DECRETO 982 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 982 DE 2003    

(abril 21)    

por el cual se modifican los  numerales 1, 2 y 3 del artículo 6° y los numerales 3 y 4 del artículo 9° del Decreto  868 del 8 de abril de 2003.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 335 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  868 del 8 de abril de 2003 el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento  de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión  de que trata el literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996;    

Que el numeral 1 del artículo 6°  del mismo decreto señaló que los representantes legales o apoderados de las  ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de  televidentes que deseen participar en el procedimiento de elección, deberán  acreditar, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las  respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogota, D. C., ante los  Registradores Distritales del Estado Civil, que estas han sido constituidas al  menos una (1) año antes de la fecha de elección. En la misma disposición se  estableció que la liga de asociaciones que a la fecha de la elección no se haya  constituido con la anterioridad exigida, deberá acreditar que todas las  asociaciones que la conforman, han sido constituidas al menos un (1) año antes  de la fecha de la elección. Sin embargo, esta última disposición no se  estableció en relación con las ligas de padres de familia;    

Que los numerales 2 y 3 del mismo  artículo exigen como requisito para la acreditación de las ligas y asociaciones  de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes, la  presentación de fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los  asociados. No obstante se considera que resulta más operativo para el  desarrollo del proceso de revisión de los documentos y requisitos, que dichas  ligas y asociaciones presenten una relación de los nombres completos de las  personas naturales que las conforman, acompañada del número de sus documentos  de identificación;    

Que los numerales 3 y 4 del  artículo 9° del Decreto  868 del 8 de abril de 2003 establece como requisitos para la inscripción de  candidatos certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales expedidos por  la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República  respectivamente, con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de  la inscripción. Por error mecanográfico se hace necesaria la modificación de  estos numerales señalando que la antelación para la expedición de dichos  documentos debe ser no mayor a treinta (30) días a la fecha de inscripción,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los numerales 1, 2 y  3 del artículo 6° del Decreto  868 del 8 de abril de 2003, quedarán así:    

1. Que han sido constituidas al  menos un (1) año antes de la fecha de elección, según certificación del revisor  fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se  entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Las ligas de  padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes que a la fecha de  la elección no se hayan constituido con la anterioridad exigida, deberán  acreditar que todas las asociaciones que las conforman, han sido constituidas  al menos un (1) año antes de la fecha de elección.    

2. Que las ligas de padres de  familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de  padres de familia tienen por lo menos doscientos (200) asociados debidamente  certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la  gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada  certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres,  apellidos completos y el número de documento de identidad de los miembros que  conforman cada asociación.    

3. Que las ligas de asociaciones  de televidentes tienen por lo menos dos (2) o más asociaciones y cada  asociación tiene a su vez al menos mil (1.000) asociados debidamente  certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta directiva, bajo la  gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada  certificación. En el caso de ligas de asociaciones de televidentes, deberán  estar conformadas al menos por dos asociaciones, siempre y cuando cumplan con  los requisitos previstos en este numeral, para cada una de las asociaciones que  conforman la liga. Dicha certificación deberá contener una relación de los  nombres, apellidos completos y el número de documento de identidad de los miembros  que conforman cada asociación.    

Artículo 2°. Los numerales 3 y 4  del artículo 9° del Decreto  868 del 8 de abril de 2003, quedarán así:    

3. Certificado de antecedentes  disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una  antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.    

4. Certificado de la Contraloría  General de la República sobre antecedentes fiscales, con una antelación no  mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción.    

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  abril de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart    

               

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