DECRETO 106 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 106 DE 2005    

(enero 20)    

por el cual se promulga el Convenio Internacional para la  Represión de la Financiacion del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y  nueve (1999).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras  no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante  el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u  otra formalidad equivalente;    

Que la misma Ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 808 del  27 de mayo de 2003, publicada en el Diario Oficial número  45.201 del 28 de mayo de 2003, aprobó el “Convenio Internacional para la  Represión de la Financiación del Terrorismo”, adoptado por la Asamblea  General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos  noventa y nueve (1999);    

Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 2004 del  27 de enero de 2004, declaró exequibles la Ley 808 del  27 de mayo de 2003 y el “Convenio Internacional para la Represión de  la Financiación del Terrorismo”, adoptado por la Asamblea General de las  Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve  (1999);    

Que el 14 de septiembre de 2004, Colombia depositó ante la  Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del  “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo”,  adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, el cita  do instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 14 de octubre de  2004, de acuerdo a lo previsto en su artículo 26.2; y    

Que al momento de depositar e instrumento de ratificación,  el Gobierno Nacional formuló la siguiente reserva y notificación,  respectivamente.    

Reserva    

“De conformidad con el artículo 24 párrafo 2° del  Convenio Colombia declara que no se considera vinculada por el párrrafo 1° del  mismo artículo”.    

Notificación    

“De otra parte de conformidad con el artículo 7°  párrrafo 3° del Convenio, notificó que el Estado Colombiano establece su  jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional, con arreglo al  párrafo 2° del mismo artículo”.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio Internacional  para la Represión de la Financiación del Terrorismo”, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil  novecientos noventa y nueve (1999).    

(Por ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del  texto del “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del  Terrorismo”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el  nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

“CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION 

  DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO    

Preámbulo    

Los Estados Partes en el presente Convenio,    

Teniendo presentes los propósitos y principios de  la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la  seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena  vecindad y la cooperación entre los Estados,    

Profundamente preocupados por el  hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en  todas sus formas y manifestaciones,    

Recordando la Declaración con motivo del  cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de la  Asamblea General, de 24 de octubre de 1995,    

Recordando también todas las resoluciones  pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión, incluida la resolución  49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas  para eliminar el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de  las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos  inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos  criminales e injustificables, dondequiera y, quienquiera los cometiera,  incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los  Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de  los Estados,    

Observando que en la D eclaración sobre  medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los  Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas  internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del  terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la  existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de la  cuestión,    

Recordando la resolución 51/210 de la  Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la  Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y  contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de  terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma  directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que  proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que  realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la  venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación  de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que  consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y  contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines  terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos  legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información  acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos,    

Recordando asimismo la resolución 52/165 de la  Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a  los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las  medidas que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su resolución  51/210, de 17 de diciembre de 1996,    

Recordando además la resolución 53/108 de la  Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que  el Comité Especial establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de  diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la  represión de la financiación del terrorismo que complementara los instrumentos  internacionales conexos existentes,    

Considerando que la financiación del  terrorismo es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad  internacional,    

Observando que el número y la gravedad de  los actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden  obtener los terroristas,    

Observando igualmente que los instrumentos  jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la  financiación del terrorismo,    

Convencidos de la necesidad urgente de que  se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a  elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación  del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el  castigo de sus autores,    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo 1°    

A los efectos del presente Convenio:    

1. Por “fondos” se entenderá los bienes de  cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia  de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual  fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la  propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la  enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques  bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de  crédito.    

2. Por “institución gubernamental o pública” se  entenderá toda instalación o vehículo de carácter permanente o temporario  utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder  ejecutivo, el poder legislativo o la administración de justicia, empleados o  funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o  empleados de una organización intergubernamental, en el desempeño de sus  funciones oficiales.    

3. Por “producto” se entenderá cualesquiera  fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un  delito enunciado en el artículo 2°.    

Artículo 2°    

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien  por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente,  provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de  que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:    

a) Un acto que constituya un delito comprendido en el  ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido  en ese tratado;    

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o  lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no  participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto  armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea  intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización  internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.    

2. a) Al depositar su instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea  parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en  la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se  considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La  declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para  el Estado Parte, que notificará este hecho al depositario;    

b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los  tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese  tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.    

3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el  párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para  cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1.    

4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un  delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.    

5. Comete igualmente un delito quien:    

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito  enunciado en los párrafos 1º ó 4º del presente artículo;    

b) Organice la comisión de un delito enunciado en los  párrafos 1º ó 4º del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;    

c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos  enunciados en los párrafos 1º ó 4º del presente artículo por un grupo de  personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser  intencionada y hacerse:    

i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad  delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines  impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1º del presente  artículo; o    

ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de  cometer un delito enunciado en el párrafo 1º del presente artículo.    

