DECRETO 1011 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 1011 DE 2006    

(abril  3)    

por el cual se establece el  Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Nota 1: Ver 2.4.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 903 de 2014.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución  1416 de 2016, por la Resolución 226 de  2015, por la Resolución 3678 de  2014, por la Resolución 2003 de  2014, por la Resolución 1441 de  2013, por la Resolución 2869 de  2012, por la Resolución 715 de  2010 y por la Resolución 4796 de  2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política;  artículos 173, 180, 185, 186, 227 y 232 de la Ley 100 de 1993 y 42 y  56 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los Prestadores  de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras  del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina  Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de  Salud.    

Así mismo, a los prestadores de servicios de  salud que operen exclusivamente en cualquiera de los regímenes de excepción  contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, se  les aplicarán de manera obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio  de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, SOGCS, de que trata este decreto, excepto a las Instituciones  del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía  Nacional, las cuales podrán acogerse de manera voluntaria al SOGCS y de manera  obligatoria, cuando quieran ofrecer la prestación de servicios de salud a  Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, o con Entidades Territoriales.    

Parágrafo 1°. Salvo los servicios definidos por el Ministerio de la  Protección Social y para los cuales se establezcan estándares, no se aplicarán  las normas del SOGCS a los Bancos de Sangre, a los Grupos de Práctica  Profesional que no cuenten con infraestructura física para la prestación de  servicios de salud, a los procesos de los laboratorios de genética forense, a  los Bancos de Semen de las Unidades de Biomedicina Reproductiva y a todos los  demás Bancos de Componentes Anatómicos, así como a las demás entidades que  producen insumos de salud y productos biológicos, correspondiendo de manera  exclusiva al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, de conformidad con lo señalado por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la  vigilancia sanitaria y el control de calidad de los productos y servicios que  estas organizaciones prestan.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.5.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del presente decreto se establecen las siguientes  definiciones:    

Atención de salud. Se define como el conjunto de  servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del  aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones  asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento  y rehabilitación que se prestan a toda la población.    

Auditoría para el mejoramiento de la  calidad de la atención de salud. Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación y  mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la  atención de salud que reciben los usuarios.    

Calidad de la atención de salud. Se entiende como la provisión de servicios  de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y  equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el  balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la  adhesión y satisfacción de dichos usuarios.    

Condiciones de capacidad tecnológica y  científica. Son los  requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir los  Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los servicios que prestan y  que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos  que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación  del servicio de salud    

Empresas Administradoras de Planes de  Beneficios, EAPB. Se  consideran como tales, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Contributivo y del Régimen Subsidiado (Administradoras del Régimen Subsidiado),  Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada.    

Prestadores de Servicios de Salud. Se consideran como tales, las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales  Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.    

Para los efectos del presente decreto se consideran como instituciones  prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan  con infraestructura física para prestar servicios de salud.    

Profesional independiente. Es toda persona natural egresada  de un programa de educación superior de ciencias de la salud de conformidad con  la Ley 30 de 1992 o las  normas que la modifiquen, adicionen o sus tituyan, con facultades para actuar  de manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá  contar con personal de apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar.    

Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad  de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS. Es el conjunto de instituciones,  normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que  desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los  servicios de salud en el país.    

Unidad sectorial de normalización en salud. Es una instancia técnica  para la investigación, definición, análisis y concertación de normas técnicas y  estándares de calidad de la atención de salud, autorizada por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Los estándares de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán  recomendaciones técnicas de voluntaria aplicación por los actores del Sistema  Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, los cuales podrán ser adoptados mediante  acto administrativo por el Ministerio de la Protección Social, en cuyo caso  tendrán el grado de obligatoriedad que este defina.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.5.1.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

TITULO  II    

SISTEMA  OBLIGATORIO DE GARANTIA DE CALIDAD DE ATENCION EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE  SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SOGCS    

Artículo 3°. Características  del SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la  mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que  van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación  de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los  mencionados resultados.    

Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud,  el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características:    

1. Accesibilidad. Es  la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le  garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

2. Oportunidad. Es la  posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que  se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta  característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en  relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para  gestionar el acceso a los servicios.    

3. Seguridad. Es el  conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías  basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el  riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de  mitigar sus consecuencias.    

4. Pertinencia. Es el  grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la  mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus  efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales.    

5. Continuidad. Es el  grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante  una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento  científico.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. Componentes del  SOGCS. Tendrá como componentes los siguientes:    

1. El Sistema Unico de Habilitación.    

2. La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de  Salud.    

3. El Sistema único de Acreditación.    

4. El Sistema de Información para la Calidad.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social ajustará  periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los  diversos componentes del SOGCS, de conformidad con el desarrollo del país, con  los avances del sector y con los resultados de las evaluaciones adelantadas por  las Entidades Departamentales, Distritales de Salud y la Superintendencia  Nacional de Salud. (Nota 1: Ver artículo 2.5.1.2.2 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Nota 2: Ver Resolución  226 de 2015. Ver Resolución 1441 de  2013, M. Salud y Protección Social.).    

Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de Salud,  las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las  Empresas de Medicina Prepagada, los Prestadores de Servicios de Salud y las  Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, están obligadas  a generar y suministrar los datos requeridos para el funcionamiento de este  Sistema, de conformidad con las directrices que imparta el Ministerio de la  Protección Social.    

Artículo 5°. Entidades  responsables del funcionamiento del SOGCS. Las siguientes, son las  entidades responsables del funcionamiento del SOGCS:    

1. Ministerio de la  Protección Social. Desarrollará las normas de calidad, expedirá la  reglamentación necesaria para la aplicación del presente decreto, velará por su  permanente actualización y por su aplicación para el beneficio de los usuarios,  prestará asistencia técnica a los integrantes del Sistema con el propósito de  orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades y emitirá concepto en  aspectos técnicos cuando lo soliciten las Entidades Territoriales y los  prestadores de servicios de salud siempre que el Ministerio lo considere  pertinente.    

También corresponde al Ministerio de la Protección Social velar por el  establecimiento y mantenimiento de la compatibilidad del Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención de Salud con otros Sistemas de Gestión de  Calidad.    

2. Superintendencia Nacional  de Salud. Ejercerá las funciones de vigilancia, inspección y control  dentro del SOGCS y aplicará las sanciones en el ámbito de su competencia.    

3. Entidades Departamentales  y Distritales de Salud. En desarrollo de sus propias competencias, les  corresponde cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones  establecidas en el presente decreto y en la reglamentación que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social, divulgar las disposiciones  contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores de Servicios de  Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de las normas  relativas a la habilitación de las mismas.    

4. Entidades Municipales de  Salud. En desarrollo de sus propias competencias, les corresponde  brindar asistencia técnica para implementar la Auditoría para el Mejoramiento  de la Calidad de la Atención de Salud en los Prestadores de Servicios de Salud  de su jurisdicción y también realizar la Auditoría para el Mejoramiento de la  Calidad de la Atención de Salud a los Prestadores de Servicios de Salud, que  prestan servicios de salud a la población no afiliada.    

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se cumplirá sin  perjuicio de que las entidades deban cumplir otras normas relacionadas con  sistemas de calidad.    

Nota  1, artículo 5º: Ver artículo 2.5.1.2.3 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 5º: Artículo desarrollado  por la Resolución 715 de  2010, M. de la Protección Social.    

TITULO  III    

Nota: Titulo desarrollado por la Resolución 2869 de  2012, M. de Salud y Protección Social.    

CAPITULO  I    

Nota: Capítulo I desarrollado por  la Resolución  1416 de 2016, por la Resolución  5158 de 2015, por la Resolución 226 de  2015,  por la Resolución 3678 de  2014, por la Resolución 2003 de  2014 y por la Resolución 1441 de  2013, M. Salud y  Protección Social.    

Sistema  Unico de Habilitación    

Artículo 6°. Sistema Unico de  Habilitación. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos  mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento  de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de  suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa,  indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan  dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la  prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los  Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB. (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.1.1 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  II    

Nota: Capítulo II desarrollado por  la Resolución  1416 de 2016, por la Resolución  5158 de 2015, por la Resolución 226 de  2015, por la Resolución 3678 de  2014, por la Resolución 2003 de  2014 y por la Resolución 1441 de  2013, M. Salud y  Protección Social.    

Habilitación de prestadores de servicios  de salud    

Artículo 7°. Condiciones de  capacidad tecnológica y científica. Las condiciones de capacidad  tecnológica y científica del Sistema Unico de Habilitación para Prestadores de  Servicios de Salud serán los estándares de habilitación establecidos por el  Ministerio de la Protección Social.    

Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en sus  correspondientes jurisdicciones, podrán someter a consideración del Ministerio  de la Protección Social propuestas para la aplicación de condiciones de  capacidad tecnológica y científica superiores a las que se establezcan para el  ámbito nacional. En todo caso, la aplicación de estas exigencias deberá contar  con la aprobación previa de este Ministerio.    

Parágrafo. Los profesionales independientes que prestan servicios de  salud, solo estarán obligados a cumplir con las normas relativas a la capacidad  tecnológica y científica.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.5.1.3.1.2 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8°. Condiciones de  suficiencia patrimonial y financiera. Es el cumplimiento de las condiciones  que posibilitan la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de  influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo.    

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social establecerá los  requisitos y los procedimientos para que las Entidades Departamentales y  Distritales de Salud puedan valorar la suficiencia patrimonial de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.5.1.3.2.2 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Condiciones de  capacidad técnico-administrativa. Son condiciones de capacidad  técnico-administrativa para una Institución Prestadora de Servicios de Salud,  las siguientes:    

1. El cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes  con respecto a su existencia y representación legal, de acuerdo con su  naturaleza jurídica.    

2. El cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros que  permitan demostrar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud cuenta  con un sistema contable para generar estados financieros según las normas  contables vigentes.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.5.1.3.2.3 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. Registro  especial de prestadores de servicios de salud. Es la base de datos de  las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en la cual se efectúa el  registro de los Prestadores de Servicios de Salud que se encuentren habilitados  y es consolidada por parte del Ministerio de la Protección Social.    

