DECRETO 1012 DE 2005
(abril 4)
por el cual se declara la existencia de una situación de desastre departamental.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 19 del Decreto 919 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que en los municipios de Bucaramanga, Girón, Landázuri, San Vicente de Chucurí y Lebrija, en el departamento de Santander, se han sucedido lluvias torrenciales, que han generado inundaciones, erosión y avalancha con pérdida de vidas humanas y recursos económicos;
Que el IDEAM ha reportado precipitaciones continuas desde el 8 de febrero de 2005;
Que de acuerdo con el censo efectuado por el Comité Regional y los Comités Locales del departamento de Santander se registraron 32 personas muertas, 98 personas heridas, 12 personas desaparecidas, 50.070 personas afectadas, 10.097 familias afectadas, 4.991 viviendas destruidas, 2.531 viviendas averiadas y gran afectación de la infraestructura vial y de servicios públicos;
Que el artículo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada causada por fenómenos naturales y por efecto catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la atención especial de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.
Que el Decreto 919 de 1989 consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas;
Que el artículo 19 ibídem, dispone que tal situación será declarada mediante decreto presidencial, hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen, clasificando su magnitud y efectos, previo concepto del Comité Nacional pa ra la Prevención y Atención de Desastres;
Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, emitió concepto favorable sobre la declaratoria de desastre, según consta en acta;
Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o de refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados. También se dará aplicación por parte de las autoridades competentes a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes en materia del trámite aplicable a las importaciones de las donaciones destinadas a los damnificados en situaciones de desastre;
Que existe una política de vivienda de interés social para casos de desastre natural contenida en el Decreto 04 de 1993 y el parágrafo del artículo 21 del Decreto 975 de 2004, que requiere de la declaratoria expresa de la situación de desastre para su aplicación;
Que es de interés del Gobierno Nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la fase de recuperación del área afectada,
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese la existencia de una situación de desastre de carácter departamental en los siguientes municipios del departamento de Santander: Bucaramanga, Girón, Lebrija, San Vicente de Chucurí y Landázuri.
Artículo 2°. Será de aplicación en los municipios señalados en el artículo anterior el régimen normativo especial para las situaciones de desastre contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto 919 de 1989, así como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes. Igualmente, se dará aplicación a las normas en materia de vivienda.
Artículo 3°. La Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia elaborará con base en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastre, un plan de acción específico para el manejo de la situación de desastre declarada en el presente decreto, que será de obligatorio cumplimiento para todas las entidades públicas y privadas que deban contribuir a su ejecución.
Artículo 4°. Las entidades públicas y privadas integrantes de los Sistemas Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y Nacional Ambiental, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia deberán participar en la ejecución de las labores tendientes a recuperar y rehabilitar la zona afectada. Igualmente, las entidades públicas del orden nacional de carácter financiero.
Artículo 5°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán efectuar donaciones y vincularse a los proyectos y programas de vivienda.
Artículo 6°. Para efectos del presente Decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas a quienes certifique como tales el Comité Regional y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres del departamento de Santander, de conformidad con el censo que par a el efecto se elaborará.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.