DECRETO 1095 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 1095 DE 2005    

(abril 11)    

por el cual se reglamenta los artículos  6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo  relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y  directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, y se dictan otras disposiciones    

Nota: Modificado por el Decreto 241 de 2008.    

El Ministro del Interior y  de Justicia Delegatario, de funciones presidenciales mediante Decreto  número 963 del 30 de marzo de 2005, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. Ambito de  aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos  docentes en carrera escalafonados de acuerdo con el Decreto ley 2277  de 1979 que se financian con recursos del Sistema General de  Participaciones, y por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el  30 de diciembre de 2008.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 241 de 2008,  artículo 1º. Trámite  de las solicitudes de ascenso. Las  solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional  determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra  laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas en estricto orden  de radicación.    

Si verificada la  solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos establecidos, la decisión  de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución  motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos.    

Cuando la solicitud de  ascenso no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias o estos no  cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de recibo se  le indicarán al peticionario los que falten.    

La solicitud de  ascenso será resuelta en el término fijado en el artículo 6° del Código  Contencioso Administrativo. No obstante, si una vez radicada la solicitud, las  informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar la  actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por  una sola vez, para que aporte la información o documentos que deben subsanar,  aclarar o completar. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos  para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte  nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el  requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las  autoridades no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de  que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su  solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos o documentos,  no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el  expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una  nueva solicitud.    

Parágrafo. Las  solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002,  respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la  legislación que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 715 de 2001, serán  resueltas de conformidad con las normas sustantivas vigentes al momento de la  presentación de la solicitud. Las radicadas con posterioridad a la entrada en  vigencia de la citada ley, respecto de quienes hayan cumplido los requisitos  establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la misma  Ley, serán resueltas de conformidad con los requisitos dispuestos en el Decreto 2277 de 1979.  Las solicitudes radicadas respecto de quienes hayan cumplido requisitos con  posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de acuerdo con los  requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.    

Texto inicial: “Trámite de las solicitudes de ascenso.  Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional  determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra  laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación. (Nota: El aparte  resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 26 de  abril de 2007. Exp. 11001-03-25-000-2005-00116-00(5108-05).  Sección 2a.  Actor: Jairo Alberto Baquero Prada. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

Si verificada la solicitud de ascenso,  cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón  Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el  cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes de ascenso presentadas  por los docentes o directivos docentes serán resueltas dentro de los sesenta  (60) días siguientes a su presentación.    

Si faltan documentos o estos no  cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, la solicitud será  devuelta en un tiempo máximo de dos (2) meses, mediante oficio y con indicación  del motivo. En este caso, el término de los sesenta (60) días para resolver la  solicitud de ascenso empezará a contar a partir de la radicación de los  documentos que corrigen la deficiencia observada.    

Parágrafo. Las solicitudes de ascenso  radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002 y que cumplan los requisitos  establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001, serán resueltas de  conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la  solicitud. Aquellas  solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán  resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto.”. (Nota: La expresión resaltada fue declarada nula por  el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de junio de 2011. Exp. 11001-03-25-000-2005-00108-00  (4719-05;  9552-05: 10250-05). Actor:  Jorge Humberto Valero Rodríguez, Pedro Abraham  Roa Sarmiento y Konrad Sotelo Muñoz. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.).    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 241 de 2008,  artículo 2º. Requisitos para  ascender en el Escalafón. De conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979,  la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996,  la Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para  ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes,  en carrera, deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

GRADOS                    

TITULOS                    

CAPACITACION                    

EXPERIENCIA   

Al Grado 2                    

a) Bachiller Pedagógico.                    

–                    

2 años en el grado 1   

Al Grado 3                    

a) Perito    o Experto en Educación.    

b) Bachiller Pedagógico.                    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 2    

3 años en    el grado 2   

Al Grado 4                    

a) Perito    o Experto en Educación.    

b) Bachiller Pedagógico.                    

Créditos    

–                    

3 años en    el grado 3    

3 años en    el grado 3   

Al Grado 5                    

a)    Técnico o Experto en Educación.    

b) Perito    o Experto en Educación.    

c) Bachiller Pedagógico.                    