De conformidad con lo señalado por el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, las  Entidades Departamentales y Distritales de Salud realizarán el proceso de  inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.5.1.3.2.4 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 11. Formulario de  inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Los  Prestadores de Servicios de Salud presentarán el formulario de inscripción en  el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las Entidades  Departamentales y Distritales de Salud correspondientes para efectos de su  inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. A  través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de  habilitación contempladas en el presente decreto. El Ministerio de la  Protección Social establecerá las características del formulario. (Nota:  Ver artículo 2.5.1.3.2.5 del Decreto 780  de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 12. Autoevaluación  del cumplimiento de las condiciones para la habilitación. De manera  previa a la presentación del formulario de inscripción de que trata el artículo  11 del presente decreto, los Prestadores de Servicios de Salud deberán realizar  una autoevaluación de las condici ones exigidas para la habilitación, con el  fin de verificar su pleno cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en  el cumplimiento de tales condiciones, los Prestadores de Servicios de Salud  deberán abstenerse de prestar el servicio hasta tanto realicen los ajustes  necesarios para el cumplimiento de los requisitos.    

El prestador que declare un servicio, es el responsable del  cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que inscribe,  independientemente de que para su funcionamiento concurran diferentes  organizaciones o personas para aportar en el cumplimiento de los estándares.    

Cuando un Prestador de Servicios de Salud se encuentre en  imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación, deberá  abstenerse de ofrecer o prestar los servicios en los cuales se presente esta  situación.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.5.1.3.2.6 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 13. Inscripción en el  registro especial de prestadores de servicios de salud. Es el  procedimiento mediante el cual el Prestador de Servicios de Salud, luego de  efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las  condiciones para la habilitación, radica el formulario de inscripción de que  trata el artículo 11 del presente decreto y los soportes que para el efecto  establezca el Ministerio de la Protección Social, ante la Entidad Departamental  o Distrital de Salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.    

La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de  inscripción de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del  formulario de inscripción. La revisión detallada de los soportes entregados  será posterior al registro especial de prestadores de servicios de salud, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto.    

A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad  Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud se  considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados.    

Parágrafo 1º. Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus  servicios a través de dos (2) o más sedes dentro de la misma jurisdicción  Departamental o Distrital, deberá diligenciar un sólo formulario de  inscripción.    

Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a  través de dos o más sedes dentro de dos (2) o más Departamentos o Distritos,  deberá presentar el formulario de inscripción en cada una de las jurisdicciones  Departamentales o Distritales de Salud en las cuales presta los servicios,  declarando en cada una, una sede como principal.    

Parágrafo 2º. El Prestador de Servicios de Salud deberá declarar en el  formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud, los servicios que se prestan en forma permanente. La inobservancia de  esta disposición se considera equivalente a la prestación de servicios no  declarados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y dará  lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 577 de la Ley 09 de 1979, 49 de  la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 1259 de 1994  y las normas que las modifiquen o sustituyan.    

Para el caso de los servicios prestados en forma esporádica, el  Prestador de Servicios de Salud deberá informar de esta situación a la Entidad Departamental  o Distrital de Salud correspondiente, la cual realizará visitas en fecha y  lugar acordados con el prestador, con el fin de verificar el cumplimiento de  las condiciones establecidas para dichos servicios, ordenando su suspensión si  los mismos no cumplen con los estándares establecidos, de conformidad con lo  previsto en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 y las  normas que las modifiquen o sustituyan.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.5.1.3.2.7 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 14. Término de  vigencia de la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios  de salud. La inscripción de cada Prestador en el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud, tendrá un término de vigencia de cuatro (4)  años, contados a partir de la fecha de su radicación ante la Entidad  Departamental o Distrital de Salud correspondiente.    

Los prestadores de servicios de salud una vez se cumpla la vigencia de  su habilitación podrán renovarla, de acuerdo con los lineamientos que defina el  Ministerio de Protección Social.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.5.1.3.2.8 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 15. Obligaciones de  los prestadores de servicios de salud respecto de la inscripción en el registro  especial de prestadores de servicios de salud. Los Prestadores de  Servicios de Salud son responsables por la veracidad de la información  contenida en el formulario de inscripción y estarán obligados a mantener las  condiciones de habilitación declaradas durante el término de su vigencia, a  permitir el ingreso de la autoridad competente para llevar a cabo la respectiva  verificación, a facilitar la verificación, a renovar la Inscripción en el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud cuando este pierda su  vigencia o cuando haya cambios en lo declarado, conforme a lo dispuesto en el  artículo 14 del presente decreto y a presentar las novedades correspondientes,  en los casos previstos en el artículo siguiente. (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.2.9 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 16. Reporte de  novedades. Con el propósito de mantener actualizado el Registro Especial  de Prestadores de Servicios de Salud, el Ministerio de la Protección Social  establecerá el “Formulario de Reporte de Novedades”, a través del cual se  efectuará la actualización de dicho registro por parte de la Entidad  Departamental o Distrital de Salud en su respectiva jurisdicción.    

Parágrafo. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al  vencimiento de cada trimestre, las Entidades Departamentales y Distritales de  Salud remitirán al Ministerio de la Protección Social, la información correspondiente  a las novedades presentadas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud durante cada trimestre. La información remitida debe incluir las  sanciones impuestas de conformidad con las normas legales vigentes, así como  los procesos de investigación en curso y las medidas de seguridad impuestas y  levantadas.    

