DECRETO 994 DE 2003
(abril 21)
por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 71 y 79 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 1073 de 2002 quedará así:
Artículo 3°. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de septiembre de 2005. Expediente: 3031-03 (2003-00286). Actor: Carlos Arturo Castañeda Castañeda. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.). Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00105-00(4283-05). Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 29 de julio de 2005. Expediente: 4283-05. Actor: Luis Alfonso Leal Nuñez. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2003. Expediente: 3031-03 (2003-00286). Actor: Carlos Arturo Castañeda Castañeda. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.