y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, por el término de seis (6) meses;
Que en la misma sesión se recomendó establecer un contingente de 1843.285 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, y de 186.128 Kilos mensuales para los productos clasificados en la subpartida
DECRETA:
Artículo 1º. Pasar al régimen de licencia previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, para las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina:
15.07.90.00.90: Aceite de soya refinado, pero sin modificar químicamente.
15.12.19.00.00: Aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin modificar químicamente. 15.17.90.00.00: Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
15.17.10.00.00: Margarina, excepto la margarina líquida.
Artículo 2º. Establecer un contingente de 1843.285 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, originarios y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3º. Establecer un contingente de 186.128 kilos mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas 15.17.10.00.00, originarios y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 4º. El 80% de los cupos de que tratan los artículos anteriores serán distribuidos por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre los importadores tradicionales en los últimos tres años de acuerdo con su participación en las importaciones.
Artículo 5º. Aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de este decreto, no requerirán modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte de los cupos mencionados en los artículos 2º y 3º del presente decreto.
Artículo 6º. El presente decreto rige durante seis (6) meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.