Es responsabilidad de las Entidades Departamentales de Salud remitir  trimestralmente a los municipios de su jurisdicción, la información relacionada  con el estado de habilitación de los Prestadores de Servicios de Salud, de sus  correspondientes áreas de influencia.    

Las Direcciones Municipales de Salud deben realizar de manera  permanente una búsqueda activa de los Prestadores de Servicios de Salud que  operan en sus respectivas jurisdicciones, con el propósito de informar a las  Entidades Departamentales y ellas verificarán que la información contenida en  el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud responda a la  realidad de su inscripción, garantizando así el cumplimiento permanente de las  condiciones de habilitación.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.5.1.3.2.10 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 17. Administración  del registro especial de prestadores de servicios de salud. De  conformidad con las disposiciones consagradas en el presente decreto y de  acuerdo con las directrices que imparta el Ministerio de la Protección Social,  las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en sus respectivas  jurisdicciones, serán responsables de la administración de la base de datos que  contenga el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.2.11  del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 18. Consolidación  del registro especial de prestadores de servicios de salud. Corresponde  al Ministerio de la Protección Social conformar y mantener actualizada para el  ámbito nacional, la base de datos del Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud, consolidada a partir de los reportes que envíen las  Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de conformidad con lo  establecido en el presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.2.12 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 19. Verificación del  cumplimiento de las condiciones para la habilitación. Las Entidades  Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el  cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de  Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de  suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el  análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios  de Salud, de conformidad con los artículos 8° y 9° del presente decreto.    

En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica,  la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos  por el Ministerio de la Protección Social, se realizará conforme al plan de  visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y  Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del  presente decreto.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.5.1.3.2.13 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 20. Equipos de  verificación. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud deben  contar con un equipo humano de carácter interdisciplinario, responsable de la  administración del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y de  la verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación, así  como de las demás actividades relacionadas con este proceso, de conformidad con  los lineamientos, perfiles y experiencia contenidos en el Manual o instrumento  de Procedimientos para Habilitación definido por el Ministerio de la Protección  Social.    

Todos los verificadores deberán recibir previamente la capacitación y  el entrenamiento técnico necesarios por parte del Ministerio de la Protección  Social o de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud en convenio  con alguna entidad educativa la cual será la responsable de garantizar la  calidad de dicho entrenamiento.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.5.1.3.2.14 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 21. Plan de visitas.  Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud deben elaborar y  ejecutar un plan de visitas para verificar que todos los Prestadores de  Servicios de Salud de su jurisdicción, cumplan con las condiciones tecnológicas  y científicas, técnico-administrativas y suficiencia patrimonial y financiera  de habilitación, que les son exigibles. De tales visitas, se levantarán las  actas respectivas y los demás soportes documentales adoptados para este  proceso.    

Parágrafo. Las visitas de verificación podrán ser realizadas mediante  contratación externa, acompañadas por un funcionario capacitado de la Entidad  Departamental o Distrital de Salud, previo cumplimiento de las condiciones  establecidas en el artículo 20 del presente Decreto y las metas periódicas de  visitas que determine el Ministerio de la Protección Social.    

Las Entidades Territoriales deberán realizar al menos una visita de  verificación de cumplimiento de los requisitos de habilitación a cada  prestador, durante los cuatro (4) años de vigencia del registro de  habilitación.    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.5.1.3.2.15 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 22. Planes de  cumplimiento. Los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con  los estándares de habilitación y no se aceptará la suscripción de planes de  cumplimiento para dichos efectos.  (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.2.16 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 23. Certificación de  cumplimiento de las condiciones para la habilitación. La Entidad  Departamental o Distrital de Salud, una vez efectuada la verificación del  cumplimiento de todas las condiciones de habilitación aplicables al Prestador  de Servicios de Salud, enviará en un plazo de quince (15) días hábiles contados  a partir de la fecha de la visita, la “Certificación de Cumplimiento de las  Condiciones para la Habilitación”, en la que informa a dicho Prestador de  Servicios de Salud que existe verific ación de conformidad de las condiciones.    

Parágrafo. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud no  podrán negar la certificación por el incumplimiento de normas distintas a las  que se exigen para la habilitación.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.5.1.3.2.17 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 24. Revocatoria de  la habilitación. La Entidad Departamental o Distrital de Salud podrá  revocar la habilitación obtenida, mediante la inscripción en el Registro  Especial de Prestadores de Servicios de Salud, cuando se incumpla cualquiera de  las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento, respetando el  debido proceso. (Nota: Ver  artículo 2.5.1.3.2.18 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 25. Información a  los usuarios. Los prestadores de servicios de salud fijarán en lugares  visibles al público, el distintivo que defina el Ministerio de la Protección  Social, mediante el cual se identifique que los servicios que ofrece se  encuentren habilitados. Igualmente mantendrán en lugar visible al público el  certificado de habilitación una vez haya sido expedido. (Nota: Ver artículo 2.5.1.3.2.19  del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 26. Responsabilidades  para contratar. Para efectos de contratar la prestación de servicios de  salud el contratante verificará que el prestador esté inscrito en el registro especial  de prestadores de servicios de salud. Para tal efecto la Entidad Departamental  y Distrital establecerá los mecanismos para suministrar esta información.    

