DECRETO 1052 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1052  DE 2006    

(abril 6)    

por el cual  se reglamenta el artículo 20 de la Ley 790 de 2002.    

Nota:  Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en particular las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 7° de la Ley 489 de 1998, y el  parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo 3°  del artículo 9° de la Ley 715 de 2001,  dispone que los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que  funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los  recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía  administrativa;    

Que, de conformidad  con el segundo inciso del artículo 20 de la Ley  790 del 27 de diciembre de 2002, las  entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación Nacional serán descentralizadas  y/o convertidas en entes autónomos y el Gobierno Nacional garantizará con  recursos del presupuesto general de la nación, distintos de los provenientes  del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad  financiera,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto  se aplica a las entidades educativas, organizadas como establecimientos  públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo: Para los  efectos previstos en este decreto se entiende por entidades educativas aquellos  organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad  territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la  educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los  demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos  públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2°. Reconocimiento de autonomía. El Ministerio de Educación  Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter  académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para  cada una de las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos  del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de  dichos Establecimientos Públicos su decisión sobre la procedencia del  reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado. (Nota: Ver artículo 2.2.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo  3°. Descentralización. Las  entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden  nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la  viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas  del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería  jurídica y su patrimonio. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 4°. Procedimiento para la descentralización.  El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de  interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su  estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba  descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de  circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente  del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de  los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área  de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los  entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los  municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y  capacidad de gestión institucional.    

De conformidad con  los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional  informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o  gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción  correspondientes a través de su Concejo Municipal o Asamblea Departamental,  según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos  Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad  aplicable.    

Adoptada la  decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el  instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro  de Educación Nacional o su delegado.    

Parágrafo: Los  establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con  universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera  de esta u otros organismos con fines educativos, a fin de que estas puedan  administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades  educativas traspasadas tengan debidamente registrados.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5° Plantas de personal. Una vez  efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial  competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al  régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes,  de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos  correspondientes.    

Los actuales servidores públicos de las entidades educativas,  incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales  corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo,  continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo.  De igual manera los servidores incorporados a la nueva planta de personal  continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones  previstos en el Decreto ley 1042  de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  6°. Extinción  de la adscripción. Como efecto de la descentralización al orden  territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como  establecimientos públicos a que se refiere este decreto, extinguirá su  adscripción al Ministerio de Educación Nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 7°. Continuidad del servicio educativo.  Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio  educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los  fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la  prestación del servicio público educativo. (Nota: Ver artículo 2.2.2.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 8°. Viabilidad financiera. Conforme a lo  dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política,  la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia  fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de  las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto  en este decreto, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente  ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente  a la entidad educativa traspasada.    

Con el fin de  asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos  correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de  las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados  de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a  los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos  del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.2.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9°. Traspaso de derechos y obligaciones.  En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que  trata el presente decreto, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la  entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones  que tenía el Establecimiento Público del Orden Nacional, incluidos los  registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o  reconocimientos para la operación de la entidad educativa. (Nota: Ver artículo  2.2.2.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 10. Obligaciones de los servidores. Los  servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y  confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben  traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno  cumplimiento de lo que se dispone en este decreto, y conforme a las  competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del  caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales,  elaborarán y certificarán los inventarios, datos sobre historias laborales y  efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.    

La entrega y  conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará  de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría  General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo  General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad  fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de  irregularidades.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.2.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 11. Vinculación de nuevos servidores. La  selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del  servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las  demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo  2.2.2.11. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de abril de  2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Antonio Grillo Rubiano.    

               

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