DECRETO 975 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 975 DE 2004    

(marzo  31)    

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96.    

Nota  2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2008. Expediente: 2004-00393-01.  Actor: Federación Nacional de Vivienda Popular Fenavip  y Otro. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 3: Subrogado parcialmente por el Decreto 4080 de 2007.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 774 de 2009,  por el Decreto 4466 de 2007,  por el Decreto 1650 de 2007,  por el Decreto 378 de 2007,  por el Decreto 3702 de 2006,  por el Decreto 875 de 2006,  por el Decreto 4429 de 2005, por el Decreto 1526 de 2005 y por el  Decreto 3169 de 2004.    

Nota 5: Adicionado por el Decreto 3980 de 2006  y por el Decreto 4407 de 2004.    

Nota 6: Desarrollado por la Resolución 121 de  2005, por la Resolución 1268 de  2004, por la Resolución 1150 de  2004 y por la Resolución 1106 de  2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003,y    

CONSIDERANDO:    

Que la política habitacional, parte fundamental de la  política económica y social del Estado para la construcción de equidad social,  crecimiento económico y generación de empleo, deberá garantizar la  transparencia y efectividad de la distribución de los recursos del Estado  orientados a la población colombiana, especialmente a aquella con menores  ingresos y mayores condiciones de vulnerabilidad;    

Que las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en  materia habitacional propenden a la consolidación de un país de propietarios,  razón por la que el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se  constituye en uno de los instrumentos que facilita la adquisición, construcción  o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social;    

Que la Ley 812 de 2003,mediante  la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, estableció, entre otros  aspectos, las directrices y lineamientos de la política del Gobierno Nacional  en materia de vivienda, e incorporó previsiones particulares relativas al  Sistema de Vivienda de Interés Social y al Subsidio de Vivienda Familiar;    

 Que en cumplimiento de las directrices trazadas en  el Plan Nacional de Desarrollo tendientes a incrementar la cobertura,  eficiencia y efectividad del Subsidio Familiar de Vivienda, es imperativo  ajustar el marco institucional vigente de forma tal que se optimicen los  esquemas de distribución de los recursos disponibles, los procedimientos y  mecanismos de acceso, y la dinámica de oferta de crédito y de soluciones de  vivienda de interés social;    

Que la transparencia y adecuada divulgación de los  procedimientos de acceso al sistema se constituyen en garantías fundamentales  de los hogares postulantes,    

DECRETA:    

T I T  U L O I    

GENERALIDADES  DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

CAPITULO  UNICO    

Artículo 1º.Objeto. El presente decreto reglamenta  el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas  conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. Se aplica  a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional, o recursos  parafiscales, con destino al mismo.    

Artículo 2º.Definiciones. Para los efectos del  presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

2.1.Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata  este Decreto es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al  beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este, que constituye un  complemento de su ahorro, para facilitarle la adquisición, construcción o  mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.    

2.2.Hogar objeto del Subsidio Familiar de  Vivienda. Se  entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de  hecho y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer  grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un  mismo espacio habitacional.    

2.3. Numeral modificado por el Decreto 3169 de 2004, artículo 1º. Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación de subsidios entre los  postulantes preseleccionados según el procedimiento que se establece en este  decreto, se considerarán aceptables las cartas de aprobación de crédito  complementario expedidas por los establecimientos de crédito, las cooperativas  de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar,  los Fondos Mutuos de Inversión y los Fondos de Empleados. Estas instituciones  deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá determinar como aceptables  las cartas de aprobación de crédito complementario emitidas por entidades  distintas a las señaladas en el inciso anterior, o establecer esquemas  adicionales para que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la  existencia del crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social.    

Texto inicial del numeral 2.3: “Plan de  Vivienda. Es el  conjunto de cinco (5) o más soluciones de vivienda de interés social subsidiable, dentro de las modalidades de vivienda nueva,  construcción en sitio propio o mejoramiento, desarrollados por oferentes que  cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y enajenación de  vivienda.    

En los casos de  construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, las soluciones pueden  ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción.    

Cuando la disponibilidad de  recursos del Presupuesto Nacional para la asignación en cada departamento o los  recursos del Fovis de la Caja de Compensación  Familiar sea menor al equivalente a cinco (5) subsidios familiares de vivienda,  no se tendrá en cuenta el límite en el número de viviendas aquí establecido.”.    

2.4.Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el  conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en  condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad  de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro. El Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata este decreto se podrá  aplicar a planes de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento  de vivienda.    

2.5.Vivienda nueva. Las soluciones de adquisición de vivienda  nueva a las que podrá aplicarse el subsidio familiar de vivienda de interés  social deberán contemplar como mínimo, además del lote urbanizado, una  edificación conformada por un espacio múltiple, cocina, lavadero o acceso a  este, baño con sanitario, lavamanos y ducha; adicionalmente, deberán  posibilitar el desarrollo posterior de la vivienda para incorporar dos espacios  independientes para alcobas.    

2.6.Adquisición de vivienda. Es el proceso mediante el cual el  beneficiario de un subsidio familiar adquiere su solución de vivienda en el  mercado dentro de los planes elegibles conforme a los requisitos y  procedimientos establecidos en el presente Decreto, mediante la celebración de  un contrato traslaticio del dominio y su posterior inscripción en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos competente.    

2.7.Construcción en sitio propio. Proceso por el cual el beneficiario del  subsidio accede a una vivienda de interés social mediante la edificación de la  misma en un sitio de su propiedad que puede ser un lote, una terraza o una  cubierta de losa. En caso de lote de terreno, este debe estar ubicado en un  desarrollo legal o legalizado, y su título de propiedad inscrito en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros  del hogar postulante.    

Cuando se trate de planes realizados con base en terrazas  o cubiertas de losa, se asimilarán a lote propio. Igualmente, las viviendas  nuevas resultantes de proyectos de redensificación,  renovación o redesarrollo urbano, se asimilarán a proyectos de construcción en  sitio propio.    

En los casos de construcción en sitio propio el subsidio  familiar de vivienda de interés social sólo se podrá destinar a viviendas tipo  1 y 2 conforme a lo dispuesto el artículo 7° del presente Decreto. Todos los  esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo  valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social  correspondiente a los tipos antes indicados.    

2.8. Numeral modificado por el Decreto 378 de 2007,  artículo 1º. Mejoramiento  de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias  de las carencias básicas de la vivienda perteneciente a un desarrollo legal o  legalizado, o a una edificación, siempre y cuando su título de propiedad se  encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre  de cualquiera de los miembros del hogar postulante, quien debe habitar en la  vivienda.    

Así mismo, este proceso  podrá darse en los casos en que el beneficiario esté ocupando un bien fiscal,  que pueda ser objeto de procesos de titulación, en los términos del artículo 2°  de la Ley 1001 de 2005, siempre y  cuando demuestre que ejerce posesión sobre el bien en forma quieta, pública y  pacífica.    

Igualmente, podrá darse  en los casos en que el beneficiario esté en posesión de un bien, siempre y  cuando demuestre que tiene el inmueble desde hace mínimo tres años en forma  quieta, pacífica e ininterrumpida en los términos de la legislación civil.    

La vivienda a mejorar  debe presentar al menos una de las siguientes situaciones:    

• Deficiencias en la  estructura principal, cimientos, muros o cubierta.    

• Carencia o vetustez de  acometidas domiciliarias de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.    

• Carencia o vetustez de  baños y/o cocina.    

• Existencia de pisos en  tierra o en materiales inapropiados.    

• Construcción en  materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica y madera de desecho.    

• Existencia de  hacinamiento crítico, cuando el hogar habita en una vivienda con más de tres personas  por cuarto, incluyendo sala, comedor y dormitorios.    

En los casos de  mejoramiento el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social sólo se podrá  destinar a viviendas tipo 1 y 2.    

Texto anterior: Numeral  Modificado por el Decreto 3702 de 2006, artículo 1º. “Mejoramiento  de vivienda. Proceso por el  cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas  de la vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una  edificación, siempre y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de  los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda.    

La vivienda a mejorar debe presentar al menos una de  las siguientes situaciones:    

• Deficiencias en la estructura principal,  cimientos, muros o cubierta.    

• Carencia o vetustez de acometidas domiciliarias de  servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.    

• Carencia o vetustez de baños y/o cocina.    

• Existencia de pisos en tierra o en materiales  inapropiados.    

• Construcción en materiales provisionales tales  como latas, tela asfáltica y madera de desecho.    

• Existencia de hacinamiento crítico, cuando el  hogar habita en una vivienda con más de tres personas por cuarto, incluyendo  sala, comedor y dormitorios.    

En los casos de mejoramiento el subsidio familiar de  vivienda de interés social sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2.”.    

Texto inicial del numeral 2.8.: “Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera  una o varias de las carencias básicas de la vivienda perteneciente a un  desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, siempre y cuando su título  de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante,  quienes deben habitar en la vivienda.    

La  vivienda a mejorar debe presentar al menos una de las siguientes situaciones:    

▪  Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta.    

▪  Carencia o vetustez de redes secundarias y acometidas domiciliarias de  acueducto y alcantarillado.    

▪  Carencia o vetustez de baños y/o cocina.    

▪  Existencia de pisos en tierra o en materiales inapropiados.    

▪  Construcción en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica y  madera de desecho.    

▪  Existencia de hacinamiento crítico, cuando el hogar habita en una vivienda con  más de tres personas por cuarto, incluyendo sala, comedor y dormitorios.    

En  aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en  materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción  en sitio propio.    

En  los casos de mejoramiento el subsidio familiar de vivienda de interés social  sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2.”.    

2.9.Oferente de planes de vivienda. Es la persona natural o jurídica, entidad  territorial, o patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria,  legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los  hogares postulantes del subsidio familiar que se concreta en las soluciones  para adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda.    

Las labores de promoción o gestión de los planes o  programas bajo cualquiera de las soluciones de vivienda aquí indicadas podrán  ser desarrolladas directamente por el oferente, o por terceros que desempeñen  el rol de operadores o gestores del plan.    

2.10.Esfuerzo territorial. Es aquel en el que el municipio o  departamento aporta recursos complementarios para facilitar el acceso a una solución  habitacional para las familias de más bajos ingresos.    

En el Concurso de Esfuerzo Territorial los planes de  vivienda de interés social ubicados en los municipios o distritos de un mismo  departamento compiten por la asignación de los recursos del Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social.    

El plan de vivienda deberá estar integrado por soluciones  de vivienda tipo 1, y estar dirigido a hogares con ingresos hasta de 2 salarios  mínimos legales mensuales, o a aquellos afiliados a cajas de compensación que  no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuyo cuociente  particular de recaudo para subsidio familiar sea igual o inferior al 80% del  cuociente nacional conforme a lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 5º  del presente decreto.    

211.Lote urbanizado. Se entiende por lote o terreno urbanizado,  para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta con las  acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y  energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normatividad  urbanística de cada municipio.    

2.12.Postulación. Es la solicitud individual de asignación  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social por parte de un hogar  cuando pretenda adquirir una vivienda nueva, o cuando el objetivo sea la  construcción en sitio propio o la mejora de las ya existentes. Surtida la  postulación no podrá modificarse la conformación del hogar incluyendo o  excluyendo alguno de sus miembros.    

2.13.Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación de subsidios  entre los postulantes preseleccionados según el procedimiento que se establece  en este Decreto, serán entidades competentes para otorgar cartas de aprobación  del crédito complementario los establecimientos de crédito, las cooperativas de  ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar,  los Fondos Mutuos de Inversión y los Fondos de Empleados. Estas instituciones  deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.  También serán competentes las Organizaciones no Gubernamentales que ofrezcan  crédito y microcrédito, siempre y cuando hayan resultado habilitadas para  acceder a cupos de redescuento ante Findeter.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial podrá establecer esquemas adicionales para  que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la existencia del  crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social. (Nota:  Inciso 2º desarrollado por la Resolución 1150 de  2004 y por la Resolución 1106 de  2004.).    

2.14.Carta de aprobación. Se entiende por carta de aprobación de  crédito complementario para los efectos de este Decreto la comunicación formal  emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja el resultado  favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o solicitantes,  como mínimo en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de endeudamiento,  nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio, hábitos de pago, y  confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente deberá contener la  información de los solicitantes, y las características y condiciones de la  operación considerada.    

2.15.Banco de Proyectos Habitacionales. Es un registro de los proyectos presentados a  la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter,  por los municipios, departamentos, y demás entidades territoriales  participantes en el Sistema de Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social,  o por sus gestores u operadores, como candidatos a concursar por los recursos  destinados al denominado “Concurso de Esfuerzo Territorial”. Los  proyectos podrán ser presentados en cualquier momento, y una vez evaluados y  calificados por Findeter, serán utilizados en el  proceso de definición de cupos y asignación de los subsidios por parte del  Fondo Nacional de Vivienda en el momento en que existieren recursos del  Presupuesto Nacional destinados para tal fin.    

2.16.Recursos complementarios al subsidio para la  adquisición de vivienda. Son los recursos del hogar postulante que sumados al  subsidio, permiten darle viabilidad a la solución de vivienda. Estos recursos  pueden estar representados en ahorro previo en cualquiera de las modalidades  establecidas en el presente Decreto, en crédito aprobado por los otorgantes de  crédito, o por los aportes económicos solidarios de los hogares representados  en dinero y/o en trabajo comunitario cuando a ello hubiere lugar; estos  recursos también podrán estar representados en aportes efectuados por entidades  del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por  Organizaciones No Gubernamentales, y por entidades nacionales o  internacionales.    

2.17.Organizaciones populares de vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y  reconocidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo  de programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o  participación comunitaria. Sus afiliados o asociados participan directamente,  mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de las dos  modalidades.    

Se entiende por sistemas de autogestión o participación  comunitaria aquellos en los cuales el plan de construcción, adecuación o  mejoramiento se desarrolla con la participación de todos los afiliados  administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden configurarse  bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.    

Artículo 3º. Cobertura. El Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social de que trata este Decreto tiene cobertura nacional y  se aplica en todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de  Ordenamiento Territorial.    

Artículo 4º.Postulantes. Podrán solicitar la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social los hogares que  carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar una única solución de  vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores  al equivalente a cuatro (4)salarios mínimos legales mensuales y cumplan con los  requisitos que señalan las leyes vigentes y el presente decreto.    

Parágrafo 1º. La postulación al subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social deberá ser suscrita conjuntamente por todos los  miembros, mayores de edad, del hogar postulante.    

Parágrafo 2º. Las personas que formen parte de hogares  beneficiarios del subsidio podrán postular a este cuando en el futuro conformen  un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para  ello.    

Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal,  podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la  solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este  no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución  habitacional subsidiada.    

Parágrafo 3º. Las personas que soliciten el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información  presentada no cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto,  no se considerarán como postulantes.    

Artículo 5º.Entidades otorgantes del subsidio familiar  de vivienda de interes social y recursos. Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este  Decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado  Fondo, o la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar  con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de  conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.    

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del  artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los  recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios  de vivienda de Interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de  Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la  población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas  al sistema formal de trabajo.    

Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán  atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de  conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los  artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.    

En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de  Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para  Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el  cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo  Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio  Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar  con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales.  Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda en el Fondo Nacional de  Vivienda deberán acreditar en la respectiva postulación la condición  anteriormente mencionada de la Caja de Compensación Familiar, mediante  certificación emitida por la misma.    

Las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera  autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje  y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de  los subsidios. Así mismo, serán responsables de suministrar la información  relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios.    

Artículo 6º.Clasificación de los municipios y  distritos. Para efectos de lo establecido en el presente Decreto, los  distritos y municipios se clasifican conforme a lo dispuesto en el artículo 2°  de la Ley 617 de 2000 que  contempla criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre  destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios  bajo las siguientes denominaciones:    

Categoría Especial    

Categoría Uno    

Categoría Dos    

Categoría Tres    

Categoría Cuatro    

Categoría Cinco    

Categoría Seis.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 4466 de 2007,  artículo 5º. Viviendas  a las cuales puede aplicarse el subsidio-tipos y precios máximos. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda  podrán aplicarlo a la adquisición de una vivienda nueva, o a su construcción en  sitio propio o mejoramiento, dentro de los planes elegibles al efecto, los  siguientes son los tipos de solución de vivienda y los precios máximos equivalentes  en salarios mínimos legales mensuales (smlm)  vigentes:    

Tipos Rangos de precios máximos de viviendas en smlmv    

1 Hasta 40 (1)    

1 Hasta 50 (2)    

2 Superior a 40 y hasta 70(1)    

2 Superior a 50 y hasta 70(2)    

3 Superior a 70 y hasta 100    

4 Superior a  100 y hasta 135    

(1) En los municipios con población inferior a  500.000 habitantes.    

(2) En los municipios con población igual o  superior a 500.000 habitantes.    

Parágrafo 1º.  El tipo de la vivienda señalado para los municipios con más de quinientos mil  (500.000)habitantes será aplicable a aquellos aledaños dentro del área de  influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los  límites del perímetro urbano del respectivo municipio, que evidencien impactos  directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos derivados de un elevado  grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales. Igualmente se  aplicará para los demás municipios que integren un área metropolitana  legalmente constituida.    