Si durante la ejecución del contrato se detecta el incumplimiento de  las condiciones de habilitación, el Contratante deberá informar a la Dirección  Departamental o Distrital de Salud quien contará con un plazo de sesenta (60)  días calendario para adoptar las medidas correspondientes. En el evento en que  no se pueda mantener la habilitación la Entidad Departamental o Distrital de  Salud lo informará al contratante, quien deberá abstenerse de prestar los  servicios de salud con entidades no habilitadas.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 2.5.1.3.2.20 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  III    

Nota: Capitulo desarrollado por la Resolución 4796 de  2008, M. de la Protección Social.    

Habilitación  de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB    

Artículo 27. Condiciones  básicas para la habilitación de las EAPB. Las condiciones básicas de  capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y  de capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada  y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca  el Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 28. Habilitación de  las EAPB. Para aquellas entidades que a la entrada en vigencia de este decreto  no cuenten con la reglamentación específica en materia de habilitación, se dará  aplicación al procedimiento de autorización de funcionamiento establecido en  las disposiciones vigentes sobre la materia, el cual se asimila al  procedimiento de habilitación para dichas entidades.    

Artículo 29. Entidad  competente. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad  competente para habilitar a las EAPB.    

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social establecerá el  procedimiento que la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la  verificación, registro y control permanente de las condiciones de habilitación  de las EAPB, tanto para aquellas que actualmente se encuentran en operación,  como para las nuevas entidades.    

La Superintendencia Nacional de Salud informará al Ministerio de la  Protección Social el resultado de las visitas y deberá consolidar la  información de habilitación de estas entidades.    

Las EAPB que a la entrada en vigencia el presente decreto no cuenten con  reglamentación específica, deberán demostrar ante la entidad de control el  cumplimiento de las condiciones de operación que se establezcan dentro de los  seis (6) meses siguientes a su definición.    

Artículo 30. Vigencia de la  habilitación de las EAPB. La habilitación se otorgará a las EAPB por un  término indefinido.    

Las EAPB deberán mantener y actualizar permanentemente los requisitos  exigidos por el Gobierno Nacional.    

La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones  de vigilancia, inspección y control verificará el mantenimiento de las  condiciones de habilitación por parte de estas entidades.    

Artículo 31. Revocatoria de  la habilitación de las EAPB. La Superintendencia Nacional de Salud podrá  revocar la habilitación a una EAPB cuando incumpla cualquiera de las  condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento. El incumplimiento de  las condiciones de habilitación por parte de las EAPB dará lugar a la  imposición de las sanciones previstas en la ley, previo agotamiento del debido  proceso.    

TITULO  IV    

Nota: Titulo desarrollado por la Resolución 2869 de  2012 y por la Resolución 4796 de  2008, M. de la Protección Social.    

AUDITORIA  PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA ATENCION DE SALUD    

Artículo 32. Auditoría para  el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. Los programas de  auditoría deberán ser concordantes con la intencionalidad de los estándares de  acreditación y superiores a los que se determinan como básicos en el Sistema  único de Habilitación.    

Los procesos de auditoría serán obligatorios para las Entidades  Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y las EAPB.    

La auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de  Salud implica:    

1. La realización de actividades de evaluación, seguimiento y  mejoramiento de procesos definidos como prioritarios.    

2. La comparación entre la calidad observada y la calidad esperada, la  cual debe estar previamente definida mediante guías y normas técnicas,  científicas y administrativas.    

3. La adopción por parte de las instituciones de medidas tendientes a  corregir las desviaciones detectadas con respecto a los parámetros previamente  establecidos y a mantener las condiciones de mejora realizadas.    

Parágrafo. Para todos los efectos de este decreto debe entenderse que  la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud incluye  el concepto de Auditoría Médica a que se refiere el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 y las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Nota,  artículo 32: Ver artículo 2.5.1.4.1 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 33. Niveles de operación  de la auditoría para el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud. En  cada una de las entidades obligadas a desarrollar procesos de Auditoría para el  Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Salud, el modelo que se aplique  operará en los siguientes niveles:    

1. Autocontrol. Cada  miembro de la entidad planea, ejecuta, verifica y ajusta los procedimientos en  los cuales participa, para que estos sean realizados de acuerdo con los  estándares de calidad definidos por la normatividad vigente y por la  organización.    

2. Auditoría Interna.  Consiste en una evaluación sistemática realizada en la misma institución, por  una instancia externa al proceso que se audita. Su propósito es contribuir a  que la institución adquiera la cultura del autocontrol.    

Este nivel puede estar ausente en aquellas entidades que hayan  alcanzado un alto grado de desarrollo del autocontrol, de manera que este  sustituya la totalidad de las acciones que debe realizar la auditoría interna.    

