DECRETO 994 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 994 DE 2003    

(abril 21)    

por el cual  se modifica el Decreto 1073 de 2002.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución  Política y las Leyes 71 y 79 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  El artículo 3° del Decreto 1073 de 2002  quedará así:    

Artículo 3°. Monto. En cuanto al monto del descuento se  aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.    

Los  descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es,  descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo  los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el  beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la  mesada pensional.    

Los embargos  por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de  empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.    

Si se trata  de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las  instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre  y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento  (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez  descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se  trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de  cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la  mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.    

Parágrafo. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de septiembre de 2005.  Expediente: 3031-03 (2003-00286). Actor:  Carlos Arturo Castañeda Castañeda. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.). Lo dispuesto en el  presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata  de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de  Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de  pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.    

Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00105-00(4283-05).  Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Nota 2:  Ver Auto  del Consejo de Estado del 29 de julio de 2005. Expediente: 4283-05. Actor: Luis  Alfonso Leal Nuñez. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del  4 de diciembre de 2003. Expediente: 3031-03 (2003-00286). Actor: Carlos Arturo  Castañeda Castañeda. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Artículo 2°.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro  de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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