Artículo 3º    

El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se  haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese  Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado e sté  facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los  párrafos 1º ó 2º del artículo 7º, con la excepción de que serán aplicables a  esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.    

Artículo 4º    

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias  para:    

a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su  legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2º;    

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que  se tenga en cuenta su carácter grave.    

Artículo 5º    

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios  jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse  la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o  constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su  dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo  2º. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.    

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la  responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.    

3. Cada Estado Parte velará en particular porque las  entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo  1º estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces,  proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de  carácter monetario.    

Artículo 6º    

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten  necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para  asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente  Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por  consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,  religiosa u otra similar.    

Artículo 7º    

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean  necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados  en el artículo 2º cuando estos sean cometidos:    

a) En el territorio de ese Estado;    

b) A bordo de un buque que enarbole el Pabellón de ese  Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese  Estado en el momento de la comisión del delito;    

c) Por un nacional de ese Estado.    

2. Cada Estado Parte podrá también establecer su  jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:    

a) Con el propósito de perpetrar un delito de los  mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1º del artículo 2º en el  territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese  resultado;    

b) Con el propósito de perpetrar un delito de los  mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1º del artículo 2º contra una  instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local  diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;    

c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de  los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1º del artículo 2º, en un  intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un  determinado acto;    

d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el  territorio de ese Estado;    

e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el  Gobierno de ese Estado.    

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el  presente Convenio o adherirse a él, notificará al Secreta rio General de las  Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su  legislación nacional con arreglo al párrafo 2º. El Estado Parte de que se trate  notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.    

4. Cada Estado Parte tomará, asimismo, las medidas que  resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos  enunciados en el artículo 2º en los casos en que el presunto autor del delito  se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de  los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los  párrafos 1º ó 2º del presente artículo.    

5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción  respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo 2º, los Estados  Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en  particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de  la asistencia judicial recíproca.    

6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional,  el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal  establecida por un Estado Parte de conformidad con su Legislación Nacional.    

Artículo 8º    

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten  necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la  identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los  fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo  2º, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible  decomiso.    

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus  principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el  decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos  indicados en el artículo 2º y del producto obtenido de esos delitos.    

3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la  posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por  norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos  en el presente artículo.    

4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de  mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos  previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de  los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1º del artículo 2º o  de sus familiares.    

5. La aplicación de las disposiciones del presente  artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena  fe.    

Artículo 9º    

1. El Estado Parte que reciba información que indique que  en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito  enunciado en el artículo 2º tomará inmediatamente las medidas que sean  necesarias, de conformidad con su Legislación Nacional para investigar los hechos  comprendidos en esa información.    

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el  delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo  justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su Legislación  Nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su  enjuiciamiento o extradición.    

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas  mencionadas en el párrafo 2º tendrá derecho a:    

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante  más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa  por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un  apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;    

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;    

c) Ser informada de los derechos previstos en los  apartados a) y b) del presente párrafo.    

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3º  se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en  cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de  que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el  propósito de los derechos indicados en el párrafo 3º del presente artículo.    

5. Lo dispuesto en los párrafos 3º y 4º se entenderá sin  perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del  párrafo 1º o al apartado b) del párrafo 2º del artículo 7º, pueda hacer valer  su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en  comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.    

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo,  detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las  circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido  su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1º ó 2º del artículo 7º y, si  lo considera oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o  por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que  proceda a la investigación prevista en el párrafo 1º del presente artículo  informará sin dilación de los resultados de esta a los Estados Partes  mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.    

Artículo l0    

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7º, el  Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no  procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso  a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el  procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y  con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.  Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las  aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el  derecho de tal Estado.    

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita  proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo  solo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le  sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su  extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están  de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas,  dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la  obligación enunciada en el párrafo 1º.    

Artículo 11    

1. Los delitos enunciados en el artículo 2º se  considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de  extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en  vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales  delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que  concierten posteriormente entre sí.    

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a  la existencia de un Tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga  concertado un Tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,  considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la  extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2º. La  extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación  al que se ha hecho la solicitud.    

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a  la existencia de un Tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo  2º como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones  exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.    

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre  Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2º se  han cometido no solo en el lugar en que se perpetraron sino también en el  territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad  con los párrafos 1º y 2º del artículo 7º.    

5. Las disposiciones de todos los Tratados de Extradición  vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el  artículo 2º se considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida  en que sean incompatibles con el presente Convenio.    

Artículo 12    

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia  posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento  de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo  2º, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el  proceso que obren en su poder.    

2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de  asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.    

3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará  la información o prueba que reciba del Estado Parte requerido para  investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la  petición, sin la previa autorización del Estado Parte requerido.    

4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de  establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o  las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o  administrativa en aplicación del artículo 5º.    

5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les  incumban en virtud de los párrafos 1º y 2º de conformidad con los Tratados u  otros Acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En  ausencia de esos Tratados o Acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha  asistencia de conformidad con su Legislación Nacional.    