–    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 4    

4 años en    el grado 4    

3 años en    el grado 4   

Al Grado 6                    

a) Profesional    con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la    educación.    

b)    Tecnólogo en Educación.    

c)    Técnico o Experto en Educación.    

d) Perito    o Experto en Educación.    

e) Bachiller Pedagógico.                    

Curso    

–    

Créditos    

Créditos    

–                    

3 años en    el grado 5    

3 años en    el grado 5    

3 años en    el grado 5    

3 años en    el grado 5   

Al Grado 7                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.    

c)    Tecnólogo en Educación.    

d)    Técnico o Experto en Educación.    

e) Perito    o Experto en Educación.    

f) Bachiller Pedagógico.                    

–    

–    

Créditos    

–    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 6    

3 años en    el grado 6    

4 años en    el grado 6    

3 años en    el grado 6    

4 años en    el grado 6   

Al Grado 8                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.    

c)    Tecnólogo en Educación.    

d)    Técnico o Experto en Educación.    

e) Perito    o Experto en Educación.    

f) Bachiller Pedagógico.                    

–    

Créditos    

–    

Créditos    

Créditos    

–                    

3 años en    el grado 7    

3 años en    el grado 7    

4 años en    el grado 7    

3 años en    el grado 7    

4 años en    el grado 7    

3 años en    el grado 7   

Al Grado 9                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.    

c)    Tecnólogo en Educación.    

d)    Técnico o Experto en Educación.                    

Créditos    

Créditos    

–                    

3 años en    el grado 8    

3 años en    el grado 8    

3 años en    el grado 8    

3 años en    el grado 8   

Al Grado 10                    

a)    Licenciado en Ciencias de Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.    

c)    Tecnólogo en Educación.    

d)    Técnico o Experto en Educación.                    

–    

Créditos    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 9    

3 años en    el grado 9    

3 años en    el grado 9    

4 años en    el grado 9   

Al Grado 11                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b) Profesional    con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la    Educación.    

c) Tecnólogo en Educación.                    

Créditos    

–    

Créditos                    

3 años en    el grado 10    

3 años en    el grado 10    

4 años en    el grado 10   

Al Grado 12                    

a) Licenciado    en Ciencias de la Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.                    

Créditos                    

5 años en    el grado 11    

5 años en    el grado 11   

Al Grado 13                    

a)    Licenciado en Ciencias de la Educación.    

b)    Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias    de la Educación.                    

Créditos    

Créditos                    

4 años en    el grado 12    

4 años en    el grado 12    

GRADOS                    

TITULOS                    

CAPACITACION                    

EXPERIENCIA   

Al Grado 14                    

a) Licenciado    en Ciencias de la Educación o Profesional con Título Universitario diferente    al de Licenciado en Ciencias de la Educación, que no haya sido sancionado con    exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes    requisitos: Título de posgrado reconocido por el Ministerio de Educación    Nacional o autor de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico.                    

–                    

3 años en el grao 13    

A partir del grado  séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de  permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo  establecido en los artículos 10 del Decreto ley 2277  de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001.    

Sólo podrán homologarse  los estudios de Pregrado y Posgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de  conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender  hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se  obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser  utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente.    

La fecha correspondiente  al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente  anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo  con el inciso 2° del artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo. Los  docentes y directivos docentes que presentaron sus solicitudes de ascenso que  fueron negadas con base en el incumplimiento de los requisitos señalados en el  parágrafo del artículo 2° y el artículo 3° del Decreto 1095 de 2005,  y que se adecúen a los requisitos contenidos en el presente artículo, podrán  solicitar a la respectiva entidad territorial certificada la revisión de su  solicitud de ascenso, la cual será resuelta de conformidad con lo establecido  en el presente decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  septiembre de 2010. Exp. 2665-08. Actor: Fernando Ruiz Acosta. Ponente: Víctor Hernando  Alvarado Ardila.    

