DECRETO 1141 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1141 DE 2005    

(abril 14)    

por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el  comercio de aceites y sus derivados.    

Nota 1: Declarado nulo por el  Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 11001-03-24-000-2005-00323-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Alberto Espíndola Scarpetta.  Ponente: María  Elizabeth García González.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 3371 de 2006,  artículo 1º.    

Nota 3:  Suspendida su aplicación por  el Decreto 2275 de 2005.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previa  recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que en la Sesión 134 del 16  de febrero de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior recomendó pasar al régimen de licencia previa los productos  clasificados por las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00:00 y  15.17.90.00.00 y 15.17.10.00.00, originarios y provenientes de los Países  Miembros de la Comunidad Andina, por el término de seis (6) meses;    

Que en la misma sesión se  recomendó establecer un contingente de 1843.285 litros mensuales para la  importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias  15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, y de 186.128 Kilos mensuales  para los productos clasificados en la subpartida    

DECRETA:    

Artículo 1º. Pasar al  régimen de licencia previa los productos clasificados por las siguientes  subpartidas arancelarias, para las importaciones originarias y provenientes de  los Países Miembros de la Comunidad Andina:    

15.07.90.00.90:   Aceite de soya refinado, pero sin modificar  químicamente.    

15.12.19.00.00:   Aceite de girasol o cártamo refinado, pero  sin modificar químicamente. 15.17.90.00.00: Mezclas o preparaciones  alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de  diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites  alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.    

15.17.10.00.00:   Margarina, excepto la margarina líquida.    

Artículo 2º. Establecer  un contingente de 1843.285 litros mensuales para la importación de los  productos comprendidos en las subpartidas 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y  15.17.90.00.00, originarios y provenientes de los Países Miembros de la  Comunidad Andina.    

Artículo 3º. Establecer  un contingente de 186.128 kilos mensuales para la importación de los productos  comprendidos en las subpartidas 15.17.10.00.00, originarios y provenientes de  los Países Miembros de la Comunidad Andina.    

Artículo 4º. El 80% de  los cupos de que tratan los artículos anteriores serán distribuidos por el  Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre  los importadores tradicionales en los últimos tres años de acuerdo con su  participación en las importaciones.    

Artículo 5º. Aquellas  mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de este decreto, no  requerirán modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte de  los cupos mencionados en los artículos 2º y 3º del presente decreto.    

Artículo 6º. El presente  decreto rige durante seis (6) meses contados a partir de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  14 de abril de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe  Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge H.  Botero.    

               

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