Parágrafo 2º.  Para los efectos del presente artículo, el valor de la vivienda nueva será, en  el caso de compraventa, el precio estipulado en los contratos de adquisición y  el de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a la misma.    

En caso de  celebrarse contratos de mejoras o acabados con el vendedor de la vivienda se  presumirá que su valor forma parte del precio total de adquisición.    

Parágrafo 3º.  Para los casos de mejoramiento y de construcción en sitio propio se tendrá como  valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el  correspondiente costo financiero. En este valor se incluirá el del terreno o  lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral.    

Parágrafo 4º.  El subsidio deque trata este Decreto y aquellos asignados con anterioridad, aún  vigentes y no desembolsados, podrá aplicarse a vivienda nueva cuyo valor se  encuentre dentro de los rangos establecidos para cada tipo, e incluso a  viviendas de tipo inferior al que se postuló sin que se modifique el valor del  subsidio asignado. En ningún caso el beneficiario podrá destinar el subsidio a  la adquisición de viviendas de tipo superior al cual se postuló, aun en el  evento en que renunciare a la parte diferencial del mismo.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 3980 de 2006, artículo 1º. Los subsidios familiares de vivienda Tipo  1 de que trata este decreto que hubieren sido asignados por las Cajas de  Compensación Familiar, vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse para la  adquisición de vivienda nueva Tipo 2, en aquellos eventos en que el  departamento no cuente con suficiente oferta Tipo 1”. (Nota: Este páragrafo tendra  vigencia de un año contado a partir de la fecha de publicación del decreto que  lo adiciono).    

Artículo 8º. Derogado por el Decreto 4466 de 2007,  artículo 5º. Modificado por el Decreto 4429 de 2005,  artículo 1º. Valor del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de  Vivienda de que trata este decreto en función del tipo de vivienda que  adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, se aplicarán, por su  equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los precios de las viviendas  establecidos en el artículo 7° del presente decreto. En el caso de adquisición  de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio propio en viviendas tipo 1  y 2, el valor del subsidio es el que se indica en la siguiente tabla:       

Tipo devivienda                    

Valor de vivienda ensmlmv(*)                    

Valor    del subsidio en smlmv(*) Fondo Nacional de Vivienda    y Cajas de CompensaciónFamiliar   

1                    

Hasta 40(1)                    

Hasta21   

1                    

Hasta 50(2)                    

Hasta21   

2                    

Superior a 40 y hasta 70(1)                    

Hasta14   

2                    

Superior a 50 y hasta 70(2)                    

Hasta14   

3                    

Superior a 70 y hasta100                    

 Hasta 7   

4                    

Superior a 100 y hasta135                    

 Hasta 1      

(1) En municipios con población inferior a  500.000 habitantes.    

(2) En municipios con población igual o  superior a 500.000h abitantes.    

(*) SMLMV = Salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

 El  valor del subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será hasta el  equivalente a once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se  aplique a mejoramiento de vivienda.    

Parágrafo. Las Cajas de Compensación  Familiar que cuenten con los recursos suficientes, podrán otorgar el subsidio  familiar de vivienda tipo 3 hasta por 10 smlmv,  previa autorización del respectivo Consejo Directivo”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 875 de 2006, artículo 4º. Para el departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina el valor del subsidio aplicable en  cualquiera de las modalidades establecidas en la normatividad vigente, será  hasta de 21 smlmv y podrá aplicarse en viviendas cuyo  valor no supere los 135 smlmv.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 1526 de 2005, artículo 1o. “Valor del subsidio. Los  montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto en función del  tipo de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario y se  aplicarán, por su equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los  precios de las viviendas establecidos en el artículo 7° del presente decreto.  En el caso de adquisición de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio  propio en viviendas Tipos 1 y 2, el valor del subsidio es el que se indica en  la siguiente tabla:    

VALOR DE  VIVIENDA EN                              FONDO  NACIONAL DE VIVIENDA    

TIPO DE VIVIENDA               smlmv(*)       Y CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR    

            1               Hasta  40 (1)                        Hasta 21 smlmv    

            1               Hasta  50 (2)                        Hasta 21 smlmv    

            2               Superior  a 40 y hasta 70 (1)           Hasta 14 smlmv    

            2               Superior  a 50 y hasta 70 (2)           Hasta 14 smlmv    

            3               Superior  a 70 y hasta 100   Hasta 7 smlmv    

            4               Superior  a 100 y hasta 135 Hasta 1 smlmv    

(1) En municipios con  población inferior a 500.000 habitantes.    

(2) En municipios con  población igual o superior a 500.000 habitantes.    

(*) SMLMV = Salarios  Mínimos legales Mensuales Vigentes.    

El valor, del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social será hasta el equivalente a once y medio  salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv)  en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se aplique a mejoramiento de  vivienda.”.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Valor  del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este  Decreto se determinan en función del tipo de vivienda que adquirirá, construirá  o mejorará el beneficiario y se aplicarán, por su equivalente en pesos en la  fecha de asignación, para los precios de las viviendas establecidos en el  artículo 7° del presente decreto. En el caso de adquisición de vivienda nueva,  yen el de construcción en sitio propio en viviendas tipo 1 y 2, el valor del  subsidio es el que se indica en la siguiente tabla:    

Tipo de Valor Vivienda Fondo Nacional Cajas

  vivienda en Smlmv (*)de vivienda de Compensación  Familiar    

1 Hasta 40(1)                                 Hasta 21 SMLMV      Hasta 17 SMLMV    

1 Hasta 50(2)                                 Hasta 21 SMLMV      Hasta 17 SMLMV    

2 Superior a 40 y hasta 70(1)        Hasta 14 SMLMV      Hasta 12 SMLMV    

2 Superior a 50 y hasta 70(2)        Hasta 14 SMLMV      Hasta 12 SMLMV    

3 Superior a 70 y hasta 100            Hasta 7 SMLMV        Hasta 7 SMLMV    

4 Superiora 100 y hasta 135             Hasta 1 SMLMV        Hasta 1 SMLMV    

(1) En municipios con  población inferior a 500.000 habitantes    

(2) En municipios con  población igual o superior a 500.000 habitantes    

(*) SMLMV = Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes    

El valor del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social será hasta el equivalente a once y medio  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (11.5 smlmv)  en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se aplique a mejoramiento de  vivienda.”.    

Artículo 9º.Límite a la cuantía del subsidio. No  obstante lo dispuesto en el artículo 8° del presente Decreto, en ningún caso la  cuantía del subsidio de vivienda de interés social podrá ser superior al  noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir,  construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio.    

Artículo 10.Participantes en el Sistema de Vivienda de  Interés Social. Los municipios y distritos, en su carácter de instancias  responsables a nivel local de la política en materia de vivienda y desarrollo  urbano, participarán en el programa de subsidios a la demanda, de conformidad  con las reglas y modalidades establecidas en el presente Decreto.    

Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades u  oficinas que cumplan con las funciones de implantarlas políticas de vivienda de  interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de  Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, las  Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales,  las sociedades constructoras legalmente constituidas y en general, las  entidades o patrimonios con personería jurídica vigente que tengan incluido en  su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda podrán  participar en los diferentes programas de vivienda de interés social a los  cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los términos  previstos en la Ley 3ª de 1991 y normas  reglamentarias.    

T I T  U L O II    

DISTRIBUCION  REGIONAL DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

CAPITULO  UNICO    

Criterios de distribución de recursos    

Artículo 11.Criterios parala  distribución nacional de recursos. Para cumplir con la distribución  nacional los recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar  de vivienda urbana, se requiere identificar las regiones con mayor atraso  relativo generado por hacinamiento habitacional y calidad de la vivienda, al  igual que aquellas que concentran la mayor cantidad de población. El indicador  que reúne los anteriores factores es el resultado de la combinación del Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, para  vivienda elaborado y certificado por el DANE que conjuga el índice de hogares  en vivienda inadecuada y hogares con hacinamiento crítico, y la distribución de  la población correspondiente a la proyección para el año 2004 certificada por  el DANE; dicho indicador en adelante se denominará Indice  de Población en Pobreza Relativa.    

El Indice de Población en  Pobreza Relativa se expresa en coeficientes regionales cuya fórmula es:    

Donde:    

IPPRi: Coeficiente de distribución del  Departamento i    

Pi: Población urbana del departamento i    

Vli y HCi:NBI para  personas en vivienda inadecuada y hacinamiento crítico del departamento i, respectivamente.    

 :Incidencia relativa a nivel nacional del NBI  de vivienda inadecuada    

 :Incidencia relativa a nivel nacional del NBI  de hacinamiento crítico    

Donde:    

VIn y HCn: Promedio  nacional urbano de los NBI de vivienda inadecuada y hacinamiento critico,  respectivamente    

El índice de Población en Pobreza Relativa se aplicará a  nivel nacional para la distribución de los recursos presupuestales destinados  para el subsidio familiar de vivienda de interés social para cada departamento.    

Parágrafo. Para los departamentos en los que no existe  información sobre el Indice de Necesidades Básicas  Insatisfechas, o para aquellos para los que la aplicación de la fórmula de que  trata el presente artículo arroje un resultado inferior al 0,5% del total de  los recursos nacionales, se establecerá una participación equivalente a dicho  porcentaje, con el correspondiente ajuste proporcional en los coeficientes de  los demás departamentos de manera proporcional.    

Artículo 12.Coeficientes de distribución de recursos. En  desarrollo de los criterios técnicos establecidos en el artículo anterior, los  coeficientes porcentuales para la distribución nacional de recursos del  subsidio familiar de vivienda de interés social serán los siguientes:    

Coeficiente de Distribución Regional de  Recursos (%)    

Distrito  Capital y Departamentos Coeficiente regional    

Bogotá                                      16,46%    

Valle del Cauca                            9,60%    

Antioquia                                    8,47%    

Bolívar                                        7,18%    

Atlántico                                     6,36%    

Magdalena                                  4,61%    

Córdoba                                      4,33%    

Sucre                                          4,32%    

Cundinamarca                             4,03%    

Cesar                                          3,98%    

Norte Santander                          3,55%    

Nariño                                         3,44%    

Santanderdel Sur                        2,87%    

Tolima                                        2,39%    

LaGuajira                                    1,95%    

Huila                                           1,67%    

Risaralda                                     1,65%    

Meta                                           1,58%    

Cauca                                         1,44%    

Boyacá                                        1,42%    

Caldas                                        1,24%    

Quindío                                       1,12%    

Arauca                                        0,82%    

Caquetá                                      0,73%    

Casanare                                    0,72%    

Chocó                                         0,56%    

Putumayo                                   0,50%    

Distrito Capital y Departamentos Coeficiente  regional    

San Andrés                                 0,50%    

Guaviare                                     0,50%    

Amazonas                                   0,50%    

Vichada                                       0,50%    

Guainía                                       0,50%    

Vaupés                                       0,50%    

TOTAL                                                       100%    

Fuente: DANE.    

Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 875 de 2006,  artículo 1º. Del total de recursos disponibles en el Presupuesto Nacional para  cada vigencia destinados a subsidios familiares de vivienda urbana el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará aquellos  que destinará a la atención de la población desplazada, víctimas de atentados  terroristas, desastres naturales y demás población considerada especial de  acuerdo con la ley. Igualmente, señalará los recursos que serán destinados a la  atención de los diferentes procesos establecidos en la normatividad vigente  para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esta distribución se hará  mediante resolución expedida por el Ministerio y publicada en el Diario Oficial.    

Texto inicial del parágrafo 1º. “Del total de recursos disponibles en el Presupuesto  Nacional para cada vigencia destinados a subsidios familiares de vivienda, el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará aquellos  que destinará a la atención de la población desplazada. Posteriormente,  distribuirá los recursos regionalmente conforme a los porcentajes a los que se  hizo alusión en el presente artículo. Los recursos para cada vigencia fiscal  así establecidos se comunicarán mediante resolución expedida por el citado  Ministerio.”.    

Parágrafo 2º. Modificado  por el Decreto 1526 de 2005, artículo 2º. Las entidades otorgantes del subsidio  podrán destinar para mejoramiento de vivienda hasta el ciento por ciento (100%)  de los recursos disponibles en el departamento.    

Texto inicial del Parágrafo 2º: “Las  entidades otorgantes del subsidio no podrán destinar para mejoramiento de  vivienda más del diez por ciento (10%) del total de los recursos disponibles en  el respectivo departamento.”.    

Parágrafo 3º. Los coeficientes aquí establecidos podrán  variar hacia futuro dependiendo del comportamiento del Indice  de Población en Pobreza Relativa y sus variables correlacionadas. El Gobierno  Nacional, oportunamente, y si a ello hubiere lugar según lo aquí dispuesto,  efectuará los ajustes correspondientes.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 875 de 2006,  artículo 2º. Criterios  y reglas de distribución departamental. De los recursos de que trata el artículo  anterior que se determinen para la denominada Bolsa Ordinaria, se distribuirán  en cada departamento de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo  12 del presente decreto entre los hogares postulantes de todos los municipios,  independientemente de la categoría que les corresponda según la ley. Los  subsidios que se asignen con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria podrán  destinarse a planes de vivienda presentados a través del Concurso de Esfuerzo  Territorial.    

Los  recursos que se destinen para el denominado “Concurso de Esfuerzo Territorial”  se distribuirán en cada departamento de acuerdo con los porcentajes  establecidos en el artículo 12 del presente decreto y exclusivamente entre los  municipios que se encuentren dentro de las categorías 3, 4, 5, y 6 a las que se  refiere el artículo 6° del presente decreto y que hayan presentado planes de  vivienda a través de este concurso. Para efectos de lo anterior, se tendrá en  cuenta la calidad de los proyectos que se presenten y el puntaje de  calificación que reciban los hogares, todo ello conforme al siguiente  procedimiento:    

1.  Surtido el trámite a que se refiere el artículo 18 del presente decreto, el  Fondo Nacional de Vivienda ordenará secuencialmente los planes de vivienda  según su calificación, hasta completar un número de unidades equivalente al  monto de los recursos departamentales disponibles para el Concurso de Esfuerzo  Territorial. De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de los  planes situados en cada municipio determinará el cupo máximo de subsidios a  asignar a cada uno de ellos.    

2.  Seguidamente, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará la convocatoria para la  asignación de los subsidios de que trata este decreto, con indicación de los  proyectos respecto de los cuales es procedente la presentación de postulaciones  por parte de los hogares.    

3.  Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las  postulaciones individuales presentadas por los hogares de cada departamento y  las ordenará secuencialmente en listas municipales, todo ello de conformidad  con el procedimiento establecido en el presente decreto.    

Parágrafo.  Las postulaciones de los hogares en cada departamento serán calificadas  utilizando la fórmula a la que se refiere el artículo 37 del presente decreto.    

Texto inicial: “Criterios y reglas de distribución departamental. Del  total de los recursos establecidos como límite máximo de asignación  departamental, el sesenta por ciento (60%) se distribuirá bajo la denominada  “Bolsa Ordinaria”, entre los hogares postulantes de todos los  municipios del respectivo departamento, independientemente de la categoría que  les corresponda según la ley. Los subsidios que se asignen con cargo a los  recursos de esta Bolsa podrán destinarse a planes de vivienda presentados a  través del Concurso de Esfuerzo Territorial.    

El  restante cuarenta por ciento(40%) de los recursos para asignación departamental  se distribuirá exclusivamente entre los municipios que se encuentren dentro de  las categorías 3, 4, 5 y 6 a las que se refiere el artículo 6° del presente  Decreto y que hayan presentado planes de vivienda a través del denominado  “Concurso de Esfuerzo Territorial”. Para efectos de lo anterior, se  tendrá en cuenta la calidad de los proyectos que se presenten y el puntaje de  calificación que reciban los hogares, todo ello conforme al siguiente  procedimiento:    

1.  Surtido el trámite a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto, el  Fondo Nacional de Vivienda ordenará secuencialmente los planes de vivienda  según su calificación, hasta completar un número de unidades equivalente al  monto de los recursos departamentales disponibles para el Concurso de Esfuerzo  Territorial. De esta forma, la cantidad de unidades habitacionales de los  planes situados en cada municipio determinará el cupo máximo de subsidios a  asignar a cada uno de ellos.    

2.  Seguidamente, el Fondo Nacional de Vivienda efectuará la convocatoria para la  asignación de los subsidios de que trata este Decreto, con indicación de los  proyectos respecto de os cuales es procedente la presentación de postulaciones  por parte de los hogares.    

3.  Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las  postulaciones individuales presentadas por los hogares de cada departamento, y  las ordenará secuencialmente en listas municipales, todo ello de conformidad  con el procedimiento establecido en el presente Decreto.    

Parágrafo.  Las postulaciones de los hogares en cada departamento serán calificadas  utilizando la fórmula a laque se refiere el artículo 37 del presente Decreto.”.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 875 de 2006,  artículo 3º. Bolsa  Unica Nacional. En cada vigencia se destinarán los recursos  del Presupuesto Nacional para atender el proceso de Bolsa Unica  Nacional.    

Además,  si con posterioridad al agotamiento de los procesos establecidos en la  normatividad vigente resultaren recursos sin comprometer, estos se asignarán a  través de la Bolsa Unica Nacional.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 3169 de 2004, artículo  2º. “Remanentes  de recursos. Si resultaren recursos  de la Bolsa Ordinaria sin comprometer, los mismos se sumarán a los recursos  correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial del mismo departamento.    

