DECRETO 105 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 105 DE 2005    

(enero 20)    

por  medio del cual se promulga el “Convenio Internacional para la Represión de  los Atentados Terroristas cometidos con Bombas”, adoptado por la Asamblea  General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos  noventa y siete (1997).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 804  del 1° de abril de 2003, publicada en el Diario Oficial  número 45.146 del 2 de abril de 2003, aprobó el Convenio Internacional para  la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de  mil novecientos noventa y siete (1997);    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1055  del 11 de noviembre de 2003, declaró exequibles la Ley 804  del 1° de abril de 2003 y el Convenio Internacional para la Represión de  los atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea  General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos  noventa y siete (1997);    

Que el 14 de septiembre de 2004, Colombia depositó ante la  Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión al Convenio  Internacional para la Represión de los atentados Terroristas cometidos con  Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince  (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia,  el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 14 de  octubre de 2004, de acuerdo a lo previsto en su artículo 22, y    

Que al momento de depositar el instrumento de  ratificación, el Gobierno Nacional formuló la siguiente reserva y notificación,  respectivamente.    

Reserva    

“De conformidad con el artículo 20 párrafo 2° del  Convenio, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 1° del  mismo artículo”.    

Notificación    

“De otra parte, de conformidad con el articulo 6°  párrafo 3° del Convenio, notifico que el Estado Colombiano establece su  jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional, con arreglo al  párrafo 2° del mismo artículo”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el Convenio Internacional para  la Represión de los atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de  mil novecientos noventa y siete (1997).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia  del texto del Convenio Internacional para la Represión de los atentados  Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las  Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete  (1997).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

«Convenio Internacional para la Represión de los atentados    

Terroristas cometidos con Bombas    

Los Estados Partes en el presente Convenio,    

Teniendo presentes los propósitos y principios de  la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la  seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena  vecindad y la cooperación entre los Estados,    

Observando con profunda preocupación que se  intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y  manifestaciones,    

Recordando la Declaración con motivo del  cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,    

Recordando también la Declaración sobre medidas  para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la  resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que,  entre otras cosas, “los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman  solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y  prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables,  dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las  relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad  territorial y la seguridad de los Estados”,    

Observando que en la Declaración se alienta  además a los Estados    

“a que examinen con urgencia el alcance de las  disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y  eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de  asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los  aspectos de la cuestión”,    

Recordando además la Resolución 51/210 de la  Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria  de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo  internacional, que figura en el anexo de esa resolución,    

Observando también que los atentados terroristas  con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez  más.    

Observando asimismo que las disposiciones jurídicas  multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos  atentados,    

Convencidos de la necesidad urgente de que  se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a  establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados  terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,    

Considerando que la comisión de esos  atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad  internacional,    

Observando que las actividade s de las  fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional  situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos  actos del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna  actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo 1°    

A los fines del presente Convenio:    

1. Por “instalación del Estado” se entiende toda  instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su  ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del  gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una  entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización  intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.    

2. Por “instalación de infraestructura” se  entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para  prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua,  alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.    

3. Por “artefacto explosivo u otro artefacto  mortífero” se entiende:    

a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que  obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones  corporales o grandes daños materiales, o    

b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar  o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños  materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos  químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias  similares o radiaciones o material radiactivo.    

4. Por “fuerzas militares de un Estado” se  entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y  equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos  de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de  esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad  oficiales.    

5. Por “lugar de uso público” se entienden las  partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro  emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,  periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural,  histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo  o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público.    

6. Por “red de transporte público” se entienden  todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o  privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los  efectos del transporte de personas o mercancías.    

Artículo 2°    

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien  ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o  sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso  público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o  una instalación de infraestructura:    

a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones  corporales, o    

b) Con el propósito de causar una destrucción  significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un  gran perjuicio económico.    

2. También constituirá delito la tentativa de cometer  cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1°.    

3. También comete delito quien:    

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito  enunciado en los párrafos 1 ó 2, o    

b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión  del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o    

c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o  más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas  que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y  hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva  general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el  delito o los delitos de que se trate.    

Artículo 3°    

Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según  corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya  cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales  de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y  ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo  dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6.    

Artículo 4°    

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias  para:    

a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los  actos indicados en el artículo 2 del presente Convenio;    

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que  se tenga en cuenta su naturaleza grave.    

Artículo 5°    

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,  incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los  actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular  los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en  la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no  puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole  política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y  sean sancionados con penas acordes a su gravedad.    

Artículo 6°    

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean  necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados  en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:    

a) En el territorio de ese Estado, o    

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese  Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese  Estado en el momento de la comisión del delito, o    

c) Por un nacional de ese Estado.    

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción  respecto de cualquiera de tales delitos cuando:    

a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o    

b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental  en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de  ese Estado, o    

c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia  habitual en el territorio de ese Estado, o    

d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a  realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o    

e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada  por el Gobierno de ese Estado.    