3. Auditoría Externa. Es  la evaluación sistemática llevada a cabo por un ente externo a la institución  evaluada. Su propósito es verificar la realización de los procesos de auditoría  interna y autocontrol, implementando el modelo de auditoria de segundo orden.  Las entidades que se comporten c omo compradores de servicios de salud deberán  desarrollar obligatoriamente la auditoría en el nivel de auditoría externa.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo 2.5.1.4.2. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 34. Tipos de  acciones. El modelo de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de  la Atención de Salud se lleva a cabo a través de tres tipos de acciones:    

1. Acciones Preventivas.  Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos de auditoría sobre los  procesos prioritarios definidos por la entidad, que deben realizar las personas  y la organización, en forma previa a la atención de los usuarios para  garantizar la calidad de la misma.    

2. Acciones de Seguimiento. Conjunto  de procedimientos, actividades y/o mecanismos de auditoría, que deben realizar  las personas y la organización a la prestación de sus servicios de salud, sobre  los procesos definidos como prioritarios, para garantizar su calidad.    

3. Acciones Coyunturales. Conjunto  de procedimientos, actividades y/o mecanismos de auditoría que deben realizar  las personas y la organización retrospectivamente, para alertar, informar y  analizar la ocurrencia de eventos adversos durante los procesos de atención de  salud y facilitar la aplicación de intervenciones orientadas a la solución  inmediata de los problemas detectados y a la prevención de su recurrencia.    

Nota,  artículo 34: Ver artículo 2.5.1.4.3. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 35. Enfasis de la  auditoría según tipos de entidad. El Modelo de Auditoría para el  Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud será implantado de  conformidad con los ámbitos de acción de las diversas entidades y con énfasis  en los aspectos que según el tipo de entidad se precisan a continuación:    

1. EAPB. Estas  entidades deberán adoptar criterios, indicadores y estándares que les permitan  precisar los parámetros de calidad esperada en sus procesos de atención, con  base en los cuales se adelantarán acciones preventivas, de seguimiento y  coyunturales consistentes en la evaluación continua y sistemática de la  concordancia entre tales parámetros y los resultados obtenidos, para propender  por el cumplimiento de sus funciones de garantizar el acceso, seguridad,  oportunidad, pertinencia y continuidad de la atención y la satisfacción de los  usuarios.    

2. Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud. Estas instituciones deberán adoptar criterios,  indicadores y estándares que les permitan precisar los parámetros de calidad  esperada en sus procesos de atención, con base en los cuales se adelantarán las  acciones preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes en la  evaluación continua y sistemática de la concordancia entre tales parámetros y  los resultados obtenidos, para garantizar los niveles de calidad establecidos  en las normas legales e institucionales.    

3. Entidades Departamentales,  Distritales y Municipales de Salud. Estas entidades deberán asesorar a  las EAPB y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en la  implementación de los programas de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad  de la Atención de Salud, con el propósito de fomentar el mejoramiento de la  calidad de los servicios de salud en su jurisdicción. De igual manera, cuando  obren como compradores de servicios para la población pobre en lo no cubierto  con subsidios a la demanda, las Entidades Departamentales, Distritales y  Municipales de Salud deberán adoptar un Programa de Auditoría para el  Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.    

Parágrafo. Este modelo se aplicará con base en las pautas indicativas  expedidas por el Ministerio de la Protección Social.    

Nota,  artículo 35: Ver artículo 2.5.1.4.4. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 36. Procesos de  auditoría en las EAPB. Las EAPB establecerán un Programa de Auditoría  para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud que comprenda como  mínimo, los siguientes procesos:    

1. Autoevaluación de la Red  de Prestadores de Servicios de Salud. La entidad evaluará  sistemáticamente la suficiencia de su red, el desempeño del sistema de  referencia y contrarreferencia, garantizará que todos los prestadores de su red  de servicios estén habilitados y que la atención brindada se dé con las  características establecidas en el artículo 3° de este decreto.    

2 Atención al Usuario.  La entidad evaluará sistemáticamente la satisfacción de los usuarios con  respecto al ejercicio de sus derechos, al acceso, oportunidad y a la calidad de  sus servicios.    

Nota,  artículo 36: Ver artículo 2.5.1.4.5. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 37. Procesos de  auditoría en las instituciones prestadoras de servicios de salud. Estas  entidades deberán establecer un Programa de Auditoría para el Mejoramiento de  la Calidad de la Atención de Salud, que comprenda como mínimo, los siguientes  procesos:    

1. Autoevaluación del Proceso  de Atención de Salud. La entidad establecerá prioridades para evaluar  sistemáticamente los procesos de atención a los usuarios desde el punto de  vista del cumplimiento de las características de calidad a que hace referencia  el artículo 3° del presente decreto.    

2 Atención al Usuario. La  entidad evaluará sistemáticamente la satisfacción de los usuarios con respecto  al ejercicio de sus derechos y a la calidad de los servicios recibidos.    

Nota,  artículo 37: Ver artículo 2.5.1.4.6. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 38. Procesos de auditoría externa de las EAPB sobre los prestadores de  servicios de salud. Las EAPB incorporarán en sus Programas de Auditoría  para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, procesos de  auditoría externa que les permitan evaluar sistemáticamente los procesos de  atención a los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios de Salud.  Esta evaluación debe centrarse en aquellos procesos definidos como prioritarios  y en los criterios y métodos de evaluación previamente acordados entre la  entidad y el prestador  y deben contemplar las características establecidas en el artículo 3° de este decreto.  (Nota: Ver  artículo 2.5.1.4.7. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 39. Procesos de  auditoría en las entidades departamentales, distritales y municipales de salud.  Las entidades departamentales, distritales y municipales de salud en su  condición de compradores de servicios de salud para la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda, establecerán un Programa de Auditoría para  el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud sobre los mismos procesos  contemplados para las EAPB. Para los procesos de auditoría externa sobre los  Prestadores de Servicios de Salud se les aplicarán las disposiciones  contempladas para las EAPB.    