Si  con posterioridad al desarrollo de los procesos de postulación y adjudicación  de los recursos de ambas bolsas, existiere disponibilidad de recursos no  comprometidos, los mismos podrán ser distribuidos a través de una bolsa única  nacional conforme a los criterios especiales que defina el Gobierno Nacional, o  en su defecto, con las previsiones contenidas en el presente decreto en todos  aquellos aspectos que no pugnen con el sistema de distribución de recursos por  Bolsa Nacional establecido en el presente inciso. Dichos recursos se asignarán  entre las postulaciones que se hayan recibido para las convocatorias previas y/o  las que se reciban para el efecto si, ante la insuficiencia de las primeras, la  entidad otorgante decide abrir una convocatoria extraordinaria.”.    

Texto inicial: “Remanente de recursos en  las asignaciones. Si resultaren recursos de la Bolsa Ordinaria sin comprometer,  los mismos se sumarán a los recursos correspondientes al Concurso de Esfuerzo  Territorial del mismo Departamento.    

Si con posterioridad al  desarrollo de los procesos de postulación y adjudicación de los recursos de  ambas bolsas quedaren recursos sin comprometer, los mismos serán distribuidos a  través de una bolsa única nacional conforme a los criterios que establezca el  Gobierno Nacional. Dichos recursos se asignarán entre las postulaciones que se  hayan recibido para las convocatorias previas y las que se reciban para el  efecto si, ante la insuficiencia de las primeras, el citado Ministerio decide  abrir una convocatoria extraordinaria.”.    

Artículo 15.Aplicación de disposiciones  presupuestales. Los recursos a distribuir conforme a los coeficientes que  se establecen en el presente decreto se sujetarán para su aplicación a las  disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de  Presupuesto.    

T I T  U L O III    

ACCESO  AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

CAPITULO  I    

Procedimientos de acceso    

Sección  I    

La  oferta de soluciones de vivienda    

Artículo 16.Elegibilidad. La elegibilidad es la  manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el  oferente, la entidad evaluadota emite concepto favorable de viabilidad a los  planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el  subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación  del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas  y de sismorresistencia, entre otras, en los  establecidos en el presente Decreto, y en las demás normas que para el efecto  establezca el Gobierno Nacional.    

La elegibilidad tendrá una vigencia igual a la de la  licencia de construcción y urbanismo. Será otorgada por las entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria frente a los proyectos  que ellas financien; en los demás eventos, y en los casos de concurso de  Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo  Territorial S.A., Findeter, y/o por las entidades que  hacia futuro sean habilitadas para tales efectos.    

Parágrafo. En aquellos municipios en los que no exista  una entidad autorizada para surtir la elegibilidad de los planes de vivienda,  cuando a ella hubiere lugar, esta podrá ser otorgada por las Cajas de  Compensación Familiar para planes diferentes de los desarrollados por ellas, y  previa verificación de la totalidad de los requisitos establecidos en este  Decreto.    

Artículo 17.Requisitos parala  elegibilidad. Las metodologías y condiciones para el otorgamiento de la  elegibilidad de los proyectos serán definidas por el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial; como mínimo, deberá exigirse lo siguiente:    

1. Disponer de licencia de construcción y de urbanismo,  otorgada conforme a las normas vigentes por quien tenga la competencia legal en  los municipios o distritos. La licencia que se otorgue deberá hacer expresa  referencia a la disponibilidad inmediata de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, vías de acceso,  y planos con los diseños para desarrollos futuros de las viviendas, si fuere el  caso.    

2. En casos de construcción en sitio propio y  mejoramiento, acreditar que la propiedad del lote en el cual se desarrollará el  proyecto está en cabeza de los postulantes, y en los casos de adquisición de  vivienda en cabeza del oferente o de la entidad territorial, mediante  certificado de libertad y tradición del inmueble expedido con treinta(30) días  de anterioridad a la presentación del proyecto. En todos los casos el lote o  terreno deberá estar libre de limitaciones al dominio, condiciones  resolutorias, embargos y gravámenes, salvo la hipoteca constituida a favor de  la entidad que financiará su ejecución.    

3. Comprobar la viabilidad legal para la enajenación de  las viviendas con el documento que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto  por el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989,  modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997 cuando  a ello hubiere lugar. En el caso de planes de vivienda de interés social  desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicionalmente deberá  acreditarse la existencia del permiso de escrituración de que tratan las normas  vigentes aplicables a la materia.    

4. Presentar la documentación correspondiente a las  fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del plan o conjunto de  vivienda, ya sea con recursos propios, cuotas iniciales por ventas del  proyecto, abonos a los contratos de construcción en el caso de construcción en  sitio propio o mejoramiento, recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, otros  subsidios o aportes, préstamos de establecimientos financieros vigilados por  entidades gubernamentales, o de las demás entidades a la que se refiere el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 546 de 1999. Para  la construcción en sitio propio o mejoramiento, la financiación podrá  acreditarse con préstamos de las unidades administrativas, dependencias,  entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas  de vivienda de interés social en el municipio o distrito.    

5. Incluir los presupuestos de construcción y demás  documentación que se defina para soportar la viabilidad del programa.    

Parágrafo 1. Modificado  por el Decreto 1526 de 2005, artículo 3º. En ciudades calificadas en la categoría  especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la  Ley 617 de 2000 y el  artículo 6° de este decreto, la elegibilidad de los proyectos para adquisición  de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento, se entenderá  dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989,  modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997;  cuando a ello hubiere lugar.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán  otorgar elegibilidades cuando se trata de planes de vivienda destinados a la  aplicación de subsidios familiares de vivienda asignados por cualquier entidad  otorgante, en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento,  cualquiera sea el número de viviendas y la categoría de municipio.    

Igualmente, la elegibilidad se entenderá  dada por la licencia de construcción en los proyectos presentados para  construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afec  tadas por desastres naturales o calamidades públicas,  declarados mediante decreto, para todas las categorías de municipios.    

En el caso de planes desarrollados por  Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y  urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.    

Los proyectos cuya elegibilidad se surta  según lo establecido en el presente parágrafo deberán inscribirse en el módulo  de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en  el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control.    

No obstante lo dispuesto en este  parágrafo, el Fondo Nacional de Vivienda, por medio de resolución y como  mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier proyecto,  el requisito de elegibilidad en los términos y bajo las condiciones que  establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en  desarrollo de lo dispuesto en este decreto.    

En aquellos casos en que el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deba expedir certificados de  viabilidad de proyectos de vivienda, para que las entidades territoriales obtengan  recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la  declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.    

La entidad evaluadora verificará con el  Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, y con el Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, que al oferente, no se le han hecho  exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los  recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.    

En caso de encontrar que se han hecho  efectivas pólizas por medio de actos administrativos debidamente ejecutoriados  o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de  los subsidios familiares de vivienda, la Entidad Evaluadora se abstendrá de  emitir el correspondiente certificado de elegibilidad.    

 Texto inicial del Parágrafo 1º:  “En ciudades calificadas en la categoría  especial de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el  artículo 6° de este Decreto, la elegibilidad de los proyectos se entenderá dada  por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 57 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997,cuando  a ello hubiere lugar. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones  Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo  deberá acreditarse l a existencia del permiso de escrituración. Los proyectos  cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente parágrafo  deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del  Subsidio y en la entidad otorgante. El Gobierno Nacional podrá posteriormente  extender el esquema de elegibilidad aquí establecido a otras categorías de  municipios.”.    

Parágrafo 2º. Para efectos de la elegibilidad y de la  calificación, los proyectos que participen en el Concurso de Esfuerzo  Territorial deberán ser radicados ante la Financiera de Desarrollo Territorial,  Findeter, o ante las entidades que posteriormente  sean habilitadas para tales efectos, antes de la fecha de cierre de la  convocatoria de proyectos establecida por la entidad otorgante.    

Parágrafo 3º. En ningún caso podrá existir elegibilidad  de un plan de vivienda, o aplicarse el Subsidio, cuando las unidades  habitacionales se localicen en i) barrios no legalizados por el respectivo  municipio; ii) zonas de alto riesgo no mitigable; iii) zonas de protección de  los recursos naturales; iv) zonas de reserva de obra pública o de  infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; v) áreas no  aptas para la localización de vivienda de acuerdo con los planes de  ordenamiento territorial. Se aplicarán estas mismas restricciones para efectuar  la cesión y la habilitación legal de títulos de inmuebles destinados a vivienda  de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, y para  cualquier proceso similar.    

Parágrafo 4º. En ningún caso, la declaratoria de  elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de  subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.    

Parágrafo 5º. La Superintendencia Bancaria vigilará y  controlará la transparencia y la observancia por parte de los establecimientos  de crédito de los criterios establecidos para la declaratoria de elegibilidad,  de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.    

Artículo 18.Calificación de proyectos en concurso de  esfuerzo territorial. Surtida la elegibilidad de los planes habitacionales,  Findeter, o la entidad que haga sus veces, calificará  los planes de vivienda siguiendo la metodología definida por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá tener en cuenta, entre  otros, los siguientes criterios:    

a) Se dará prioridad a los proyectos que evidencien mayor  Esfuerzo Territorial. Igualmente, se tendrá en cuenta el nivel de requerimiento  de Subsidio Familiar de Vivienda;    

b) Se dará prioridad a los proyectos que se desarrollen  en lotes o terrenos urbanizados;    

c) Se dará prioridad a los proyectos que presenten mejor  relación de tamaño-precio de manera que el precio por metro cuadrado resultante  sea menor, y a aquellos que presenten una mejor relación zonas verdes y  equipamiento comunitario por unidad de vivienda.    

Una vez el proyecto reciba su calificación, será  incorporado al Banco de Proyectos Habitacionales de Findeter,  el cual estará disponible en todo momento para que el Fondo Nacional de  Vivienda lo utilice dentro del proceso de distribución de Recursos de la Bolsa  de Esfuerzo Territorial entre los municipios de cada Departamento que  mantuvieren su interés en acceder a los recursos del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social.    

Parágrafo. El procedimiento de calificación de los  proyectos para la asignación de los subsidios a través del Concurso de Esfuerzo  Territorial será independiente del proceso de postulación de los hogares.    

Artículo 19.Elegibilidad de planes sobre bienes  inmuebles recibidos a título de dación en pago. La elegibilidad de los  planes correspondientes a proyectos de vivienda nueva recibidos a título de  dación en pago por parte de los establecimientos de crédito o por las Cajas de  Compensación Familiar, que se encuentren registrados en sus activos  directamente, o que correspondan a patrimonios autónomos administrados por  sociedades fiduciarias, podrá ser declarada por los establecimientos de  crédito.    

Artículo 20.Incumplimiento de las condiciones de la  oferta. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 32 de la  Ley 3ª de 1991, los  oferentes inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de que  trata el Título VII del presente Decreto que manejen en forma inadecuada los  recursos, o no cumplan con las especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales  señaladas en la documentación presentada para la declaratoria de elegibilidad,  serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán inhabilitados para  presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un período  de diez (10) años.    

La exclusión se determinará por acto debidamente  motivado, proferido por la entidad otorgante del subsidio.    

Sección  II    

Sistema  de ahorro para la vivienda    

Artículo 21. Modificado por el Decreto 4429 de 2005, artículo 2º. Ahorro previo. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se  comprometerán a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios  para la adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de interés  social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio  Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las  entidades otorgantes la obligación de asignarlo.    

El cumplimiento del compromiso de ahorro es  responsabilidad de los ahorradores. Será informado obligatoriamente por la  entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos de la calificación de  las postulaciones, por las entidades otorgantes del Subsidio con base en la  fórmula establecida en el artículo 37 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 94 de la Ley 812 de 2003, sólo se exceptúan para efectos del requisito del  ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv  que tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda, los  hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no  mitigable, los de población desplazada,los de  víctimas de actos terroristas, los de desastres naturales. Igualmente, las  familias reubicadas en el continente como solución del problema de población  del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Parágrafo 2°. Los hogares que se postulen al subsidiofamiliar de vivienda de las Cajas de Compensación  Familiar podrán certificar el monto del ahorro previo al momento de solicitar  el giro de los recursos del subsidio, de conformidad con lo establecido en los  artículos 49 y 50 del presente decreto, siempre y cuando la entidad otorgante  del Subsidio Familiar de Vivienda lo autorice. Sin embargo, para efectos de la  calificación de que trata el artículo 36 del presente decreto, se tendrá en  cuenta únicamente el ahorro previo certificado en el momento de la postulación.    

Texto inicial: “Ahorro  previo. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometerán a  realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para la  adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de interés social.  Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio Familiar de  Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las entidades  otorgantes la obligación de asignarlo.    

El cumplimiento del  compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores. Será informado  obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos  de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes del  Subsidio con base en la fórmula establecida en el artículo 37 del presente  Decreto.    

Parágrafo. Se exceptúan  para efectos del requisito del ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos  (2) smlmv que tengan garantizada la totalidad de la financiación  de la vivienda, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto  riesgo no mitigable, los de población desplazada, los de víctimas de actos  terroristas, los de desastres naturales. Igualmente, las familias reubicadas en  el continente como solución del problema de población del departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”.    

Artículo 22.Modalidades del ahorro previo. El  ahorro de los hogares para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, puede  presentar las siguientes modalidades:    

▪ Cuentas de Ahorro programado para la vivienda.    

▪ Aportes periódicos de ahorro.    

▪ Cesantías    

▪ Ahorro por inversión en lotes de terreno y avance  de obra certificado por la autoridad municipal competente.    

El ahorro previo, en la modalidad de cuentas de ahorro  programado para la vivienda, se realizará en establecimientos de crédito  vigilados por la Superintendencia Bancaria; cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito  previamente autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para  el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por esta misma entidad e  inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Fondo Nacional de Ahorro.    

El ahorro previo, en la modalidad de aportes periódicos,  se realizará en Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades  Fiduciarias cuya finalidad específica sea que sus aportantes adquieran  vivienda; en Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la Superintendencia de  Valores, en las Cooperativas Financieras y en los Fondos de Empleados vigilados  por la Superintendencia de Economía Solidaria. Estas entidades deberán informar  a los asociados de manera clara y explícita, al momento del ofrecimiento del servicio,  que respecto a los aportes efectuados a dichos fondos no opera el seguro de  depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

El ahorro previo en cesantías estará representado en los  depósitos efectuados en fondos públicos o privados de cesantías o en el Fondo  Nacional de Ahorro.    

En el caso del ahorro por inversión en lotes de terreno y  avance de obra, el lote sobre el cual se plantea el desarrollo del plan de  vivienda debe ser de propiedad de los postulantes, de la entidad territorial  respectiva, o del oferente del programa siempre y cuando sea una entidad con  experiencia mínima de dos (2) años en la construcción de vivienda de interés  social. Así mismo, deberá estar libre de todo gravamen o hipoteca o condición  resolutoria, excepto las constituidas para desarrollar el proyecto.    

Artículo 23.Monto del ahorro previo. El monto del  ahorro previo deberá ser como mínimo igual al diez por ciento (10%) del valor  de la solución de vivienda a adquirir o del valor del presupuesto de construcción  de la vivienda a mejorar o construir en sitio propio. En los planes de  mejoramiento el terreno no podrá considerarse como ahorro previo, aun cuando  deba certificarse la propiedad del mismo.    

En el caso de ahorro previo por inversión en lote de  terreno y avance de obra certificado por la autoridad competente, este se  estimará en un diez por ciento (10%) del valor final de la solución de  vivienda, o en un veinticinco por ciento (25%), en el caso de terrenos  urbanizados.    

Parágrafo. El porcentaje de ahorro mínimo aquí exigido  podrá conformarse con una o varias de las modalidades establecidas en el  artículo anterior.    

Artículo 24.Registro de ahorradores. Simultáneamente  con la iniciación del ahorro previo, en cualquiera de sus modalidades, las  entidades receptoras de los recursos reportarán obligatoriamente este hecho al  Sistema de Información del Subsidio. En los casos en que no se requiera ahorro,  o este corresponda a ahorro previo por inversión en lotes de terreno y avance  de obra, la inscripción en el Registro deberá ser realizada por el hogar  postulante ante las entidades otorgantes del Subsidio o el operador autorizado.    

Artículo 25.Inmovilización del ahorro. De acuerdo  con la autorización que debe otorgar el titular al momento de iniciar el  ahorro, y con el fin de garantizar su aplicación a la adquisición, construcción  o mejoramiento de la vivienda, el ahorro será inmovilizado en la entidad en la  cual esté depositado mientras se encuentre vigente la postulación del hogar. En  el caso de ahorro previo representado en cesantías, estas quedarán  inmovilizadas desde la orden que en tal sentido imparta el postulante al  subsidio a la entidad depositaria.    

