DECRETO 1140 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1140 DE 2005    

(abril 14)    

por el cual se establecen unos contingentes de  acceso preferencial.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 666 de 2019,  artículo 5º.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3744 de 2005    

Nota 3: Reglamentado parcialmente  por la Resolución 229 DE 2005.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con  sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  3673 del 19 de diciembre de 2003, se modificaron los aranceles para la  carne de bovino y se establecieron unos contingentes de acceso preferencial;    

Que mediante Decreto  141 del 26 de enero de 2005, el Gobierno Nacional dio cumplimiento a los  compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de Complementación Económica, ACE  59, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República  Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental  del Uruguay, Estados Partes del Mercosur; y los Gobiernos de la República de  Colombia, de la República de Ecuador y de la República Bolivariana de  Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina;    

Que e l artículo 1º del citado decreto  dispuso la aplicación provisional del Acuerdo de Complementación Económica  número 59, suscrito el 18 de octubre de 2004, a partir del 1º de febrero DE 2005, entre Colombia y los Estados que comuniquen a la Secretaría General de la  ALADI la entrada en vigencia del acuerdo;    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 134 del 16 de  febrero de 2005, recomendó establecer contingentes de acceso preferencial para  la carne de bovino,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 3744 de 2005, artículo 1º. Establecer un contingente anual de  acceso preferencial de siete mil (7.000) toneladas para la importación de carne  de bovino, despojos comestibles y vísceras, el cual se distribuirá así:    

a) Un contingente anual preferencial de tres mil  ochocientas (3.800) toneladas, para la importación de los bienes que se clasifican  bajo la subpartida arancelaria 0201.30.00.10;    

b) Un contingente anual preferencial de tres mil  doscientas (3.200) toneladas, para la importación de los bienes que se  clasifican bajo las siguientes subpartidas arancelarias: 0201.30.00.90, 0202.30.00.00,  0206.10.00.00, 0206.21.00.00, 0206.22.00.00, 0206.29.00.00, 0210.20.00.00,  0504.00.10.00, 0504.00.20.00 y 0504.00.30.00”.    

Texto inicial: “Establecer un contingente anual de acceso preferencial de siete mil  ochocientas (7.800) toneladas para la importación de carne de bovino, despojos  comestibles y vísceras, el cual se distribuirá así:    

a) Un  contingente anual preferencial de tres mil ochocientas (3.800) toneladas, para  la importación de los bienes que se clasifican bajo las siguientes subpartidas arancelarias:  0201.30.00.10, 0201.30.00.90 y 0202.30.00.00;    

b) Un  contingente anual preferencial de cuatro mil (4.000) toneladas, para la  importación de los bienes que se clasifican bajo las siguientes subpartidas  arancelarias: 0206.10.00.00, 0206.21.00.00, 0200.22.00.00, 0206.29.00.00,  0210.20.00.00, 0504.00.10.00, 0504.00.20.00 y 0504.00.30.00.”.    

Artículo 2º. Durante 2005, los  contingentes preferenciales a que se refiere el artículo anterior se aplicarán hasta  el 31 de diciembre de dicho año. A partir de 2006 y en los años subsiguientes,  se aplicarán desde el 1º de enero de cada año y estarán vigentes por el año  calendario.    

Artículo 3º. Las importaciones  de los productos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto  ingresarán al territorio aduanero nacional en las siguientes condiciones:    

Para las importaciones que se  realicen dentro de los contingentes preferenciales se aplicará un arancel de  20%.    

A las importaciones  provenientes de Países Miembros del Mercosur, se aplicarán los márgenes de  preferencia indicados en el Decreto 141 de 2005,  sobre un arancel de 20%.    

Parágrafo. Para las  importaciones que se realicen por fuera de los contingentes preferenciales  establecidos en el artículo 1º del presente decreto, se aplicarán los aranceles  de que trata el Decreto  4341, del 22 de diciembre de 2004.    

Para las importaciones  provenientes de Países Miembros del Mercosur, que se realicen por fuera de los  contingentes establecidos en el artículo 1º del presente decreto, se aplicarán  los márgenes de preferencia indicados en el Decreto 141 de 2005,  sobre los aranceles de que trata el Decreto  4341 del 22 de diciembre de 2004.    

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 3744 de 2005, artículo 2º. Los contingentes de acceso  preferencial establecidos en el artículo 1° del presente Decreto serán  reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural. Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur,  establecidos en el Decreto 141 de 2005,  serán administrados a partir del 1° de enero de 2006, por el país exportador,  para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del  Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efecto de que esta controle el  monto asignado.    

Para la reglamentación de los contingentes de  importación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta  lo siguiente:    

1. La distribución se realizará según la participación  histórica que hayan tenido los solicitantes durante un período representativo  anterior, reservando una proporción razonable para los nuevos importadores.    

2. La ejecución de los contingentes anuales se realizará  por períodos trimestrales o superiores, debiendo reasignarse los cupos que no  hayan sido u tilizados.    

3. En la distribución de los contingentes, deberá  darse cumplimiento a lo previsto en el Decreto 141 del 26 de enero de 2005,  en cuanto a las cantidades anuales correspondientes a la importación de  productos provenientes de los Países Miembros de Mercosur. Tales cantidades se  imputarán a los contingentes preferenciales y serán descontadas de estos.    

4. La importación de los productos será registrada  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se requiere también para  el levante de la mercancía.    

Texto inicial: “Los contingentes de acceso preferencial  establecidos en el artículo 1º del presente decreto serán reglamentados y  administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la  reglamentación de los contingentes, este Ministerio tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. La  distribución se realizará según la participación histórica que hayan tenido los  solicitantes durante un período representativo anterior, reservando una  proporción razonable para los nuevos importadores.    

2. La  ejecución de los contingentes anuales se realizará por períodos trimestrales o  superiores, debiendo reasignarse los cupos que no hayan sido utilizados.    

3. En la  distribución de los contingentes, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el Decreto 141 del 26 de enero de 2005, en cuanto a las cantidades anuales correspondientes a la importación de  productos proven ientes de los Países Miembros del Mercosur. Tales cantidades  se imputarán a los contingentes preferenciales y serán descontadas de estos.    

4. La  importación de los productos será registrada ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, el cual se requiere también para el levante de la  mercancía.”.    

Artículo 5º. El presente decreto  se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el  marco del Acuerdo de Cartagena, la Preferencia Arancelaria Regional, PAR,  ALADI, y los Acuerdos Comerciales suscritos con México y Chile.    

Artículo 6º. Derógase el Decreto  3673 del 19 de diciembre de 2003.    

Artículo 7º. El presente decreto  entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  abril de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe  Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria  y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero Angulo.    

               

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