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el  Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones  Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2° y de conformidad  con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario General  los cambios que se produzcan.    

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas  necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados  en el artículo 2°, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su  territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados  Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1°  o 2°.    

5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la  jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su  legislación interna.    

Artículo 7°    

1. El Estado Parte que reciba información que indique que  en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito  enunciado en el artículo 2° tomará inmediatamente las medidas que sean  necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los  hechos comprendidos en esa información.    

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente  o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará  las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de  asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradición.    

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas  mencionadas en el párrafo 2° tendrá derecho a:    

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante  más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa  por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un  apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;    

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;    

c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos  a) y b).    

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3°  se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en  cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de  que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito  de los derechos indicados en el párrafo 3°.    

5. Lo dispuesto en los párrafos 3° y 4° se entenderá sin  perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o  el párrafo 2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al  Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto  delincuente y visitarlo.    

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo,  detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las  circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su  jurisdicción de conformidad con los párrafos 1° y 2° del artículo 6° y, si lo  considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados,  directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El  Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin  dilación de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicará  si se propone ejercer su jurisdicción.    

Artíc ulo 8°    

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, el  Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no  procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso  a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el  procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y  con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.  Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las  aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el  derecho de tal Estado.    

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita  proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo  sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que  le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su  extradición o su entrega, y, ese Estado y el que solicita la extradición están  de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas,  dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la  obligación enunciada en el párrafo 1°.    

Artículo 9°    

1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se  considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de  extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en  vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales  delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que  concierten posteriormente entre sí.    

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a  la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga  concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,  considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la  extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La  extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación  del Estado al que se ha hecho la solicitud.    

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a  la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo  2° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas  por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.    

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre  Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2° se  han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el  territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad  con los párrafos 1° y 2° del artículo 6°.    

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición  vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el  artículo 2° se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que  sean incompatibles con el presente Convenio.    

Artículo 10    

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia  posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento  de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el  artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias  para el proceso que obren en su poder.    

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les  incumban en virtud del párrafo 1° de conformidad con los tratados u otros  acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia  de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia  de conformidad con su legislación nacional.    

Artículo 11    

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial  recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2° se considerará  delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en  motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de  extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un  delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito  político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en  motivos políticos.    

Artículo 12    

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se  interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de  prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la  solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por  los delitos enunciados en el artículo 2° o de asistencia judicial recíproca en  relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a  una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u  opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la  situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.    

Artículo 13    

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una  condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en  otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para  que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el  enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser  trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:    

a) Da libremente su consentimiento informado, y    

b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de  acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.    

2. A los efectos del presente artículo:    

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará  autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que  fue trasladada solicite o autorice otra cosa;    

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin  dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue  trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades  competentes de ambos Estados;    

c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá  al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición  para su devolución;    

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido  detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos  del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el  que fue trasladada.    

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de  trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,  dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida  ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio  del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a  su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.    

Artículo 14    

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la  cual se adopte cualquier medida o sea enca usada con arreglo al presente  Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos  y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se  encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional,  incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.    

Artículo 15    

Los Estados Parte cooperarán en la prevención de los  delitos previstos en el artículo 2°, en particular:    

a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables,  entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para  impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos  delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de  dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus  territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que  promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el  artículo 2° o participen en su preparación;    

b) Mediante el intercambio de información precisa y  corroborada, de conformidad con su legislación interna, y la coordinación de  medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir  que se cometan los delitos previstos en el artículo 2°;    

c) Cuando proceda, mediante la investigación y el  desarrollo relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias  nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la  celebración de consultas acerca de la preparación de normas para marcar los  explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y  mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la  cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.    

Artículo 16    

El Estado Parte en el que se entable una acción penal  contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación  nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al  Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a  otros Estados Partes.    

Artículo 17    

Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les  incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los  principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y  la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.    

Artículo 18    

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a  un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado  Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a  las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.    

Artículo 19    

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio  menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los  Estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular  los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho  Internacional Humanitario.    

2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un  conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional  humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente  Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas  militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la  medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.    

Artículo 20    

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados  Parte con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que  no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán  sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses  contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las  partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo,  cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de  Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la  Corte.    

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o  aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se  considera obligado por el párrafo 1°. Los demás Estados Parte no estarán  obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° respecto de ningún Estado Parte que  haya formulado esa reserva.    

3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el  párrafo 2° podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al  Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 21    

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos  los Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la  Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.    

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación,  aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o  aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas.    

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de  cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del  Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 22    

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día  a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen,  acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado  el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en  que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

Artículo 23    

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio  mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las  Naciones Unidas.    

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha  en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.    

Artículo 24    

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,  chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será  depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará  copias certificadas de él a todos los Estados.    

EN  TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus  respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en  Nueva York el 12 de enero de 1998».              

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