Parágrafo. En el caso de ahorro previo representado en  cesantías, cuando estas no hayan sido transferidas a la entidad especializada  para su manejo, la institución o empresa donde se encuentren las cesantías  certificará su disponibilidad inmediata y el compromiso del interesado en ser  beneficiario del subsidio familiar de vivienda, cumpliendo con lo establecido  en el presente decreto.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 4429 de 2005, artículo 3º. Movilización del ahorro. Una vez comunicada la asignación del Subsidio, los  recursos del ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda nueva a  adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de su vivienda, siempre y cuando  el titular presente copia de la promesa de compraventa, o del contrato de  construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del Subsidio, y  en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita por el titular  del ahorro. Unicamente se autorizará el retiro de los  recursos directamente por el ahorrador cuando renuncie a su postulación al  Subsidio o no haya sido beneficiado con la asignación, previa autorización  emitida por la entidad otorgante del subsidio, o de la entidad en quien aquella  delegue.    

Parágrafo 1°. El giro efectivo de los recursos del  ahorro previo deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a  la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en  el presente artículo. La entidad receptora del ahorro que retenga tales  recursos, reconocerá al oferente de la vivienda, la máxima tasa de interés de  mora permitida a la fecha del desembolso efectivo.    

Parágrafo 2°. Cada seis (6) meses los ahorradores  podrán trasladar libremente sus recursos entre las entidades captadoras,  siempre y cuando no esté vigente la postulación al Subsidio. Sin perjuicio de  lo anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar traslados al  establecimiento de crédito que debidamente autorizado por el postulante,  otorgue a éste el préstamo de largo plazo, crédito o microcrédito inmobiliario  para vivienda. Los traslados no implicarán interrupción en la permanencia. El  traslado de los recursos se realizará directamente entre las entidades, sin que  haya lugar a la entrega de los mismos a los ahorradores.    

Parágrafo 3°. Las entidades depositarias del ahorro  previo podrán establecer, de manera previa, los documentos específicos y los  requisitos adicionales para el giro de los recursos de que trata el presente  artículo.    

Parágrafo 4°. El titular de una cuenta de ahorro  programado que se haya postulado a un subsidio diferente al asignado por el  Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de Compensación Familiar, deberá  solicitar la autorización para la movilización de los recursos consignados en  su cuenta a la entidad otorgante del subsidio. En los casos en los cuales la  entidad otorgante del subsidio se encuentre en liquidación, el Representante  Legal de la liquidación otorgará la autorización para la movilización y, en el  evento de encontrarse esta última liquidada, dicha autorización será otorgada  por su sucesor legal.    

Texto inicial: “Movilización del ahorro.  Una vez comunicada la asignación del Subsidio, los recurso s del ahorro se  aplicarán al pago directo de la vivienda nueva a adquirir, o a su edificación o  al mejoramiento de su vivienda, siempre y cuando el titular presente copia de  la promesa de compraventa, o del contrato de construcción o de mejoramiento,  copia de la carta de asignación del Subsidio, y en todos los casos,  autorización escrita en tal sentido suscrita por el titular del ahorro. Unicamente se autorizará el retiro de los recursos  directamente por el ahorrador cuando renuncie a su postulación al Subsidio o no  haya sido beneficiado con la asignación, previa autorización emitida por la  entidad otorgante del subsidio, o de la entidad en quien aquella delegue.    

Parágrafo 1º. El giro  efectivo de los recursos del ahorro previo deberá efectuarse dentro de los  cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el lleno de  los requisitos establecidos en el presente artículo. La entidad receptora del  ahorro que retenga tales recursos, reconocerá al oferente de la vivienda, la  máxima tasa de interés de mora permitida a la fecha del desembolso efectivo.    

Parágrafo 2º. Cada seis  (6)meses los ahorradores podrán trasladar libremente sus recursos entre las  entidades captadoras, siempre y cuando no esté vigente la postulación al  Subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar  traslados al establecimiento de crédito que debidamente autorizado por el  postulante, otorgue a este el préstamo de largo plazo, crédito o microcrédito  inmobiliario para vivienda. Los traslados no implicarán interrupción en la permanencia.  El traslado de los recursos se realizará directamente entre las entidades, sin  que haya lugar a la entrega de los mismos a los ahorradores.    

Parágrafo 3º. Las entidades  depositarias del ahorro previo podrán establecer, de manera previa, los documentos  específicos y los requisitos adicionales para el giro de los recursos de que  trata el presente artículo.”.    

CAPITULO  II    

Postulación a los subsidios    

Sección  I    

Del  registro de postulantes    

Artículo 27.Postulación. Los hogares que cumplan  con el requisito de ahorro previo cuando este se requiera, podrán postularse al  Subsidio Familiar de Vivienda.    

La postulación se realizará mediante el diligenciamiento  y entrega de los documentos que se señalan a continuación:    

1. Formulario de postulación debidamente diligenciado y  suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su información  socioeconómica; Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales  se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso. Cuando se  trate de postulaciones para planes de construcción en sitio propio o  mejoramiento, en el formulario se determinará el correspondiente plan de  vivienda. La declaración jurada de los miembros del hogar postulante en laque  manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser  beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no están incursos en las  inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos familiares totales no superan  el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlm), y que los datos suministrados son ciertos, se  entenderá surtida con la firma del formulario.    

2. Copia de la comunicación emitida por la entidad donde  se realice el ahorro previo, en la que conste el monto del ahorro y la  inmovilización del mismo para efectos de proceder a la postulación. En el caso  de ahorro representado en lotes de terreno y avance de obra, deberá acreditarse  la propiedad en cabeza del postulante, de la entidad territorial, o del  oferente con experiencia mínima de dos (2) años en construcción de vivienda de  interés social, mediante certificado de libertad y tradición del inmueble  expedido dentro de los treinta (30) días anteriores a la postulación.    

3. Registro civil de matrimonio, prueba de unión marital  de hecho y registro civil de nacimiento de los demás miembros que conforman el  hogar.    

4. Documento expedido por la autoridad competente que  acredite la condición de mujer cabeza de hogar, cuando fuere del caso.    

5. Carné o certificación municipal del puntaje Sisbén, para quien lo posea.    

6. Autorización para verificarla información suministrada  y de su destinación para los fines del subsidio, y aceptación para ser excluido  de manera automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse  falsedad o fraude en la información o la documentación.    

7. Certificado médico que acredite la discapacidad física  o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.    

Parágrafo. La entidad otorgante del subsidio familiar de  vivienda al igual que aquellas que esta autorice para tal efecto, verificarán  que la documentación se encuentre completa y otorgarán la correspondiente  constancia de tal hecho cuando a ello hubiere lugar. La entidad receptora de la  documentación será responsable de su envío a la operadora del sistema de  información del subsidio de que trata este decreto, a través de los medios y  plazos establecidos en el reglamento de operación del mismo.    

Artículo 28. Modificado por el Decreto 378 de 2007,  artículo 2º. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio  Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten  alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que alguno de los  miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito  Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos  de tal Entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado  dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización  popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido  transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;    

b) Quienes como  beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo  favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del  subsidio su renuncia a la utilización, caso este último en el que no podrá  postularse al subsidio por espacio de un (1) año contado desde la fecha de  asignación. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de  Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en  liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de  Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3a de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias  y, por el Forec hoy en liquidación, de acuerdo con el  Decreto ley 350 de  1999 y demás  entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades  naturales. Lo anterior no se aplicará en caso que el beneficiario hubiere  restituido el subsidio a la respectiva Entidad otorgante;    

c) Quienes de acuerdo con  las normas legales, tengan derecho a solicitar otros subsidios nacionales para  vivienda, diferentes de los que trata este decreto;    

d) En el caso de  adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del  hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;    

e) En el caso  de mejoramiento, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o  cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la  fecha de postular;    

f) En el caso de planes  de construcción en sitio propio, cuando la vivienda se localice en desarrollos  ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario de la vivienda que  se pretende construir;    

g) Quienes hubieren  presentado información falsa o fraudulenta en cualquiera de los procesos de  acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez  (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3a de 1991.    

Parágrafo. No se aplicará  lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o  cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia  de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas  que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas  por la autoridad competente.    

Texto inicial: “Imposibilidad para postular al subsidio. No  podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto, los  hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:    

a)  Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del  Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con  aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que  hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de  organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la  vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de  tales beneficios;    

b)  Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o  quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del  vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización, caso este último en el  que no podrá postularse al subsidio por espacio de un (1) año contado desde la  fecha de asignación. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo  Nacional de Vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe hoy en liquidación, la Caja Agraria hoy en  liquidación, el Banco Agrario, Focafé, y las Cajas de  Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas  reglamentarias y, por el Forec hoy en liquidación, de  acuerdo con el Decreto ley 350 de  1999 y demás  entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades  naturales. Lo anterior no se aplicará en caso que el beneficiario hubiere restituido  el subsidio a la respectiva entidad otorgante;    

c)  Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar otros  subsidios nacionales para vivienda, diferentes de los que trata este decreto;    

d)  En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los  miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de  postular;    

e)  En el caso de planes de construcción de sitio propio o de mejoramiento de  vivienda, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando  ningún miembro del hogar sea propietario de la vivienda que se pretende  construir o mejorar o cuando alguno aparezca como propietario de otra vivienda;    

f)  Quienes hubieren presentado información falsa o fraudulenta en cualquiera de  los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el  término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo.  No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad  de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado  inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor,  caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada  caso debidamente certificadas por la autoridad competente.”.    

Sección  II    

Esquemas  de postulación y asignación    

Artículo 29.Modalidades de la postulación. La  postulación de los hogares al subsidio familiar de vivienda y su asignación es  individual. No obstante lo anterior, y solo para efectos de facilitar la  presentación de las postulaciones e incentivar la oferta de planes de vivienda,  estas podrán gestionarse y presentarse por un número plural de hogares que no  podrá ser inferior a cinco (5).    

Artículo 30.Postulaciones en grupo. Las  postulaciones que se presenten en grupo se realizarán a través de las unidades  administrativas, dependencias, entidades, u oficinas que cumplan con las  funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el  municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades  territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores, las Organizaciones  Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, u otras entidades  con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la  promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus  asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido un plan de vivienda al  cual aplicarán el subsidio.    

Sección  III    

Período  y vigencia de postulaciones    

Artículo 31.Período de postulación. Los  representantes Legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de  vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para adelantarlos procesos de  postulación. El cronograma anual de postulaciones, con indicación de las fechas  citadas, deberá ser comunicado al público en general a más tardar el treinta y  uno (31) de enero de cada año. La divulgación del cronograma deberá efectuarse  por lo menos mediante la fijación permanente de avisos en lugares visibles de  las entidades otorgantes del subsidio. Así mismo, dicho cronograma deberá ser  comunicado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la  Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar en la fecha antes citada.    

Parágrafo. El cronograma anual para el año 2004 deberá  ser comunicado al público en general por las entidades otorgantes del subsidio  familiar de vivienda a más tardar dentro de los treinta(30) días calendario  siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto.    

Artículo 32.Vigencia de la postulación. Los  inscritos en el Registro de Postulantes que no fueren beneficiarios en una  asignación, podrán continuar como postulantes hábiles paralas  asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en  las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las  asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una  comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo  anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de  Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la  continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para  efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de  vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a  los postulantes las modificaciones a que haya lugar.    

Sección  IV    

Disposiciones  comunes aplicables al presente capítulo    

Artículo 33.Duplicidad de postulaciones. Ningún  hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al  subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las  personas integrantes del mismo. Si se incurre en esta conducta, las solicitudes  correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se  detectare la infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, se  revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en  parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que  se asignó.    

La infracción de esta norma implicará la pérdida del  derecho a nuevas postulaciones durante un período de diez (10) años para todos  los miembros del hogar.    

Artículo 34. Modificado  por el Decreto 1526 de 2005, artículo 4º. Lugar de postulación. Para los  subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las postulaciones deberán  realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio, los hogares  afiliados a cajas de compensación familiar deberán realizar la postulación en  la Caja a la cual, se encuentran afiliados, la asignación se efectuará para que  el subsidio sea aplicado en cualquier municipio del país.    

Texto inicial: “Lugar de  postulación. Las postulaciones al subsidio familiar de vivienda de interés  social deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio,  salvo en los casos para los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial establezca normas especiales que modifiquen el principio  aquí establecido.”.    

T I T  U L O IV    

CALIFICACION,  PRESELECCION Y ASIGNACION DE SUBSIDIOS    

CAPITULO  I    

Calificación y preselección de postulantes    

Artículo 35. Modificado por el Decreto 3169 de 2004, artículo 3º. Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las  postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda  verificará la información suministrada por los postulantes.    

Mensualmente  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá,  Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado  y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantía, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar,  el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda  Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial determine, deberán entregar a este o a la entidad que  este designe, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la  información necesaria para verificar la información suministrada por los  postulantes.    

El  incumplimiento en la remisión oportuna de la información a la que se hizo alusión  en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que haya  lugar conforme a la normatividad vigente.    

Las  entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la  consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si  antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió  falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud  del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o  requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las  postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas.    

Si  después de entregado el subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante  comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el  formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las  condiciones o requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, o en  los documentos de cobro del subsidio; la asignación del subsidio y el monto  entregado deberá ser restituido a la entidad otorgante. El valor a restituir  será el monto del subsidio asignado, indexado con el Indice  de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha del desembolso, más los intereses  corrientes causados desde esa misma fecha.    

Adicional  a lo expresado, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la  falsedad en la información que se detectare en cualquier etapa del proceso,  generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del  postulante durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Con el propósito de facilitar y agilizar el  proceso de postulación de los hogares, las entidades otorgantes del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social podrán establecer mecanismos de consulta  en línea con las entidades a que haya lugar para verificar la información de  las postulaciones presentadas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial reglamentará la materia.    

Texto inicial: “Verificación de  información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la  entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información  suministrada por los postulantes.    

Mensualmente el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría  Nacional, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y  el Departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las  Entidades Financieras, los Fondos de Cesantías, el Inurbe  en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de  Vivienda, el Banco Agrario y la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás  entidades que se requieran, deberán entregar a este o a la entidad que designe,  sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información  necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes.    

El incumplimiento en la  remisión oportuna de la información a la que se hizo alusión en el inciso  anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones a que haya lugar conforme  ala normatividad vigente.    

Las entidades otorgantes  tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la veracidad de la  información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la  entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad en los datos  suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos  que lo acompañan se eliminarán las postulaciones presentadas y las asignaciones  efectuadas.    

Si después de entregado el  subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante comprueba que existió  falsedad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los  documentos que lo acompañan y en los documentos de cobro del subsidio, se  resolverá de pleno derecho la asignación del subsidio y el monto entregado  deberá ser restituido a la entidad otorgante. El valor a restituir será el  monto del subsidio asignado, indexado con el Indice  de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha de la asignación.    

Adicional a lo expresado, y  sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la falsedad o fraude de  la información que se detectare en cualquier etapa del proceso generará la  imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante  durante un término de diez (10) años.    

Parágrafo. Con el propósito  de facilitar y agilizar el proceso de postulación de los hogares, las entidades  otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social podrán  establecer mecanismos de consulta en línea con las demás entidades a que haya  lugar para verificar la información de las postulaciones presentadas.”.    

Artículo 36. Modificado por el Decreto 4466 de 2007,  artículo 3º. Criterios para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de  verificación de la información de que trata el artículo 35 del presente  decreto, modificado por el artículo 3° del Decreto 3169 de 2004, las entidades otorgantes del  subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que conforman el  Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por  falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o  falsedad en la información.    

Teniendo en cuenta que los aportes  para la solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en función  de su nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de  las postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de las variables  de ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes, tal y  como lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos 6° y 7°. Estas  variables son las siguientes:    

1. Condiciones socioeconómicas de  acuerdo con los puntajes del Sisbén, que evidencien  mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten carné o  certificación municipal del puntaje Sisbén.    

2. Número de miembros del hogar.    

3. Condiciones especiales de los  miembros del hogar.    

4. Ahorro previo.    

5. Número de veces que el postulante  ha participado en el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado  beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro  mínimo pactado para la postulación.    

Los puntajes a aplicar a cada una de  las variables son los establecidos en el artículo siguiente del presente  decreto”.    

Texto inicial: “Criterios parala  calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de  verificación de la información, las entidades otorgantes del subsidio  calificarán en forma automatizada cada una de las postulaciones aceptables que  conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren  rechazado por inconsistencias o falsedad en la información.    

Teniendo  en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede realizar un  hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de miembros  del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo con la  ponderación de las variables de ahorro previo y condiciones socioeconómicas de  los postulantes, tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991. Estas variables son:    

1.  Condiciones socio-económicas de acuerdo con los puntajes del Sisbén, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso  de postulantes que presenten carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.    

2.  Número de miembros del hogar.    

3.  Condiciones especiales de los miembros del hogar.    

4.  Tipo de la vivienda a la cual el postulante aplicará el subsidio.    

5.  Ahorro previo.    

6.  Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de  subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la  inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.    

Los  puntajes a aplicar a cada una de las variables son los establecidos en el  artículo siguiente del presente decreto y demás normas que lo modifiquen o  adicionen.”.    

Artículo 37. Modificado por el Decreto 4466 de 2007,  artículo 4º. Determinación de puntajes para calificación de postulaciones. Para efectos de determinar el  puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la siguiente fórmula:    

         

B1 = Puntaje del Sisbén.  Para los hogares con puntaje del Sisbén de 0 hasta 1,  B1=1.    