Texto inicial: “Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad  con lo dispuesto en el  Decreto 2277 de 1979,  la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la  Corte Constitucional 507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el  Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes en carrera deben  acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

A partir del grado séptimo, el docente  o directivo docente debe haber cumplido el requisito de permanencia en el grado  inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 10  del Decreto ley 2277  de 1979 y  24 de la Ley 715 de 2001.    

Sólo podrán homologarse los estudios  de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad  con lo establecido en la  Ley 30 de 1992, para ascender hasta  el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del  mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos  ascensos en el Escalafón Nacional Docente. (Nota: Con relación al aparte señalado en negrilla, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 30 de junio de 2011. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00108-00 (4719-05;  9552-05: 10250-05). Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez, Pedro Abraham Roa Sarmiento y Konrad Sotelo  Muñoz. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.).    

La fecha correspondiente al  cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior  quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con el  inciso segundo del artículo 5° del presente decreto.”.    

Artículo 4°. Programas  de formación cursados en otras entidades territoriales. Las entidades  territoriales certificadas podrán dar validez en su jurisdicción, a los  programas de formación permanente registrados previamente ante el Comité de  Capacitación de Docentes de alguna de ellas de conformidad con el Decreto 709 de 1996,  mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, debidamente  motivado.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 241 de 2008,  artículo 3º. Efectos fiscales. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de  expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en  el grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.    

El tiempo de servicio  para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren  cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.    

Parágrafo transitorio.  Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en  estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con  anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los  requisitos legales.    

Una vez expedidos la  totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso  anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de  expedición del acto, las entidades territoriales, deberán expedir los actos  administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo  será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta  la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición  de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso  las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden  de radicación.    

En ningún caso podrá  la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por  concepto de los efectos fiscales del reconocimiento.    

Texto inicial: “Efectos fiscales. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de  expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en  el grado correspondiente del Escalafón. (Nota: Con relación al aparte señalado en negrilla, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 30 de junio de 2011. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00108-00 (4719-05;  9552-05: 10250-05). Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez, Pedro Abraham Roa Sarmiento y Konrad Sotelo  Muñoz. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.).    

El tiempo de servicio para el nuevo  ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido, todos los  requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.    

Parágrafo transitorio. Las entidades  territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estricto orden de  radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la  expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales.    

Una vez expedidos la totalidad de los  actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a  partir de la fecha de expedición del acto, las entidades  territoriales previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán  expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del  ascenso. Este costo será el  correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación  de la solicitud hasta la fecha de  expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos  administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades  territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación  de la solicitud inicial de ascenso. (Nota: Con  relación a los apartes señalados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 30 de junio de 2011. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00108-00 (4719-05;  9552-05: 10250-05). Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez, Pedro Abraham Roa Sarmiento y  Konrad Sotelo Muñoz. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.).    

En ningún caso podrá la resolución de  ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los  efectos fiscales del reconocimiento.”.    

Articulo 6°. Financiación  de los ascensos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 69 de la Ley 921 de 2004, para  financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad  presupuestal, las entidades territoriales certificadas, podrán destinar hasta  un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de  Participaciones en los términos del segundo parágrafo transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2001.    

Cualquier ascenso que  supere el límite del porcentaje del incremento adicional del Sistema General  del Participaciones que puede ser destinado a financiar ascensos en el  escalafón, deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición  de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad  presupuestal.    

Con cargo al Sistema  General de Participaciones no procederá ningún reconocimiento que supere este  límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad  fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.    

Parágrafo. Cuando los  efectos fiscales del ascenso impliquen la responsabilidad en el pago de más de  una entidad territorial certificada, la entidad en la que actualmente se  encuentre laborando el docente o directivo docente expedirá, previo certificado  de disponibilidad presupuestal, el correspondiente acto administrativo de  reconocimiento y posteriormente deberá exigir el pago de la deuda  correspondiente a la entidad de la cual proviene el funcionario ascendido.    

Artículo 7°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  11 de abril de 2005.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de  Educación Superior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de  Educación Nacional,    

Javier Botero Alvarez.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *