DECRETO 1056 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1056 DE 2006    

(abril 7)    

por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de hembras  en pie de la especie bovina.    

Nota: Derogado por  el Decreto 4464 de 2006,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991 y del  artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la  Ley 170 de 1994, y  previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª de 1991 faculta  al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar  transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar  coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;    

Que el artículo XI del GATT de 1994 permite  aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el  fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos  esenciales para la parte contratante exportadora;    

Que es objetivo nacional recuperar el hato  ganadero con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y productos  cárnicos;    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión número 153 del 2 de marzo de  2006, recomendó la adopción de una medida transitoria sobre las exportaciones  de hembras en pie de la especie bovina,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir de la vigencia del  presente decreto, no se podrán realizar exportaciones de hembras en pie de la  especie bovina, clasificadas por las subpartidas arancelarias 0102.10.00.00 y  0102.90.90.00.    

Artículo 2º. Lo previsto en el artículo 1° no  aplicará a las exportaciones que a la fecha de publicación del presente decreto  cuenten con certificado sanitario expedido por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, ni para aquellas solicitudes de certificado sanitario cuyo  trámite haya sido radicado en el ICA antes de la citada fecha.    

Artículo 3º. El presente decreto rige por un (1) año,  contado a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de abril de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Viceministro de Comercio Exterior,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Eduardo Muñoz Gómez.    

               

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