Para los hogares que se postulen al  Fondo Nacional de Vivienda, se determinará conforme al puntaje Sisbén del respectivo jefe de hogar postulante. Para  efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a Cajas de  Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del Sisbén  será igual al Ingreso del Hogar dividido en 39.880.    

B2 = Si el hogar está conformado por  2 miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar está conformado por 3 miembros, B2 es  igual a 2. Si el hogar está conformado por 4 miembros, B2 es igual a 3. Si el  hogar está conformado por 5 o más miembros, B2 es igual a 4.    

B3 = Condición de mujer u hombre  cabeza de familia, hogares con miembro hogar discapacitado, hogares con miembro  hogar mayor de 65 años. Si tiene alguna de estas condiciones el hogar, B3 es  igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.    

B4 = Ahorro y Cesantías en relación  con el puntaje del Sisbén. Se obtiene de dividir el  ahorro, expresado en pesos, sobre el puntaje del Sisbén.  Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a Cajas de  Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del Sisbén  será igual al Ingreso del Hogar dividido en 39.880.    

B5 = Tiempo de ahorro. Se  contabiliza el número de meses completos desde la fecha de apertura de la  cuenta de ahorro programado o la iniciación de los aportes periódicos, o desde  la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de aplicar a la vivienda  sus cesantías.    

Cuando el postulante acredite, tanto  la apertura de la cuenta, como la formalización del compromiso antes citado, el  tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha más antigua.    

Para los hogares cuyo aporte esté  representado en un lote de terreno la variable B5 tendrán los siguientes  valores:    

        

Antigüedad    de la propiedad sobre el lote                    

Valor de    B5   

                     

Lote    urbanizado                    

Lote sin    urbanizar   

0 a 30 días                    

0,036                    

0,014   

31 a 60 días                    

0,071                    

0,029   

61 a 90 días                    

0,107                    

0,043   

91 a 120 días                    

0,143                    

0,057   

121 a 150 días                    

0,179                    

0,071   

151 a 180 días                    

0,214                    

0,086   

Mayor a 180 días                    

0,250                    

0,100      

B6 = Número de veces que el hogar  postulante ha participado en el proceso de asignación del subsidio sin haber  resultado beneficiario, cumpliendo con todos los requisitos para la  calificación. Cuando se trate de la primera postulación B6 = 0.    

Parágrafo 1°. Para efectos del  esfuerzo de ahorro en la variable B5, se tendrá como punto de partida la fecha  de iniciación del ahorro. Si el producto del ahorro se utilizó en la  adquisición de terreno, se tendrá como referencia la fecha de inscripción del  título de adquisición en la oficina de registro de instrumentos públicos  competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo gravamen, salvo  por la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su ejecución.    

Parágrafo 2°. Los hogares que  presenten alguna de las siguientes condiciones, a saber: madre comunitaria del  Instituto de Bienestar Familiar, ICBF, hogares que demuestren tener ahorro  programado con evaluación crediticia previa, hogares con miembro hogar  afrocolombiano o indígena, tendrán un puntaje adicional al de su calificación  del tres por ciento (3%).    

Parágrafo 3°. Los hogares que  soliciten un subsidio inferior al que tienen derecho, sustentando el cierre  financiero del cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, obtendrán un  puntaje adicional conforme a la siguiente fórmula:    

         

En todo caso, el puntaje adicional  no podrá superar el 15% del puntaje original.    

Texto inicial: “Determinación de puntajes para calificación de  postulaciones. Para efectos de determinar el puntaje de calificación de  cada postulante, se aplicará la siguiente fórmula:    

Puntaje  = [36.584 x B1] +[11.261 x B2] + [36.788 x B3] + [21.745 x B4] + [347. 313 x B5] + [1.984 x B6] +[15.814 x B7] + [347.313 x  B8]    

B1 =  Nivel Sisbén. Si el Niveles 1 ó  2, B1 es igual a 1. Para los demás puntajes o sin carné Sisbén,  B1 es igual a 0. Para afiliados a Cajas de Compensación Familiar, si el ingreso  del afiliado es menor o igual a 1.5 SMLM, B1 es igual a 1; si el ingreso del  afiliado es mayor a 1.5 SMLM, B1 es igual a 0.    

B2 =  Número de miembros del hogar. Si el hogar es de 2 miembros, B2 es igual a 1. Si  el hogar es de 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar es de 4 miembros, B2 es  igual a 3. Si el hogar es de 5 o más miembros, B2 es igual a 4.    

B3 =  Condición de mujer cabeza de familia, personas discapacitadas o mayores de 65  años. Si el jefe de hogar es mujer o cualquier miembro del hogar es persona con  edad superior a 65 años o discapacitado, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a  0.    

B4 =  Tipo de Vivienda a la cual el postulante aplicará el Subsidio. Si la vivienda a  la que esté postulando es de tipo 1, B4 es igual a 2. Si es de tipo 2 ó 3, B4 es igual a 1.5. Si es de tipo 4, B4 es igual a 1.    

B5 =  Ahorro en relación con el tipo de la vivienda expresado en pesos. Se obtiene de  dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el valor máximo del tipo de  vivienda al que se está aplicando, expresado en pesos. El valor máximo de B5 es  0.30.    

B6 =  Tiempo de ahorro. Se contabiliza el número de meses completos desde la fecha de  apertura de la cuenta de ahorro programado o la iniciación de los aportes  periódicos, o desde la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de  aplicar a la vivienda sus cesantías. Cuando el postulante acredite tanto la  apertura de la cuenta como la formalización del compromiso antes citado, el  tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha más antigua.    

B7 =  Número de veces continuas que el hogar postulante ha participado en la  asignación sin haber resultado beneficiario, cumpliendo con todos los  requisitos para la calificación. Cuando se trate de la primera postulación B7 =  0.    

B8 =  Cumplimiento del compromiso de ahorro. Es la relación entre el promedio de los  saldos en las cuentas que componen el ahorro de los últimos seis meses,  multiplicado por 1,25,sobre el valor máximo del tipo de vivienda al que está  aplicando el hogar. El valor máximo de esta variable es 0.30.    

Para  los hogares cuyo aporte esté representado en un lote de terreno tendrá los  siguientes valores:    

Antigüedad de la Valor de B8

  propiedad sobre el Lote Lote

  lote-B6 urbanizado sinurbanizar    

0 a  30 días                           0,036                   0,014    

31 a  60 días                         0,071                   0,029    

61 a  90 días                         0,107                   0,043    

91 a  120 días                       0,143                   0,057    

121  a 150 días                     0,179                   0,071    

151  a 180 días                     0,214                   0,086    

Mayor  a 180 días                 0,250                   0,100    

Parágrafo  1º. Las variables B5, B6 y B8 tendrán los siguientes valores para efectos de la  calificación de hogares de que trata el parágrafo 1º y el segundo inciso del  parágrafo 2º del artículo 94 de la Ley 812 de 2003: B5=0.15, B6=6, y  B8=0.15.    

Parágrafo  2º. Para efectos del esfuerzo de ahorro en la variable B6, se tendrá como punto  de partida la fecha de iniciación del ahorro. Si el producto del ahorro se  utilizó en la adquisición de terreno, se tendrá como referencia la fecha de  inscripción del título de adquisición en la oficina de registro de instrumentos  públicos competente, siempre y cuando este se encuentre libre de todo gravamen,  salvo la hipoteca constituida a favor de la entidad que financiará su  ejecución.”.    

Artículo 38. Proceso de preselección de beneficiarios  de subsidios. En tratándose de postulaciones con cargo a recursos de la  Bolsa Ordinaria y en Concurso de Esfuerzo Territorial, exclusivamente, una vez  calificadas cada una de las postulaciones aceptables la entidad otorgante o el  operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en  forma secuencial descendente, para conformar una lista de postulantes  calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los  recursos disponibles. Este listado además podrá incluir un número de  postulantes adicional que represente hasta el cincuenta por ciento (50%) de  aquellos definidos en la lista inicialmente constituida por la entidad  otorgante. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en  el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación.    

Parágrafo 1º. En el caso de otorgamiento de subsidios con  recursos provenientes de las Cajas de Compensación Familiar, la configuración  de los listados y la asignación se surtirá conforme al procedimiento  establecido en el inciso 3° del artículo 40 del presente Decreto.    

Parágrafo 2º. Las entidades otorgantes del subsidio no  asumirán compromiso alguno frente a los postulantes preseleccionados ni con  aquellos que no lo fueran.    

CAPITULO  II    

Asignación de subsidios    

Artículo 39.Períodos de asignación. Conforme al  cronograma al que se hizo alusión en el artículo 31 del presente Decreto, los  Representantes Legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de  vivienda fijarán las fechas de asignación del subsidio familiar de que trata  este Decreto. Dicha información será comunicada al público en general en las  mismas condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en el mencionado artículo  31.    

Artículo 40.Asignación de subsidios. La asignación  de los subsidios con cargo a recursos de la Bolsa Ordinaria y el Concurso de Esfuerzo  Territorial para los hogares seleccionados conforme a lo dispuesto en el  artículo 38 de este Decreto se efectuará una vez se acredite ante la entidad  otorgante la existencia de recursos complementarios al subsidio suficientes  para acceder a la solución de vivienda a la que se postuló. Para efectos de  acreditarlo anterior, los hogares preseleccionados tendrán un plazo de dos (2)  meses contados desde el día de la publicación de la lista de preseleccionados  conforme al artículo 46 del presente decreto.    

Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, la  entidad otorgante contará con un término de quince (15) días calendario para la  organización, evaluación y asignación del subsidio a los hogares que hubieren  cumplido integralmente con los requisitos. La asignación se efectuará  imperativamente siguiendo el orden cronológico de recepción de los documentos  que acrediten la existencia de los recursos complementarios hasta agotar los  recursos disponibles.    

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la  entidad otorgante, una vez calificadas cada una de las postulaciones  aceptables, las ordenará en forma secuencial descendente, de manera automática,  para conformar una lista de postulantes calificados. Seguidamente, efectuará la  asignación de los subsidios mediante la aplicación de los recursos disponibles  a los postulantes que les corresponda de acuerdo con el referido orden  secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación, de la cual  deberá quedar constancia en documento que cumpla con las condiciones que defina  la Superintendencia de Subsidio Familiar, incluirá las postulaciones  correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los  recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 62 del presente Decreto.    

Parágrafo 1º. Para acreditar los recursos complementarios  representados en crédito, el hogar deberá presentar la carta de aprobación de  crédito a la que se hizo alusión en el título I de este Decreto, emitida por  parte de una de las instituciones autorizadas.    

En el caso de recursos complementarios representados en  ahorro previo, el interesado deberá presentar ante la entidad otorgante del  subsidio el extracto de la entidad donde están depositados e inmovilizados.    

Cuando se trate de recursos complementarios originados en  donaciones de Organizaciones no Gubernamentales y de entidades públicas o  privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos  solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá  ser certificada por Representante Legal y Revisor Fiscal. En el caso de  recursos complementarios representados en terrenos, la certificación será el  certificado de tradición con no más de treinta (30) días de expedido.    

En el caso de subsidios o aportes municipales o  departamentales, certificación de su existencia expedida por la autoridad local  competente en cada caso.    

Parágrafo 2º. Para efectos de agilizar el flujo de la  información relativa a la aprobación de crédito y a la asignación del subsidio,  las entidades otorgantes podrán acordar con las entidades que provean la  financiación, mecanismos técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega y  consulta expedita de la misma.    

Parágrafo 3º. Los subsidios de vivienda asignados con  recursos de la Bolsa Ordinaria y de las Cajas de Compensación Familiar podrán  aplicarse en cualquier municipio del departamento respectivo donde se efectuó  la postulación.    

Parágrafo 4º. Si los recursos no son suficientes para  atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual  alcanzado por el corte, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden  secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación.    

Parágrafo 5º. Del total de los recursos disponibles en  cada entidad otorgante, para cada período, se deducirán los valores de los  subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas, de conformidad con lo  señalado en el artículo 48 de este decreto.    

Parágrafo 6º. El plazo establecido en el inciso 1° del  presente artículo podrá ser como mínimo de quince (15) días para acreditar la  existencia de los recursos complementarios, en el evento en que el Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial lo requiera, siempre que con  ello no se vulneren los derechos de los postulantes al subsidio.    

Artículo 41. Asignación en concurso de esfuerzo  territorial. Conforme a lo establecido en los artículos 13 y 38 y en los  incisos 1 ° y 2° del artículo 40 del presente Decreto, la asignación de  subsidios en los planes de Esfuerzo Territorial se hará hasta agotar el cupo  respectivo definido en el numeral 1 del citado artículo 13, siguiendo el orden  de la calificación de los planes y la calificación individual de los hogares  del respectivo municipio.    

Artículo 42. Subrogado por el Decreto 4080 de 2007,  artículo 1º: Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda  de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional,  será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes  siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.    

En el caso de los subsidios de  vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la  vigencia será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del  mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.    

Parágrafo 1°. Para los subsidios  otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos  beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de  compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un  contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio  propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses  adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad  otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la  promesa de compraventa o del contrato de construcción.    

La suscripción de promesas de  compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán realizar  únicamente en proyectos que cuenten con su respectiva elegibilidad, conforme a  lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la  vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los  recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante Resolución  expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 3°. En el caso de  subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto  en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de  recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

Parágrafo 4°. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acuerdo expedido por su  respectivo Consejo Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de  vivienda asignados a sus afiliados, por un plazo no superior a doce (12) meses.  Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación  estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la ampliación de las  respectivas pólizas”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 4429 de 2005,  artículo 4º. “Vigencia del  subsidio. La vigencia de los subsidios  de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del  Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el  primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.    

En el caso de los subsidios de vivienda de interés  social asignados por las Cajas de Compensación Familiar la vigencia será de  doce (12)meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la  fecha de la publicación de su asignación.    

Parágrafo 1°. Para los subsidios otorgados con cargo a  los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su  vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya  construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de  vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo  tendrá una prórroga de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el  beneficiario del subsidior emita a la entidad  otorgante antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la  promesa de compraventa o del contrato de construcción.    

La suscripción de promesas de compraventa o contratos  de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que  cuenten con su respectiva elegibilidad, conforme a lo dispuesto en la  normatividad vigente en la materia.    

Parágrafo 2°. La vigencia de los subsidios familiares  de vivienda podrá ser prorrogada por resolución expedida por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con  cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo  operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento  a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.”. (Nota: Artículo desarrollado por la Resolución 121 de  2005.).    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 3169 de 2004, artículo  4o. “Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios correspondientes al sistema que regula el  presente decreto, será de seis (6) meses calendario, contados desde el primer  día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.    

Parágrafo 1º. Para los subsidios cuyos  beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de  compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un  contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio  propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga de seis (6) meses  adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad  otorgante antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la  promesa de compraventa o del contrato de construcción.    

Parágrafo 2º. La suscripción de promesas de  compraventa o contratos de construcción de vivienda, se realizará únicamente en  proyectos que cuentan con su respectiva elegibilidad, conforme a lo dispuesto  en el presente decreto.    

Parágrafo 3º. La vigencia de los subsidios  familiares de vivienda asignados con cargo a recursos del Presupuesto de la  Nación o a los parafiscales administrados por las Cajas de Compensación  Familiar, podrá ser prorrogada por resolución expedida por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 4º. En el caso de subsidios otorgados con  cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo  operará siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y lo permitan las  normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.”.    

Texto inicial del artículo 42.: “Vigencia  del subsidio. La vigencia de los subsidios correspondientes al sistema que  regula el presente decreto será de seis (6) meses calendario contados desde el  primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.    

Parágrafo 1º. Para los  subsidios cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito  promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de  construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de  construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga de  seis(6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita  a la entidad otorgante antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia  auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción.    

Parágrafo 2º. La  suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda  se deberán realizar únicamente en proyectos que cuentan con su respectiva  elegibilidad conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.    

Parágrafo 3º. En el caso de  subsidios otorgados con cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto  en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de  recursos y lo permitan las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.”. (Nota: Artículo desarrollado por la Resolución 1268 de  2004.).    

 Artículo  43.Renuncia al subsidio. El beneficiario del subsidio podrá, en  cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante  comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar  mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que  acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia oportuna al  subsidio implica el derecho a postular nuevamente.    

Artículo 44. Modificado  por el Decreto 1526 de 2005,  artículo 5º. De los  subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial establecerá mediante resolución, la forma de aplicación  de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen para el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Texto inicial: “De los  subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina. De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de  San Andrés y Providencia, el 50% será aplicado en dicho departamento para la  población raizal en cualquiera de las soluciones de vivienda, y el 50% restante  lo será para el programa de retorno para población no raizal en soluciones  correspondientes a adquisición de vivienda nueva o construcción en sitio  propio.    

La postulación deberá  efectuarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina. El subsidio podrá ser aplicado por la población no raizal para la  compra de vivienda nueva en cualquier sitio del país, diferente de dicho  Departamento.”.    

Artículo 45. Auditoría al proceso de otorgamiento del  subsidio. Antes de oficializar la asignación del subsidio familiar de  vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, deberá  obtener la certificación de una firma de auditoría sobre el cumplimiento de los  procesos que deben adelantarse para la asignación del subsidio.    