De igual manera, les corresponde asesorar a las EAPB y a los Prestadores  de Servicios de Salud, sobre los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de  la Calidad de la Atención en Salud.    

Nota,  artículo 39: Ver artículo 2.5.1.4.8. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 40. Responsabilidad  en el ejercicio de la auditoría. La Auditoría para el Mejoramiento de la  Calidad de la Atención en Salud debe ejercerse tomando como primera  consideración la salud y la integridad del usuario y en ningún momento, el  auditor puede poner en riesgo con su decisión la vida o integridad del  paciente. (Nota: Ver  artículo 2.5.1.4.9. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

TITULO V    

SISTEMA  UNICO DE ACREDITACION    

Artículo 41. Derogado por el Decreto 903 de 2014,  artículo 13. Sistema Unico de Acreditación. Es el conjunto  de entidades, estándares, actividades de apoyo y procedimientos de  autoevaluación, mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar,  evaluar y comprobar el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte  de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las EAPB y las  Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales que voluntariamente  decidan acogerse a este proceso.    

Parágrafo. Todo  Prestador de Servicios y EAPB deberá contar con la Certificación de  Cumplimiento de las Condiciones para la Habilitación como condición para  acceder a la acreditación.    

Artículo 42. Derogado por el Decreto 903 de 2014,  artículo 13. Principios del Sistema Unico de Acreditación. El Sistema Unico de Acreditación se orientará por los  siguientes principios:    

1. Confidencialidad. La información a la  cual se tenga acceso durante el proceso de acreditación, así como, los datos  relacionados con las instituciones a las cuales les haya sido negada la  acreditación, son estrictamente confidenciales, salvo la información que  solicite el Ministerio de la Protección Social relacionada con el número de  entidades que no fueron acreditadas. No obstante, la condición de Institución  acreditada podrá hacerse pública, previa autorización de esta.    

2. Eficiencia. Las actuaciones y  procesos que se desarrollen dentro del Sistema Unico de Acreditación procurarán  la productividad y el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles con  miras a la obtención de los mejores resultados posibles.    

3. Gradualidad. El nivel de exigencia  establecido mediante los estándares del Sistema Unico de Acreditación será  creciente en el tiempo, con el propósito de propender por el mejoramiento  continuo de la calidad de los servicios de salud.    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 903 de 2014,  artículo 13. Entidad acreditadora. El Sistema Unico de  Acreditación estará liderado por una única entidad acreditadora, seleccionada  por el Ministerio de la Protección Social de conformidad con lo estipulado en  las normas que rigen la contratación pública, quien será la responsable de  conferir o negar la acreditación.    

Parágrafo. El Sistema  Unico de Acreditación se aplicará con base en los lineamientos que expida el  Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 44. Derogado por el Decreto 903 de 2014,  artículo 13. Manual de Estándares del Sistema Unico de Acreditación. La Entidad Acreditadora aplicará los Manuales de Estándares  del Sistema Unico de Acreditación que para el efecto proponga la Unidad  Sectorial de Normalización y adopte el Ministerio de la Protección Social, los  cuales deberán revisarse y ajustarse, en caso de ser necesario, por lo menos  cada tres (3) años.    

TITULO  VI    

SISTEMA  DE INFORMACION PARA LA CALIDAD    

Artículo 45. Sistema de Información para la Calidad. El Ministerio de la  Protección Social diseñará e implementará un “Sistema de Información para la Calidad”  con el objeto de estimular la competencia por calidad entre los agentes del  sector que al mismo tiempo, permita orientar a los usuarios en el conocimiento  de las características del sistema, en el ejercicio de sus derechos y deberes y  en los niveles de calidad de los Prestadores de Servicios de Salud y de las  EAPB, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de ejercer  los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

El Ministerio de la Protección Social incluirá en su página web los  datos del Sistema de Información para la Calidad con el propósito de facilitar  al público el acceso en línea sobre esta materia.    

Nota  1, artículo 45: Ver artículo 2.5.1.5.1. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 45: Ver Resolución  256 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 46. Objetivos del  Sistema de Información para la Calidad. Son objetivos del Sistema de  Información para la Calidad, los siguientes:    

1. Monitorear. Hacer  seguimiento a la calidad de los servicios para que los actores, las entidades  directivas y de inspección, vigilancia y control del Sistema realicen el  monitoreo y ajuste del SOGCS.    

2. Orientar.  Contribuir a orientar el comportamiento de la población general para la  selección de la EAPB y/o la Institución Prestadora de Servicios, por parte de  los usuarios y demás agentes, con base en información sobre su calidad.    

3. Referenciar.  Contribuir a la referenciación competitiva sobre la calidad de los servicios  entre las EAPB y las Instituciones Prestadoras de Servicios.    

