DECRETO 100 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 100 DE 2005    

(enero 20)    

por el cual se ordena la  publicación del proyecto de acto legislativo, por el cual se adiciona el  artículo 48 de la Constitución Política.    

El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento  de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la  Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto legislativo número  034 de 2004 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo número 127 de  2004 Cámara, número 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política;    

Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado  a consideración del honorable Congreso de la República por los Ministros de  Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, habiendo sido repartido a  la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de  Representantes;    

Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos  se efectuó en las Gacetas del Congreso número 385 del 23 de julio  de 2004 y 452 del 20 de agosto de 2004;    

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de  Representantes, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 593  de 2004;    

Que según consta en el expediente, el proyecto de acto  legislativo fue aprobado en primer debate, en las sesiones de la Comisión  Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes,  llevadas a cabo los días 13 y 14 de octubre de 2004;    

Que la ponencia para segundo debate en la honorable Cámara  de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 642  de 2004;    

Que en sesión Plenaria de la honorable Cámara de  Representantes, efectuada el 2 de noviembre de 2004, se aprobó, en segundo  debate el Proyecto de Acto legislativo número 034 de 2004 Cámara, acumulado con  el Proyecto de Acto legislativo número 127 de 2004 Cámara, por el cual se  adiciona el artículo 48 de la Constitución Política;    

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera  Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, se publicó en  la Gaceta del Congreso número 739 de 2004;    

Que en sesiones de los días 29 y 30 de noviembre de 2004,  la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la  República, aprobó en primer debate con modificaciones, el proyecto de acto  legislativo;    

Que la ponencia para segundo debate en el honorable Senado  de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 793  de 2004;    

Que según consta en el expediente, el honorable Senado de  la República en sesión Plenaria del 14 de diciembre de 2004, aprobó el proyecto  de acto legislativo;    

Que presentado el informe de la Comisión Conciliadora,  este fue publicado en la Gacet a número 824 de 2004 y aprobado en  las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable  Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 2004;    

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto legislativo número 034  de 2004 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo número 127 de  2004 Cámara, número 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ordénase la publicación del  Proyecto de Acto legislativo número 034 de 2004 Cámara, acumulado con el  Proyecto de Acto legislativo número 127 de 2004 Cámara, número 011 de 2004  Senado, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política,  cuyo texto es el siguiente:    

“Texto Definitivo aprobado en las sesiones plenarias  del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes  realizadas el 15 de diciembre de 2004 del Proyecto de Acto legislativo número  034 de 2004 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto legislativo número 127 de  2004 Cámara, número 011 de 2004 Senado, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.    

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO…    

(Primera Vuelta)    

por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.    

El Congreso de la República de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y  parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:    

La seguridad social será equitativa y financieramente  sostenible.    

Sin perjuicio de los descuentos o deducciones ordenados  por la ley, por ningún motivo podrá congelarse ni reducirse el valor de la  mesada pensional legalmente reconocida.    

Los requisitos y beneficios pensionales para todas las  personas serán los establecidos en la ley. A partir de la vigencia del presente  acto legislativo, solamente la Fuerza Pública y el Presidente de la República  tendrán un régimen especial.    

En materia pensional se respetarán los derechos  adquiridos. Para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o de vejez se  requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicios o de cotización o  acumular el capital necesario según la ley. La ley establecerá los requisitos para  adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia.    

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir  de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más  de trece (13) mesadas pensionales al año.    

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal  mensual vigente, dicho valor equivaldrá al mínimo vital para fines de pensión.    

La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión  de las pensiones reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos legales o  con abuso del derecho.    

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no  podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o  acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en  la ley.    

Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán  causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes  con cargo a recursos de naturaleza pública.    

Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los  docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio  público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las  disposiciones legales vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003 y lo  preceptuado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Los  docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de esa fecha tendrán los  derechos pensionales de prima media establecidos en la ley en los términos del  artículo 81 de la Ley 812 de 2003.    

Parágrafo transitorio 2º. Las reglas de carácter pensional  vigentes a la fecha de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán  por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de  julio del año 2010.    

Parágrafo transitorio 3º. La vigencia de los regímenes  pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al  establecido de manera permanente en la ley expirará el 31 de julio del año  2010.    

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición  establecido en la Ley 100 de 1993, no  podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.    

Artículo 2º. El presente acto legislativo  rige a partir de la fecha de su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Luis Humberto Gómez Gallo.    

El Secretario General del honorable Senado de la  República,    

Emilio Ramón Otero Dajud.    

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,    

Zulema del Carmen Jattin Corrales.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Angelino Lizcano Rivera.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

               

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