CAPITULO  III    

Disposiciones aplicables al presente título    

Artículo 46.Oficialización de la preselección de  postulantes y de las asignaciones. El Fondo Nacional de Vivienda publicará  en el Diario Oficial las resoluciones que incorporen los listados  de postulantes preseleccionados y de aquellos beneficiados con la asignación de  subsidios.    

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la  divulgación de las listas de los hogares beneficiarios de la asignación se  realizará a través de los mecanismos que estas definan, siempre que ellos  garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados de los procesos  adelantados.    

Parágrafo. La información que se publique podrá limitarse  a los aspectos estrictamente necesarios para la identificación de los hogares  beneficiarios cuando disposiciones legales o reglamentarias consagren  previsiones particulares que le otorguen a esta el carácter de reservada.    

Artículo 47.Comunicación individual sobre preselección  y asignación del subsidio. Adicional a lo establecido en el artículo  anterior, las entidades otorgantes de los subsidios de que trata este Decreto  suscribirán y entregarán al hogar beneficiario el documento que acredite la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, y la preselección, cuando a ello  hubiere lugar. Este documento indicará: la fecha de su expedición los nombres  de los miembros del hogar beneficiado y la dirección registrada por estos en el  formulario de postulación; sus cédulas de ciudadanía; el monto del subsidio  asignado; la modalidad de solución de vivienda a la cual puede aplicar el  subsidio y el tipo de vivienda al que postuló para el subsidio expresado en  salarios mínimos legales mensuales; el período de vigencia del subsidio y el  departamento en el cual se utilizará.    

Artículo 48.Reclamaciones. Los postulantes no  beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de  preselección y asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de  Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones  establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones  expedidas.    

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el,  procedimiento de reclamación se surtirá mediante la presentación por escrito  ante la entidad otorgante, de las observaciones y reclamos que les merecen los  procesos adelantados, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días  contados a partir de la publicación de los listados de beneficiarios del  subsidio, transcurrido el cual no se atenderán reclamaciones. En este caso,  solo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a  los postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal  de la entidad otorgante de acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada  entidad establezca; si aceptada la reclamación los recursos resultaren  insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente  asignación o posteriores.    

Parágrafo. Cada entidad otorgante deducirá los valores de  los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas de la suma destinada  ala asignación correspondiente o de asignaciones posteriores.    

T I T  U L O V    

GIRO  DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

CAPITULO  I    

Procedimiento para el giro de los recursos  del subsidio    

Artículo 49. Modificado por el Decreto 774 de 2009,  artículo 1º. Giro de los recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro  anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el artículo 50 del  presente Decreto, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del  oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se  aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda.  Adicionalmente, deberá acreditarse el otorgamiento y registro de la escritura  pública de adquisición, o en su defecto, el otorgamiento de la escritura  pública de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud de  registro de la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, y la constitución de una garantía a favor de la entidad  otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda a girar, en las  condiciones señaladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Cuando la modalidad del subsidio sea la de construcción  en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el giro se realizará una vez se  acredite el otorgamiento y registro de la correspondiente escritura pública.    

Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los  siguientes documentos: En el caso de adquisición de vivienda nueva:    

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de  adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble  con una vigencia no mayor a 30 días, que permitan evidenciar la adquisición de  la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda  al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.    

De no contarse con el certificado de tradición y libertad  del inmueble, podrá anexarse la copia del recibo de caja de la solicitud de  registro del respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos correspondiente, la copia auténtica de la escritura pública sometida a  registro que permita evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar  postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al  cual se postuló o a un tipo inferior, y la garantía constituida en los términos  establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

En todo caso, el  oferente será responsable por el desarrollo de las actividades necesarias para  la debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de  la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones  señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente  suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere  sido autorizado por este para tales efectos.    

En el caso de construcción en sitio propio o  mejoramiento:    

1. Copia de la escritura de declaración de construcción o  mejoramiento, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro  competente.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de  la vivienda construida en sitio propio o del mejoramiento efectuado, en el que  se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la  postulación y en la asignación correspondientes, debidamente suscrito por el  oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado  por este para tales efectos.    

Parágrafo 1°. En los planes de vivienda de interés  social, el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto  en el presente artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de  terreno en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra  urbanizado.    

Parágrafo 2°. La escritura pública en la que conste la  adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá  suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda.  Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será  pagado siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en  las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio  o mejoramiento, según corresponda.    

Parágrafo 3°. Adicionalmente, se podrán realizar los  pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y  cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:    

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de  compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio  Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario  designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.    

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente  para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se  detectaren en la misma, errores no advertidos anteriormente, que se deban  subsanar.    

Parágrafo 4°. Los desembolsos de los subsidios asignados  por las Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15)  días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos  en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Los documentos exigidos para el giro del  subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante, quien autorizará el giro al  oferente de la solución de vivienda.”    

Texto inicial del artículo 49.: “Giro de los recursos. Cuando no se hiciere uso  de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que  trata el artículo 50 del presente Decreto, la entidad otorgante girará el valor  del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente  declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de  la solución de vivienda y el otorgamiento y registro de la escritura pública de  adquisición o de declaración de construcción o mejoras según la modalidad para la  cual se hubiere aplicado el Subsidio. Para efectos de lo anterior deberán  presentarse los siguientes documentos:    

En  el caso de adquisición de vivienda nueva:    

1.  Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble  y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no  mayor a 30 días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el  hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda  al cual se postuló o aun tipo inferior.    

2.  Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3.  Certificado de existencia de la vivienda, o por quien hubiere sido autorizada  por esta para tales efectos, acompañada del acta de entrega del inmueble al  beneficiario del subsidio a satisfacción de este.    

En  el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:    

1.  Copia de la escritura de declaración de construcción o mejoramiento, con la  constancia de la inscripción en la Oficina de Registro Competente.    

2.  Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3.  Certificado de existencia de la vivienda y recibo a satisfacción de la vivienda  construida en sitio propio o el mejoramiento efectuado, en la que se  especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación  y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del  subsidio en señal de aceptación.    

Parágrafo  1º. Modificado por el Decreto 1650 de 2007, artículo  1º. En los planes de vivienda de interés  social, el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto  en el presente artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de  terreno en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado.    

Texto inicial del parágrafo 1º. : “En los planes de vivienda de interés social, el giro de  los recursos conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo  50 de este Decreto, sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno  en el que se desarrolló la solución de vivienda se encuentra urbanizado.”.    

Parágrafo  2º. La Escritura Pública en la que conste la adquisición, la construcción o el  mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del período de  vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días  siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que  la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos competente.    

Parágrafo  3º. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí  previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el  plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:    

1.  Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o  el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de  la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por  fallecimiento del beneficiario.    

2.  Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor  del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores  no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.    

Parágrafo  4º. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se  realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar  beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.    

Parágrafo  5º. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la  entidad otorgante, quien autorizará el giro al oferente de la solución de  vivienda.”.    

Artículo 50. Modificado por el Decreto 1650 de 2007,  artículo 2º. Giro anticipado del  subsidio. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado del  mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá este presentar ante la  entidad otorgante o el operador: el certificado de elegibilidad del proyecto,  las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la  adquisición del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario  para la administración unificada de los recursos del subsidio, el contrato que  garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la restitución de  los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que  deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que  entregará la entidad otorgante.    

El ciento por ciento (100%) del  valor de los subsidios se desembolsará al encargo El 80% de esta suma se girará  al oferente cuando se encuentre totalmente urbanizado el lote de terreno en el  que se desarrollaron las soluciones de vivienda previa autorización del  interventor, en los términos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial mediante resolución.    

Cuando el lote de terreno no se  encuentre totalmente urbanizado, el 80% de esta suma podrá desembolsarse del  encargo fiduciario al oferente, de manera proporcional al número de soluciones  de vivienda que correspondan a la porción urbanizada del lote objeto del  proyecto. Para tales efectos, el oferente deberá presentar una certificación de  la interventoría en la que conste que:    

a) La porción del lote de terreno en  el que se desarrollarán las soluciones de vivienda objeto del desembolso  anticipado se encuentra totalmente urbanizada, y    

b) La constitución de un encargo  fiduciario por parte del oferente donde se garantice la existencia de los  recursos para la construcción y/o terminación del remanente de las obras de  urbanismo. El desembolso de los recursos en este caso, se llevará a cabo en los  términos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial    

En ningún caso podrán destinarse los  recursos del subsidio desembolsados de manera anticipada para la construcción o  terminación de las obras de urbanismo.    

En todos los casos, para el giro del  veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de  vivienda o el operador informará por escrito a la fiduciaria del cumplimiento  de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 49 del presente  decreto, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que  esta proceda a girar los recursos. De este modo se entenderá legalizada la  aplicación total del subsidio, después de lo cual se procederá a devolver la  póliza de garantía o el aval bancario al oferente.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del cien  por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente  cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario.  Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se  indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las entidades  otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de  vivienda que ellas asignen:    

a) Que la garantía sea exigible si  vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y  condiciones establecidas en el artículo 49 del presente decreto;    

b) Que el valor garantizado cubra el  ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por  concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas monetariamente con  fundamento en el Indice de Precios al Consumidor,  IPC;    

c) Que la vigencia del aval  corresponda como mínimo a la del Subsidio Familiar de Vivienda y a la de sus  prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del  presente decreto, y tres (3) meses más.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, expedirá, mediante resolución, las condiciones  particulares que deberán cumplir la póliza, el aval bancario, la interventoría  y el encargo fiduciario.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 774 de 2009, artículo 2º. Para el caso de los subsidios  familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario  podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien deberá  presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el  inciso 1° del presente artículo, con excepción del contrato que acredite la  constitución del encargo fiduciario, en cuyo caso, los Consejos Directivos de  las Cajas de Compensación Familiar podrán autorizar el giro anticipado del  ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías  que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y  destinación de los recursos.    

El giro del veinte por ciento (20%) restante para la  legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente acredite ante la  Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  señalados en el artículo 49 del Decreto 975 de 2004 modificado por el artículo 1° del Decreto 1650 de 2007 y las demás normas que lo modifiquen,  adicionen, complementen o sustituyan.    

En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deberán  velar por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso estos recursos  podrán ser destinados para la construcción o terminación de las obras de  urbanismo.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 3169 de 2004, artículo  5º. “Giro anticipado del subsidio. “Conforme a lo  establecido en el artículo 102 de la Ley 812 de 2003, el beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro  anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá este presentar  ante la entidad otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del  proyecto, las respectivas promesas de compraventa, o los contratos previos para  la adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo  fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el  contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la  restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de  incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de  los subsidios que entregará la entidad otorgante.    

El  ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo  fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente  por parte del encargo fiduciario previa autorización del interventor; el veinte  por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la entidad otorgante del  Subsidio de Vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en  el artículo 49 del presente Decreto, según la modalidad de solución de vivienda  de que se trate. Para el giro del saldo la entidad otorgante informará por  escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al  oferente la póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo  legalizada la aplicación total del Subsidio.    

El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá, mediante  resolución, las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la  interventoría y el encargo fiduciario.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro  anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar  de Vivienda al oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto  corresponda a un Aval Bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones  mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras  adicionales que las Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes  definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda  que ellas asignen:    

a)  Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, o de sus prórrogas, el  oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidas en el  artículo 49 del Decreto 975 de 2004;    

b)  El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las sumas  desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda,  corregidas monetariamente con fundamento en el índice de precios al consumidor  (IPC);    

c) La vigencia del aval deberá corresponder como  mínimo a la del Subsidio Familiar de Vivienda y a la de sus prórrogas, si las  hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 975 de 2004, y tres  (3) meses más.”.    

Texto inicial del artículo 50.: “Giro  anticipado del subsidio. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 812 de 2003, el beneficiario del  Subsidio podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente.  Para proceder a ello, deberá este presentar ante la entidad otorgante o el  operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, la respectiva promesa de  compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, así como  acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración  unificada de los recursos del subsidio, un contrato que garantice la labor de  interventoría, y una póliza que cubra la restitución de los dineros entregados  por cuenta del Subsidio en caso de incumplimiento, que deberá cubrir el ciento  diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregará la entidad  otorgante.    

El ciento por ciento (100%)  del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario. El ochenta  por ciento (80%) de estas sumas se girará al oferente por parte del encargo  fiduciario previa autorización del interventor; el veinte por ciento  (20%)restante una vez se presenten ante la entidad otorgante del subsidio de  vivienda o el operador, la totalidad de los documentos señalados en el artículo  49 del presente Decreto, según la modalidad de solución de vivienda de que se  trate. Para el giro del saldo la entidad otorgante informará por escrito a la  fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la  póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la  aplicación total del Subsidio.    

El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, expedirá mediante resolución las condiciones  particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría y el encargo  fiduciario.”.    

CAPITULO  II    

Disposiciones comunes al presente título    

Artículo 51.Restitución del subsidio en caso de  remate. En el caso en que la vivienda adquirida o construida con aplicación  del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de remate judicial dentro del  plazo de cinco años contados a partir de la fecha de expedición del documento  que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, y luego de  deducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las  costas correspondientes y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la  ley, deberá restituirse a la entidad otorgante el saldo hasta el monto del  subsidio otorgado, en valor constante.    

Parágrafo. El valor constante de restitución de que trata  el presente artículo estará determinado por el valor recibido ajustado de  acuerdo con el incremento del Indice de Precios al  Consumidor, IPC, entre la fecha de recibo del Subsidio y la de restitución.    

Artículo 52.Autorización para enajenación de viviendas  de interés social adquiridas con subsidio. No habrá lugar a la restitución  del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la venta de una vivienda  adquirida o construida con este, cuando se acrediten razones de fuerza mayor o  caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la  condición que el producto de esa enajenación se destine ala adquisición de una  vivienda de interés social.    

La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el  producto de la enajenación autorizada, deberá efectuarse dentro de los seis  (6)meses calendario siguientes a la fecha del registro de la enajenación  autorizada. Sobre la nueva vivienda deberá constituirse el patrimonio de  familia inembargable.    

Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos que  con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas  obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de cinco  (5)años de que trata la Ley 3ª de 1991 deberán  poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante.    

Artículo 53.Supervisión y vigilancia de los recursos  del subsidio. Las entidades otorgantes podrán definir mecanismos para la  supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar  de vivienda.    

T I T  U L O VI    

DEL  SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA ADMINISTRADO

  POR LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR    

CAPITULO  I    

Aportes, conformación y manejo de los Fondos

  para el Subsidio Familiar de Vivienda    

Artículo 54. Modificado por el Decreto 3169 de 2004, artículo 6º. Aportes de los fondos para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social. Los aportes  de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social, Fovis, responderán  como mínimo a los porcentajes establecidos en las normas vigentes.    

En la  respectiva solicitud de autorización de constitución de los Fondos, o en  aquella presentada para el incremento de los aportes, se deberá hacer explícito  el porcentaje de aporte el cual no podrá variar durante la respectiva vigencia  anual de recaudo del aporte.    

Texto inicial: “Aportes de los Fondos para  el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Los aportes de recursos  parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social, Fovis, responderán a los  porcentajes establecidos en las normas vigentes.”.    

Artículo 55.Constitución de Fovis  voluntarios. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas a  constituir el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social podrán  constituir voluntariamente dicho Fondo, con recursos provenientes del  presupuesto de excedentes financieros, presupuesto de inversión o aporte  patronal.    

Artículo 56.Régimen de los Fovis  voluntarios. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas y  decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social, se someterán a la reglamentación de los fondos de  que trata este decreto.    

Artículo 57.Apropiación de los recursos de los Fovis. La Superintendencia de Subsidio Familiar  expedirá todos los años, amás tardar el treinta y uno  (31) de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a  los cuocientes particulares y fijará mediante resolución, el porcentaje que le  corresponda aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación  Familiar con destino a su Fondo.    

Las Cajas de Compensación Familiar apropiarán, dentro de  los primeros diez días (10) calendario de cada mes, los recursos para sus  respectivos Fovis con destino al Subsidio Familiar de  Vivienda, aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados  para cada Caja, según lo indicado en la resolución de la Superintendencia del  Subsidio Familiar.    

Las Cajas de Compensación Familiar depositarán a más  tardar el día doce (12) de cada mes, los aportes del Fondo correspondientes al  Subsidio Familiar de Vivienda, en inversiones líquidas en entidades vigiladas  por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 58.Recursos de los Fovis  para el subsidio familiar de vivienda de interés social. Los recursos de  los Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  estarán constituidos por:    

a) Las transferencias mensuales que realice la Caja de  Compensación Familiar, de acuerdo con los porcentajes sobre los aportes  parafiscales establecidos para cada caso y destinados al Subsidio Familiar de  Vivienda;    

b) El capital y los intereses de las inversiones  realizadas con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social;    

c) Los recursos provenientes de:    

i) La recuperación de la inversión en los proyectos de  vivienda cuya construcción haya sido contratada por la respectiva Caja, con  recursos del Fondo;    

ii) Los ingresos recibidos por concepto de venta de  terrenos adquiridos con recursos de los Fondos, para la construcción de  proyectos de vivienda de interés social;    

iii) Los ingresos recibidos por concepto de venta de  proyectos de vivienda de interés social adquiridos por las Cajas de  Compensación Familiar con recursos de los Fondos;    

iv) La recuperación de las financiaciones de proyectos de  vivienda de interés social, con recursos del Fondo;    

v) La recuperación de cartera hipotecaria y microcrédito  inmobiliario que hayan sido originados con recursos de los Fovis;    

d) Los rendimientos financieros de los recursos del Fondo  colocados en proyectos para promoción de oferta.    

Parágrafo. Los recursos de los Fovis  para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se invertirán en  valores de alta liquidez, en entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria, asegurando que su rendimiento sea como mínimo el promedio de interés  de los últimos 12 meses.    

Artículo 59.Plan Anual de Ejecución de los Recursos  del Fondo. Las Cajas de Compensación Familiar elaborarán un Plan Anual de  Ejecución de los recursos del Fovis, el cual  presentarán en enero de cada año al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y a la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

El Plan contendrá en forma discriminada la proyección  mensual de ejecución de los recursos apropiados para el Subsidio Familiar de  Vivienda, los rendimientos financieros, los recursos por asignar, los recursos  por desembolsar, los recursos proyectados en promoción de oferta y los  reintegros al Fondo por concepto de vencimientos, renuncias, reembolsos de  Subsidio, reintegros de promoción de oferta y de cartera por crédito  hipotecario y microcrédito inmobiliario.    

Artículo 60.Evaluación del Plan Anual de Ejecución de  los Recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de  Vivienda. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizará  trimestralmente la evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual  de Ejecución de los recursos del Fovis para el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con los  procedimientos de control y evaluación establecidos para el efecto.    

Artículo 61. Modificado por el Decreto 4429 de 2005, artículo 5º. Remanentes en la asignación del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar a  sus afiliados postulantes en cada vigencia anual, la asignación de la totalidad  de los recursos de los respectivos Fondos destinados al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social incluidos sus rendimientos, con exclusión de los  recursos que efectivamente se comprometan en promoción de oferta. Una vez  realizado el corte anual en cada una de las entidades otorgantes, los  excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y aprobado por la  Superintendencia del Subsidio Familiar, en la siguiente forma:    

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de  Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el  artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los criterios que establezca el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Superintendencia  del Subsidio Familiar, según la información suministrada por las Cajas de  Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de cada vigencia anual.    

2. Si después de este proceso resultaren excedentes de  recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad  establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas  de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de la lista de hogares  postulantes calificados entregada por el Fondo Nacional de Vivienda.    

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera  prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio, retornarán a  la Caja original.    

Parágrafo transitorio. Los dineros destinados por las  Cajas de Compensación Familiar al Fondo de Subsidio de Vivienda de Interés  Social, FOVIS, durante la vigencia de 2005, se asignarán a los postulantes de  la primera prioridad hasta el 31 de marzo del año 2006. Una vez cumplido el  plazo establecido, se dará curso a atender la segunda y tercera prioridad  señaladas en la normatividad vigente en la materia.    

Texto inicial: “Remanentes en la asignación  del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar a sus  afiliados postulantes en cada vigencia anual, la asignación de la totalidad de  los recursos de los respectivos Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social incluidos sus rendimientos, con exclusión de los recursos que  efectivamente se comprometan en promoción de oferta. Una vez realizado el corte  anual en cada una de las entidades otorgantes, los excedentes de recursos se  aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y aprobado por la Superintendencia del Subsidio  Familiar, en la siguiente forma:    

1. Los remanentes de cada  una de las Cajas de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad  señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de acuerdo con los  criterios que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información  suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre  de cada vigencia anual.    

2. Si después de este  proceso resultaren excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se  aplicarán a la tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto es, a los postulantes  no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con el orden secuencial de  la lista de hogares postulantes calificados entregada por el Fondo Nacional de  Vivienda.    

3. Cuando los recursos  asignados en segunda y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la  vigencia del Subsidio, retornarán a la Caja original.    

Parágrafo Transitorio: Adicionado por el Decreto 4407 de 2004, artículo 1º. Los dineros destinados por las Cajas de  Compensación Familiar al Fondo de Subsidio de Vivienda de Interés Social,  FOVIS, durante la vigencia de 2004, se asignarán a los postulantes de la  primera prioridad hasta el 31 de marzo del año 2005″. Una vez cumplido el  plazo establecido, se dará curso a atender la segunda y tercera prioridad  señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.”.    

 Artículo 62.Unidad de Caja para la  Administración de los Recursos del Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar los  recursos asignados no pagados del Subsidio Familiar de Vivienda, en la  promoción de oferta de vivienda de interés social para soluciones de vivienda  tipo 1 y 2, y en nuevas asignaciones del Subsidio, siempre y cuando se  garantice una liquidez equivalente al treinta por ciento (30%) para el pago de  los subsidios asignados pero no pagados.    

Artículo 63. Subrogado por el Decreto 4080 de 2007,  artículo 2º. Promoción de oferta de vivienda  de interés social con recursos del Fovis. Se entenderá por promoción de oferta  de vivienda de interés social, el conjunto de actividades que adelanten las  Cajas de Compensación Familiar para:    

a) Desarrollar proyectos de vivienda  de interés social contratando la construcción con constructores privados,  públicos, Organizaciones No Gubernamentales u Organizaciones Populares de  Vivienda;    

b) Financiar oferentes de proyectos  y programas de vivienda de interés social en las condiciones que establezca el  Consejo Directivo de la respectiva Caja y otorgar créditos hipotecarios y  microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, en las  condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la  materia;    

c) Adquirir proyectos de vivienda de  interés social;    

d) Comprar y adecuar lotes para  adelantar proyectos de vivienda de interés social”.    

Texto inicial: “Promoción de oferta de vivienda de interés social con  recursos del Fovis para subsidio familiar. Se  entenderá por promoción de oferta, el conjunto de actividades que adelanten las  Cajas de Compensación Familiar para:    

a)  Desarrollar proyectos de vivienda de interés social contratando la construcción  con constructores privados, públicos, Organizaciones no Gubernamentales u  Organizaciones Populares de Vivienda;    

b)  Financiar proyectos de vivienda de interés social y otorgar créditos  hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda;    

c)  Adquirir proyectos de vivienda de interés social.”.    

Artículo 64. Subrogado por el Decreto 4080 de 2007,  artículo 3º. Recursos para promoción de  oferta. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán destinar hasta el cuarenta (40%) por ciento de la  proyección total de los recaudos de aporte del FOVIS destinados al Subsidio  Familiar de Vivienda, incluyendo los rendimientos y reintegros por renuncias y  vencimientos, para desarrollar el conjunto de actividades de que trata el  artículo sesenta y tres del presente decreto, según la normativa vigente sobre  la materia.    

Parágrafo 1°. El Consejo Directivo  de la respectiva Caja de Compensación Familiar aprobará el uso de los recursos  de promoción de oferta de vivienda de interés social, señalando, en el acuerdo  correspondiente, los siguientes aspectos y adjuntando los respectivos  documentos:    

3.1 Para la adquisición y desarrollo  de proyectos de vivienda de interés social: a) El nombre del proyecto y las  modalidades de solución de vivienda que el mismo contemple;    

b) El número de soluciones  contempladas en el proyecto, el valor de venta de las mismas, el área por  unidad de construcción, la disponibilidad de servicios públicos y el número y  fecha de licencia de construcción;    

c) El plazo de ejecución del  proyecto con su respectivo cronograma;    

d) El monto de los recursos  aprobados;    

e) Las fechas de desembolso de los  recursos;    

f) Las fechas de reintegro de los  recursos;    

g) El presupuesto y flujo de caja  del proyecto.    

3.2 Para el otorgamiento de créditos  hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social por  parte de los afiliados de la respectiva Caja:    

a) La proyección del plan anual de  ejecución;    

b) Monto total de los recursos  aprobados que se destinarán para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos  para adquisición de vivienda de interés social;    

c) El valor individual de los  créditos hipotecarios y los microcréditos para adquisición de vivienda de  interés social;    

d) Los sistemas de amortización que  se apliquen;    

e) Las tasas de interés que se  aplicarán según el caso, acordes con la reglamentación vigente sobre la  materia;    

f) El plazo de financiación para  cada caso;    

g) Los requisitos y garantías que se  requieran para la aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito para  adquisición de vivienda de interés social;    

h) Las estrategias de recuperación  de cartera, estudio de siniestralidad y cumplimiento de las condiciones y  exigencias establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la  materia.    

3.3 Para el otorgamiento de  financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social  para sus respectivos afiliados:    

a) La proyección del plan anual de  ejecución;    

b) Monto total de los recursos  aprobados que se destinarán para el otorgamiento de financiación de proyectos  de vivienda de interés social;    

c) Los requisitos y garantías que se  requieren para la aplicación de los montos de financiación de los proyectos de  vivienda de interés social; y    

d) Las estrategias de recuperación  de cartera.    

3.4 Para la adquisición de lotes  para adelantar proyectos de vivienda de interés social:    

a) Area  total del lote;    

b) El valor del lote a adquirir;    

c) Ubicación y definición del lote;    

d) Certificación emitida por la  entidad territorial correspondiente en la que conste que el lote a adquirir no  se encuentra ubicado en zona de alto riesgo no mitigable de encontrarse parte  del terreno ubicado en zona de riesgo mitigable, deberá presentarse copia del  respectivo plan de mitigación;    

e) Certificado de libertad y  tradición del lote con vigencia no superior a treinta (30) días calendario;    

f) Disponibilidad de servicios  públicos;    

g) Monto de los recursos aprobados;    

h) Las fechas de desembolso de los  recursos.    

Las fechas de reintegro de los  recursos.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de  Compensación Familiar que destinen recursos de promoción de oferta para otorgar  créditos hipotecarios y microcréditos a sus afiliados para adquisición de  vivienda de interés social, deberán contar con los recursos humanos y  tecnológicos necesarios para administrar los créditos hipotecarios y los  microcréditos, o en su defecto, deberán contratar estos recursos con un tercero  especializado, sin exceder el valor de los costos y gastos administrativos de  que trata el artículo 69 del presente decreto o las normas que lo modifiquen,  complementen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Las Cajas de  Compensación Familiar serán responsables de la administración de los recursos  del FOVIS destinados para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda  de interés social y para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de  vivienda de interés social.    

Las Cajas serán igualmente responsables  de la administración de los recursos del FOVIS destinados para el otorgamiento  de crédito hipotecario y microcrédito para la adquisición de vivienda de  interés social y para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda  de interés social, de conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten o  modifiquen, en cuanto a la evaluación financiera y evaluación de los deudores,  aprobación del crédito, cumplimiento de los requisitos, recaudo de cuotas y  demás sumas, así como la recuperación de cartera.    

Las Cajas de Compensación Familiar  podrán promover la negociación de la cartera hipotecaria, transferir sus  créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus  respectivas garantías, a sociedades titularizadoras,  a sociedades fiduciarias en su calidad de administradores de patrimonios  autónomos o a otras entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin  de que estas emitan títulos para ser colocados en el mercado.    

Parágrafo 4°. La Superintendencia de  Subsidio Familiar ejercerá en cualquier momento sus facultades de inspección,  vigilancia y control sobre la utilización de los recursos de que trata este  artículo, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 o las normas que lo modifiquen,  complementen, adicionen o sustituyan.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 4429 de 2005,  artículo 6º. “Recursos  para promoción de oferta. Las  Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar hasta el cuarenta (40%) por  ciento de la proyección de los recaudos de aporte del FOVIS destinados al  Subsidio Familiar de Vivienda, para desarrollar el conjunto de actividades  deque trata el artículo 63 del presente decreto en proyectos declarados  elegibles, según la normatividad vigente en la materia.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia del Subsidio  Familiar, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Caja de  Compensación Familiar y previa verificación de la existencia de demanda,  autorizará el uso de los recursos de promoción de oferta para desarrollar y  adquirir proyectos de vivienda de interés social. En el respectivo acto  administrativo, del cual remitirá copia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, señalará entre otros, los siguientes aspectos:    

a) El nombre y el tipo de proyecto;    

b) El número de soluciones, el valor de venta de las  soluciones, el área por unidad de construcción, la disponibilidad de servicios  públicos y el número y fecha de la licencia de construcción;    

c) El plazo de ejecución del proyecto con su  respectivo cronograma;    

d) El monto de los recursos aprobados;    

e) Las fechas de desembolso de los recursos;    

f) Las fechas de reintegro de los recursos;    

g) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio  Familiar, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Caja de  Compensación Familiar y previa verificación de la existencia de demanda, autorizará  el uso de los recursos de promoción de oferta para otorgar créditos  hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda a los afiliados de la  respectiva Caja. En el respectivo acto administrativo, del cual remitirá copia  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señalará los  siguientes aspectos:    

a) La proyección del plan anual deejecución;    

b) Monto total de los recursos aprobados que se destinaránpara otorgar créditos hipotecarios y  microcréditos para adquisición de vivienda de interés social;    

c) El valor individual de los créditos hipotecarios y  los microcréditos para adquisición de vivienda de interés social;    

d) Los sistemas de amortización que se apliquen;    

e) Las tasas de interés que se aplicarán según el  caso, acordes con la reglamentación vigente en la materia;    

f) El plazo de financiación para cada caso;    

g) Los requisitos y garantías que se requieran para la  aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito para adquisición de  vivienda de interés social;    

h) Las estrategias de recuperación de cartera, estudio  desiniestralidad y las condiciones y exigencias  establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas reglamentarias.    

Las Cajas de Compensación Familiar que destinen  recursos de promoción de oferta para otorgar créditos hipotecarios y  microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, deberán contar  con el recurso humano y tecnológico necesario para administrar los créditos  hipotecarios y los microcréditos o en su defecto contratarlo con un tercero  especializado, sin exceder el valor de los costos y gastos administrativos de  que trata el artículo 69 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar serán  responsables de la administración de los recursos del FOVIS destinados para el  otorgamiento de crédito hipotecario y microcrédito para la adquisición de vivienda  de interés social, en cuanto a la evaluación financiera y evaluación delos  deudores, aprobación del crédito, cumplimiento de los requisitos, recaudo decuotas y demás sumas, así como la recuperación de  cartera.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán promover la  negociación de la cartera hipotecaria, transferir sus créditos, incluyendo las  garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, asociedades titularizadoras, a  sociedades fiduciarias en su calidad de administradores de patrimonios  autónomos o a otras entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin  de que éstas emitan títulos para ser colocados dentro del público.    

En los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002, la  Superintendencia de Subsidio Familiar ejercerá control posteriorsobre  la utilización de los recursos de que trata este artículo.    

Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar  podrán financiar oferentes de proyectos de vivienda de interés social, de  conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten omo  difiquen.”.    

Texto inicial del artículo 64.: “Recursos  para promoción de oferta. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar  hasta el veinte (20%) por ciento de la proyección de los recaudos de aporte del  Fovis destinados al Subsidio Familiar de Vivienda,  para promoción de oferta en proyectos de vivienda de interés social declarados  elegibles.    

La Superintendencia del  Subsidio Familiar, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Caja  de Compensación Familiar, autorizará el uso de los recursos de promoción en el  respectivo acto administrativo del cual remitirá copia al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y señalará entre otros, los  siguientes aspectos:    

a) El nombre y el tipo de  proyecto;    

b) El número de soluciones,  el valor de venta de las soluciones, el área por unidad de construcción, la  disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de la licencia de  construcción;    

c) El plazo de ejecución  del proyecto con su respectivo cronograma;    

d) El monto de los recursos  aprobados;    

e) Las fechas de desembolso  de los recursos;    

f) Las fecha de reintegro  de los recursos;    

g) El presupuesto y flujo  de caja del proyecto.    

En los términos  establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002, la Superintendencia de  Subsidio Familiar podrá ejercer control posterior sobre la utilización de los  recursos de que trata este artículo.”.    

Artículo 65. Subrogado por el Decreto 4080 de 2007,  artículo 4º. Desembolso y plazos para la  promoción de oferta. Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán  desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de  vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja  de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta  destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social  deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a doce (12) meses  contados a partir de la fecha de su desembolso.    

Los destinados para adquisición de  lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a veinticuatro  (24) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para  otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de  interés social y para la financiación de proyectos de vivienda de interés  social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a treinta y seis  (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso.    

Los reintegros de los recursos se  harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

La Superintendencia del Subsidio  Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación  Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de  promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales.    

Vencidos los términos antes  mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés  permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean  efectivamente reintegrados los recursos al FOVIS, los cuales serán igualmente  pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de  que trata el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 1°. El reintegro efectivo  de los recursos en los términos totales de 18, 30 y 42 meses, a los que se hizo  alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito  indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente  incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente  artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos  recursos para promoción de oferta.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas  en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS.  Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente  artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro  de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 4429 de 2005,  artículo 7º. “Desembolso y plazos para la promoción de oferta.  Los recursos de los FOVIS del Subsidio de Vivienda de Interés Social que se  destinen a promoción de oferta, serán desembolsados una vez se apruebe el  proyecto por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta destinados para  desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social deberán ser  reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir  de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios  y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, deberán ser  reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados  a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán  con los incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

Para cada caso, vencido el respectivo término, durante  los siguientes seis (6) meses, se causarán intereses equivalentes a la DTF anual  reportada por el Banco de la República y vencido este período, deberá  efectuarse el reintegro de los recursos y sus intereses, con recursos propios.    

El reintegro efectivo de los recursos en los términos  totales de dieciocho (18) y cuarenta y dos (42) meses a los que se hizo alusión  en los incisos 2° y 3° de este artículo, será requisito indispensable para  acceder a nuevos recursos.    

Parágrafo. La Superintendencia de Subsidio Familiar,  previa solicitud justificada de la Caja de Compensación Familiar, podrá ampliar  el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por  doce (12) meses adicionales.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos  de retorno de los recursos al Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda.  Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente  artículo, el ente de control y vigilancia podrá exigir en un plazo no mayor a  sesenta (60) días el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones  a que haya lugar.”.    

Texto inicial del artículo 65.: “Desembolso  y plazos para la promoción de oferta. Los recursos de los Fovis  del Subsidio de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de  oferta, serán desembolsados una vez se apruebe el proyecto por parte de la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Los recursos de promoción  de oferta deberán ser reintegrados al Fondo en un plazo no mayor a doce (12)  meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los  recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación  del IPC.    

Vencido el término  anterior, durante los siguientes seis (6) meses, se causarán intereses  equivalentes a la DTF anual reportada por el Banco de la República y vencido  este período, deberá efectuarse el reintegro de los recursos y sus intereses,  con recursos propios.    

La Superintendencia del  Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en  el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al Fondo para el  Subsidio Familiar de Vivienda.    

El reintegro efectivo de  los recursos en el término total de dieciocho (18) meses al que se hizo alusión  en los incisos 2° y 3° de este artículo será requisito indispensable para  acceder a nuevos recursos.”.    

CAPITULO  II    

Del seguimiento a la ejecución de los  recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  de las Cajas de Compensación Familiar    

Artículo 66.Obligación de reporte. Las Cajas de  Compensación Familiar reportarán obligatoriamente a la Superintendencia del  Subsidio Familiar, en las condiciones y fechas que esta defina, los estados  financieros con el visto bueno de los respectivos revisores fiscales y la  información estadística de la vigencia anterior que para el efecto solicite  dicha entidad.    

Los recursos parafiscales administrados por las Cajas de  Compensación Familiar y destinados a proyectos de inversión en vivienda,  independiente de los recursos del respectivo Fovis,  deberán ser reportados trimestralmente a la Superintendencia de Subsidio  Familiar especificando los servicios que ofrecen a sus afiliados y el estado de  ejecución de los proyectos que adelante, el tipo y valor de la vivienda y el  número de afiliados beneficiarios de la vivienda discriminado por rango de  ingresos.    

Artículo 67. Subrogado por el Decreto 4080 de 2007,  artículo 5º. Reporte de la gestión  administrativa de los FOVIS. Las Cajas de Compensación Familiar presentarán a la  Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de los veinte (20) días  siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, informes consolidados  sobre la gestión de administración por ellas realizada respecto de los FOVIS,  discriminando las diferentes apropiaciones de ley, conforme a los formatos que  para el efecto expida la mencionada Superintendencia.    

En todo caso, los informes deberán  contener como mínimo lo siguiente:    

a) El balance y estado de resultado  y flujo de fondos de los FOVIS;    

b) El monto de las apropiaciones  mensuales para los FOVIS discriminando los recursos correspondientes al  Subsidio de Vivienda de Interés Social y al resto de apropiaciones;    

c) El portafolio de inversiones de  los recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda con sus respectivos  rendimientos y vigencias;    

d) El monto de los recursos del  Subsidio Familiar de Vivienda reintegrados por concepto de promoción de oferta;    

e) Los reintegros por vencimientos,  renuncias y reembolsos del Subsidio Familiar de Vivienda;    

f) El monto correspondiente a las  asignaciones del Subsidio Familiar de Vivienda, pagos de subsidios, subsidios  por pagar, desembolsos de promoción de oferta y el monto destinado a los gastos  administrativos del fondo, discriminando el valor de la vivienda, la modalidad  de asignación e ingresos del hogar postulante;    

g) El monto correspondiente a los  recursos destinados a crédito hipotecario y microcrédito de vivienda  provenientes de los recursos de la línea de redescuento de Findeter  y de otros fondos diferentes de los FOVIS;    

h) Nombre de los proyectos o lotes  para vivienda de interés social, su ubicación, número de viviendas y valor de  las mismas, área por unidad de construcción, monto de los recursos aprobados y  fechas de desembolso y reintegro de los recursos.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de  Compensación Familiar deberán reportar a la Superintendencia del Subsidio  Familiar, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las asignaciones  del subsidio familiar de vivienda por número y valor, por modalidad de  vivienda, por nivel de ingreso y por municipios, realizadas durante el mes  inmediatamente anterior. La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá  consolidar la información y remitir la misma dentro de los diez (10) días  siguientes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de  Compensación Familiar deberán informar trimestralmente a la Superintendencia de  Subsidio Familiar, sobre los recursos destinados a otorgar crédito o  microcréditos para ser aplicados en proyectos de vivienda, así constituyan  recursos independientes del respectivo FOVIS y sobre aquellos aplicados a la inversión en proyectos de vivienda u otros servicios o  inversiones relacionadas con el sector habitacional que ofrezcan a sus  afiliados o a terceros de conformidad con lo establecido en la ley. En el caso  de recursos destinados a otorgar crédito o microcrédito, el informe deberá  señalar expresamente cuáles de ellos constituyeron recursos complementarios al  subsidio familiar de vivienda de interés social. Así mismo, reportarán los  recursos provenientes de los cupos de redescuento asignados a cada Caja de  Compensación Familiar por la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y su utilización en la financiación de crédito  hipotecario o microcrédito para la vivienda de interés social.    

El informe incluirá el  estado de ejecución de los proyectos de vivienda que adelanten, el valor de la  vivienda a los que han sido aplicados los recursos, así como el número de  afiliados beneficiarios de la vivienda discriminados por ingresos, de  conformidad con los requisitos que se establezcan para el Sistema Nacional de  Información de Vivienda y para el Sistema de Información del Subsidio.    

La Superintendencia del  Subsidio Familiar deberá consolidar la información y remitir la misma dentro de  los diez (10) días siguientes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Texto inicial: “Reporte de la gestión administrativa de los Fondos  para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de  Compensación Familiar presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar  en la fecha que señale, los informes consolidados sobre la gestión de  administración realizada por las Cajas a los Fovis,  discriminando las diferentes apropiaciones de ley, todo ello conforme a los  formatos que para tal efecto dicha Superintendencia establezca.    

Los  informes contendrán:    

a)  El balance y estado de resultado y flujo de fondos de los Fovis;    

b)  El monto de las apropiaciones mensuales para el Fovis  discriminando los recursos correspondientes al Subsidio de Vivienda de Interés  Social y al resto de apropiaciones;    

c)  El portafolio de inversiones de los recursos para el Subsidio Familiar de  Vivienda con sus respectivos rendimientos y vigencias;    

d)  El monto de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda reintegrados por  concepto de promoción de oferta;    

e)  Los reintegros por vencimientos, renuncias y reembolsos del Subsidio Familiar  de Vivienda;    

f)  El monto correspondiente alas asignaciones de Subsidio Familiar de Vivienda,  pagos de subsidios, subsidios por pagar, desembolsos de promoción de oferta y  el monto destinado a los gastos administrativos del fondo; discriminado por  tipos de vivienda establecidos en el artículo 7° del presente decreto,  modalidad asignación e ingresos del hogar postulante;    

g)  El monto correspondiente a los recursos destinados a crédito hipotecario y  microcrédito de vivienda provenientes de los recursos de la línea de  redescuento de Findeter y de otros fondos diferentes  de los Fovis.    

Parágrafo.  Las Cajas de Compensación Familiar deberán informar trimestralmente a la  Superintendencia de Subsidio Familiar y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, sobre los recursos destinados a otorgar crédito o microcrédito  para ser aplicado en proyectos de vivienda, así constituyan recursos  independientes del respectivo Fovis, y aquellos  aplicados a la inversión en proyectos de vivienda u otros servicios o  inversiones relacionadas con el sector habitacional que ofrecen a sus  afiliados. En el caso de recursos destinados a otorgar crédito o microcrédito,  el informe deberá señalar expresamente cuáles de ellos constituyeron recursos  complementarios al subsidio de vivienda de interés social. Así mismo,  reportarán los recursos provenientes de los cupos de redescuento asignados a  cada Caja por la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter  y su utilización en la financiación de crédito hipotecario o microcrédito para  la vivienda de interés social.    

El  informe incluirá el estado de ejecución de los proyectos de vivienda que  adelanten, el tipo y valor de la vivienda a los que han sido aplicados los  recursos, así como el número de afiliados beneficiarios de la vivienda  discriminados por ingresos, de conformidad con los requisitos que se  establezcan para el Sistema Nacional de Información de Vivienda y para el  Sistema de Información del Subsidio.”.    

Artículo 68.Seguimiento ala gestión administrativa de  los Fovis. La Superintendencia del Subsidio  Familiar evaluará trimestralmente de acuerdo con los informes de que trata el  artículo anterior, la gestión de las Cajas de Compensación Familiar en la  participación de la ejecución de la Política Nacional de Vivienda de Interés  Social.    

Artículo 69.De los recursos para la administración de  los Fovis. Las Cajas de Compensación Familiar  podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de  los costos y gastos administrativos en que incurran en el cumplimiento de sus  obligaciones legales y reglamentarias, sin exceder el 5% del valor correspondiente  a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fondo con destino al  Subsidio Familiar de Vivienda de interés social.    

Artículo 70.Desarrollo de programas de vivienda con  recursos de la reserva para vivienda definida en el artículo 69 de la Ley 49 de 1990.Los  recursos provenientes de la reserva de vivienda de que trata el artículo 69 de  la Ley 49 de 1990 y sus  correspondientes rendimientos deberán ser destinados por las respectivas Cajas  de Compensación Familiar a programas de vivienda con destino a afiliados con  ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos legales,  todo ello conforme a las facultades previas y/o posteriores que sobre el  particular pueda ejercer la Superintendencia de Subsidio Familiar dentro de su  ámbito de competencia.    

Artículo 71.Reporte de información consolidada. La  Superintendencia de Subsidio Familiar deberá consolidar la información remitida  por las Cajas de Compensación Familiar conforme a lo dispuesto en el presente  capítulo, y remitir un ejemplar de la misma al Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de  recepción de la misma.    

T I T  U L O VII    

SISTEMA  DE INFORMACION DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 72.Sistema de Información del Subsidio  Familiar de Vivienda. Es el mecanismo definido por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y administrado por el Fondo  Nacional de Vivienda, que comprende la información de oferta y demanda de  subsidios.    

Artículo 73.Características básicas del Sistema de  Información del Subsidio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial es la entidad competente para definir las condiciones de suministro  de la información que deberán aportar al Sistema de Información del Subsidio  las entidades públicas y privadas.    

Este Sistema de Información del Subsidio deberá incluir  como mínimo:    

a) El módulo de demanda, con los registros de los  ahorradores y los postulantes;    

b) El módulo de oferta, con toda la información de los  planes de soluciones de vivienda a las cuales los beneficiarios podrán aplicar  sus subsidios, incluyendo un Registro de Oferentes, y    

c) Una base de datos con la información actualizada de la  totalidad de subsidios asignados con anterioridad por el ICT, Inurbe, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco  Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación Familiar, la  Caja Promotora de Vivienda Militar, el Forec hoy en  liquidación y Focafé y los que se asignen a partir de  la vigencia del presente decreto por las entidades otorgantes.    

Parágrafo 1º. La entrega de la información para las  entidades relacionadas con el sistema de asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda de interés social será de obligatorio cumplimiento, en los períodos y  con las especificaciones que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 2º. Los intermediarios que accedan a la línea  de redescuento de Findeter establecidos en el Decreto 2481 de 2003  para la financiación de operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario,  reportarán al Sistema de Información del Subsidio las operaciones realizadas en  los periodos y con las especificaciones que defina el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Artículo 74.Financiación del Sistema de Información  del Subsidio. El Sistema de Información del Subsidio se financiará con un  aporte del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos del presupuesto  anual de los Fovis de las Cajas de Compensación  Familiar.    

Igualmente de los aportes destinados para tal fin en las  entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda.    

Artículo 75.Consolidación de la información. Para  efectos de consolidación de la información de los subsidios asignados con  anterioridad al funcionamiento de este sistema, el Fondo Nacional de Vivienda,  el Inurbe hoy en liquidación, las Cajas de  Compensación Familiar, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar  y el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec, hoy en liquidación, entregarán las bases de datos,  en medio digital y en un formato previamente definido, a la entidad Operadora  del Sistema de Información del subsidio de vivienda de interés social, en un  plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la solicitud de la  entidad operadora.    

Artículo 76.El registro de postulantes en el Sistema  de Información del Subsidio. Las entidades otorgantes del subsidio familiar  de vivienda de interés social reportarán al operador del Sistema de Información  del Subsidio los registros de los postulantes que cumplan con las condiciones  establecidas en el presente decreto para ser beneficiarios del subsidio.  Igualmente reportará la calificación obtenida por dichos postulantes.    

Artículo 77.Información de beneficiarios del subsidio.  Una vez se publique la asignación de subsidios por parte de las entidades  otorgantes, estas reportarán tal información al sistema en los plazos y  condiciones que defina el operador del mismo.    

Artículo 78.Registro de la Oferta en el Sistema de  Información. Una vez se declare la elegibilidad de los planes y proyectos,  la información básica de los mismos se incorporará al Módulo de Oferta del  sistema de información.    

Será función de las entidades otorgantes del subsidio  familiar de vivienda de interés social velar por la oportuna, amplia y transparente  divulgación de esta oferta, de tal manera que los postulantes y beneficiarios  del subsidio dispongan de una suficiente información, que les permita comparar  y escoger libremente su solución de vivienda.    

Artículo 79.De las bases de datos del Sistema de  Información del Subsidio. Las bases de datos de oferta y demanda del  Sistema de Información del Subsidio, serán públicas y el acceso a ellas será  definido por el Fondo Nacional de Vivienda.    

T I T  U L O VIII    

CAPITULO  UNICO    

Disposiciones transitorias    

Artículo 80.Período de transición para asignaciones. Hasta  el treinta (30) de mayo de 2004, las Cajas de Compensación Familiar podrán  asignar subsidios familiares de vivienda de interés social a los hogares que se  postularon con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conforme a las  normas que regulaban la materia, sin que el acumulado de las asignaciones que  se realicen hasta dicha fecha supere el 30% del monto anual aprobado para el  respectivo Fovis. Las postulaciones vigentes ala  fecha de expedición del presente Decreto y que al treinta (30) de mayo de 2004  no resulten beneficiadas con la asignación del subsidio deberán actualizarse  conforme a lo establecido en este Decreto, manteniéndose en todo caso las  condiciones de antigüedad del ahorro previo.    

Artículo 81.Elegibilidad de proyectos. Los  proyectos declarados elegibles con anterioridad a la vigencia del presente  decreto mantendrán esta condición.    

Artículo 82.Reclamaciones. Las reclamaciones  presentadas conforme a lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto 2620 de 2000,  relativas a procesos de asignación de Subsidios de Vivienda de Interés Social  realizados con anterioridad a la expedición del presente decreto, se surtirán  conforme a las normas vigentes en el momento de la presentación de la  reclamación.    

Artículo 83.Ampliación de la vigencia de subsidios  asignados. Amplíase hasta el treinta (30) de  junio de 2004 la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social asignados por el Fondo Nacional de Vivienda así:    

Resolución Nº Fecha de expedición Fecha de publicación    

Resolución 8 de 2003 Junio 25 de 2003 Septiembre 30 de  2003    

Resolución 9 de 2003 Julio 14 de 2003 Septiembre 30 de  2003    

Resolución 10 de 2003 Julio 24 de 2003 Septiembre 30 de  2003    

Resolución 15 de 2003 Agosto 15 de 2003 Septiembre 30 de  2003    

Resolución 17 de 2003 Septiembre 3 de 2003 Septiembre 30  de 2003    

Resolución 20 de 2003 Septiembre 24 de 2003 20 de octubre  de 2003    

Resolución 21 de 2003 Septiembre 26 de 2003  20 de octubre de 2003    

Artículo nuevo. Adicionado por el Decreto 3169 de 2004, artículo  7º. Contabilización de plazos. Los  plazos establecidos en el parágrafo 6º del artículo 40, y en el parágrafo 2º  del artículo 49 del presente decreto se contabilizarán en días calendario.    

Artículo 84. Vigencia y derogatorias. Este decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, con las salvedades señaladas en el  presente capítulo en cuanto a la transición. Deroga en su totalidad el Decreto 2620 de 2000,  incluidas sus modificaciones y adiciones posteriores, en especial aquellas  efectuadas por los Decretos 1585,2342 y 2677 de 2001, 1354, 2480 y 2488 de 2002, las  demás normas que le sean contrarias, y complementarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General de Hacienda y Crédito Público  encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

María  Cristina Gloria Inés Cortés Arango.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Viceministro de Ambiente encargado de las funciones  del Despacho de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan  Pablo Bonilla Arboleda.    

               

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