4. Estimular. Propende  por apoyar e incentivar la gestión de la calidad basada en hechos y datos.    

Nota,  artículo 46: Ver artículo 2.5.1.5.2. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 47. Principios del  Sistema de Información para la Calidad. Son principios del Sistema de  Información para la Calidad, los siguientes:    

1. Gradualidad. La  información que debe entregarse será desarrollada e implementada de manera progresiva  en lo relacionado con el tipo de información que se recolectará y se ofrecerá a  los usuarios.    

2. Sencillez. La  información se presentará de manera que su capacidad sea comprendida y  asimilada por la población.    

3. Focalización. La  información estará concentrada en transmitir los conceptos fundamentales  relacionados con los procesos de toma de decisiones de los usuarios para la  selección de EAPB y de Institución Prestadora de Servicios de Salud de la red  con base en criterios de calidad.    

4. Validez y confiabilidad. La  información será válida en la medida en que efectivamente presente aspectos  centrales de la calidad y confiable en cuanto mide calidad en todas las  instancias en las cuales sea aplicada.    

5. Participación. En  el desarrollo e implementación de la información participarán de manera activa  las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

6. Eficiencia. Debe  recopilarse solamente la información que sea útil para la evaluación y  mejoramiento de la calidad de la atención en salud y debe utilizarse la  información que sea recopilada.    

Nota, artículo 47: Ver artículo  2.5.1.5.3. del Decreto 780  de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 48. Datos para el  SOGCS. Las EAPB, las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud  y los Prestadores de Servicios de Salud, están obligados a generar y suministrar  los datos requeridos para el funcionamiento del SOGCS, de conformidad con las  directrices que imparta el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social establecerá los  indicadores de calidad del SOGCS que serán de obligatorio reporte por parte de  las instituciones obligadas al cumplimiento del presente decreto.    

Nota,  artículo 48: Ver artículo 2.5.1.5.4. del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

TITULO  VII    

INSPECCION,  VIGILANCIA Y CONTROL    

Artículo 49. Inspección,  vigilancia y control del Sistema Unico de Habilitación. La inspección,  vigilancia y control del Sistema único de Habilitación, será responsabilidad de  las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá  mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo  21 del presente decreto, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de  Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas  funciones.    

Artículo 50. Auditoría para  el mejoramiento de la calidad de la atención en salud. Es  responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de  Salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la  Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia,  inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el  Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus  respectivas jurisdicciones. Estas acciones podrán realizarse simultáneamente  con las visitas de habilitación.    

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la  vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de  auditoría para el mejoramiento de la calidad por parte de las EAPB y de las  Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.    

Para tales efectos, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como  las Entidades Departamentales y Distritales de Salud podrán realizar visitas de  inspección y solicitar la documentación e informes que estimen pertinentes.    

En caso de incumplimiento, las entidades competentes adelantarán las  acciones correspondientes y aplicarán las sanciones pertinentes, contempladas  en la ley, previo cumplimiento del debido proceso.    

Artículo 51. Inspección,  vigilancia y control del Sistema Unico de Acreditación. Para efectos de  ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema único de  Acreditación, la Superintendencia Nacional de Salud diseñará y aplicará los  procedimientos de evaluación y supervisión técnica, necesarios para realizar el  seguimiento del proceso de acreditación y velar por su transparencia.    

Artículo 52. Sistema de  Información para la Calidad. Las acciones de inspección, vigilancia y  control del contenido, calidad y reporte de la información que conforma el Sistema  de Información para la Calidad, estará a cargo de las Direcciones  Departamentales y Distritales y de la Superintendencia Nacional de Salud en lo  de sus competencias.    

TITULO  VIII    

MEDIDAS  DE SEGURIDAD Y SANCIONES    

Artículo 53. Aplicación de  las medidas sanitarias de seguridad. El incumplimiento de lo establecido  en el presente decreto, podrá generar la aplicación de las medidas sanitarias  de seguridad previstas en las normas legales, por parte de las Entidades  Territoriales de Salud en el marco de sus competencias, con base en el tipo de  servicio, el hecho que origina el incumplimiento de las disposiciones  contenidas en el presente decreto y su incidencia sobre la salud individual y  colectiva de las personas.    

Artículo 54. Sanciones. Sin  perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde a las  Entidades Territoriales de Salud, adelantar los procedimientos y aplicar las  sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 y  siguientes de la Ley 09 de 1979 y las  normas que las modifiquen o sustituyan.    

TITULO  IX    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 55. Transición. Todos  los Prestadores de Servicios de Salud que al momento de entrar en vigencia el  presente decreto estén prestando servicios de salud, tendrán el plazo que  defina el Ministerio de la Protección Social para presentar el Formulario de  Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante  la autoridad competente, fecha a partir de la cual caducarán los registros  anteriores. Si vencido el término señalado, no se ha efectuado la inscripción  el prestador no podrá continuar la operación.    

Artículo 56. Actualización de  los estándares del SOGCS. El Ministerio de la Protección Social podrá  ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de  los diversos componentes del SOGCS de acuerdo con los estudios y  recomendaciones de la Unidad Sectorial de Normalización en Salud. (Nota: Ver artículo 2.5.1.2.4 del Decreto 780  de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 57. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 77 de 1997 y el Decreto 2309 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de abril de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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