Artículo 13    

Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2º se  podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial  recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán  invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una  solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.    

Artículo 14    

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial  recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2º se considerará  delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en  motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de  extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un  delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito  político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en  motivos políticos.    

Artículo 15    

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará  en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar  asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la  solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por  los delitos enunciados en el artículo 2º o de asistencia judicial recíproca en  r elación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a  una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u  opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la  situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.    

Artículo 16    

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una  condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en  otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que  ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de  delitos enunciados en el artículo 2º podrá ser trasladada si se cumplen las  condiciones siguientes:    

a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera  libre;    

b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de  acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.    

2. A los efectos del presente artículo:    

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará  autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que  fue trasladada solicite o autorice otra cosa;    

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin  dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue  trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades  competentes de ambos. Estados;    

c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá  exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de  extradición para su devolución;    

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido  detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de  descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido  trasladada.    

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de  trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,  dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida  ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio  del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a  su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.    

Artículo 17    

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la  cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente  Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos  y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se  encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional,  incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.    

Artículo 18    

1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los  delitos enunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables,  entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir  que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto  dentro como fuera de ellos, incluidas:    

a) Medidas para prohibir en sus territorios las  actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen,  organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2º;    

b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y  otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las  medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus clientes  habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran  cuentas, y presten atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y  reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad deli ctiva. A  tales efectos, los Estados Partes considerarán:    

i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de  cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados,  así como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad  de los titulares reales de esas transacciones;    

ii) Con respecto a la identificación de personas  jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario,  adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del  cliente mediante la obtención, de un registro público, del cliente o de ambos,  de prueba de la constitución de la sociedad, incluida información sobre el  nombre del cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus directores y las  disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica para contraer  obligaciones;    

iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las  instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud a las  autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y todas  las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad  económica u obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o  civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de  información, si reportan sus sospechas de buena fe;    

iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven,  por lo menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las  transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.    

2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención  de los delitos enunciados en el artículo 2º considerando:    

a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo  el establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de  transferencia de dinero;    

b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el  transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos  negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una  utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo  alguno la libre circulación de capitales.    

3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la  prevención de los delitos enunciados en el artículo 2º mediante el intercambio  de información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de  su legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de otra  índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos  enunciados en el artículo 2º, especialmente para:    

a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus  organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y  rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el  artículo 2º;    

b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados  en el artículo 2º en lo que respecta a:    

i) La identidad, el paradero y las actividades de las  personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que  participan en dichos delitos;    

ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión  de tales delitos.    

4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por  intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).    

Artículo 19    

El Es tado Parte en el que se entable una acción penal  contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación  nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al  Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a  otros Estados Partes.    

Artículo 20    

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les  incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los  principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y  la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.    

Artículo 21    

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará  los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las  personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de  la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros  convenios pertinentes.    

Artículo 22    

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a  un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado  Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a  las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.    

Artículo 23    

1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados  pertinentes que:    

a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;    

b) Hayan entrado en vigor;    

c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente  Convenio.    

2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor,  un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se  comunicará al depositario por escrito. El depositario notificará a todos los  Estados Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el  párrafo 1º y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe  aprobarse.    

3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos  que un tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante notificación  escrita a más tardar 180 días después de su distribución.    

4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en  vigor 30 días después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento  de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los Estados  Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que  ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado el  vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días  después de que ese Estado parte haya depositado su instrumento de ratificación,  aceptación o aprobación.    

Artículo 24    

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados  Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y  que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable  serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis  meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de  arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo,  cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de  Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la  Corte.    

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o  aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se  considera obligado por el párrafo 1º del presente a rtículo. Los demás Estados  Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1º respecto de  ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.    

3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las  disposiciones del párrafo 2º podrá retirarla en cualquier momento mediante  notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 25    

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos  los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la  Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.    

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación,  aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación  serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de  cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del  Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 26    

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día  a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen,  acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado  el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en  que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

Artículo 27    

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio  mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las  Naciones Unidas.    

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha  en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.    

Artículo 28    

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,  chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será  depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará  copias certificadas de él a todos los Estados.    

En testimonio de lo cual, los infrascritos,  debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han. firmado el presente  Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el  10 de enero de 2000.    

ANEXO    

1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de  aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.    

2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la  seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de  1971.    

3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos  contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes  diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de  diciembre de 1973.    

4. Convención Internacional contra la toma de rehenes,  aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de  1979.    

5. Convención sobre la protección física de los materiales  nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.    

6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de  violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil  internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos  contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero  de 1988.    

7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la  seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.    

8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la  seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,  hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.    

9. Convenio Internacional para la represión de los atentados  terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las  Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997″.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *