DECRETO 1049 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1049  DE 2006    

(abril 6)    

por el cual se reglamentan los artículos  1233 y 1234 del Código de Comercio.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de aquellas previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 2035 del Código de Comercio y el artículo 48, numeral 1  literal f), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derechos y deberes del fiduciario.  Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia  mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores  de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos  y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del  contrato de fiducia.    

El fiduciario, como  vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará  diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad  del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos  señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el  fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del  respectivo patrimonio autónomo.    

En desarrollo de la  obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del  Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio  autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o  jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo  conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o  para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del  contrato de fiducia.    

Parágrafo. El  negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o  contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con  las disposiciones legales.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 6 de abril de 2006.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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