DECRETO 1115 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  1115 DE 2006    

(abril 18)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1141 de 2010,  artículo 3º.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 379 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el  artículo 392 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para  contribuyentes declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º del  Decreto 1354 de 1987,  la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultoría de obra  pública que realicen la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito  Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado  posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, en favor de  personas naturales, jurídicas y demás entidades contribuyentes obligadas a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del  seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta. La misma  tarifa se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen en favor de  los consorcios y uniones temporales cuyos miembros se encuentren obligados a  declarar.    

Parágrafo. Cuando el beneficiario del pago o abono en  cuenta por concepto de consultoría de obra pública sea una persona natural no  obligada a declarar o un consorcio o una unión temporal cuyos miembros,  personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%)  del valor total del pago o abono en cuenta. Sin embargo, la tarifa de retención  en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por el concepto de que trata  este Decreto en favor de personas naturales o de consorcios o uniones  temporales cuyos miembros sean personas naturales, será del seis por ciento  (6%) en los siguientes eventos:    

a) Modificado  por el Decreto 379 de 2007,  artículo 6º. Cuando del contrato se desprenda  que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro  del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan  en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) Unidades  de Valor Tributario (UVT);    

Texto inicial del literal a).:  “Cuando del contrato se desprenda que los ingresos  que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o  unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año  gravable 2006 el valor de $66.888.000; cifra que será reajustada anualmente;”.    

b) Modificado  por el Decreto 379 de 2007,  artículo 6º. Cuando de los pagos o abonos en  cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a  una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en  cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un  consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor  equivalente a tres mil trescientas (3.300) Unidades de Valor Tributario (UVT).  En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago  o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio  gravable exceda dicho valor.    

Texto inicial del literal b).:  “Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados  durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona  natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una  misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión  temporal, los ingresos superan en el año gravable 2006 el valor de $66.888.000;  cifra que será reajustada anualmente. En este evento la tarifa del seis por  ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los  pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor;”.    

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de abril de 2006.    

 ÁLVARO  URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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