DECRETO 970 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 970  DE 2004    

(marzo  30)    

por  el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1014 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán deducir en la determinación  del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive,  por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por  ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la  adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el  primero de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción  igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran  bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.    

Artículo  2°. Modificado por el Decreto 1014 de 2004,  artículo 1º. Definición de activo real  productivo. Para efectos de la deducción  de que trata el presente decreto, se entiende como activos fijos reales  productivos, los bienes que se adquieren para formar parte del patrimonio,  participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta  del contribuyente y se deprecian fiscalmente”.    

Texto inicial: “Definición de activo fijo real productivo.  Se entienden como activos fijos reales productivos, los bienes de capital  productores de bienes de uso, de consumo o de otros bienes, que se adquieren  para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en  la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente.”.    

Artículo 3°. Oportunidad de la deducción. La  deducción se deberá solicitar en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión,  y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien.    

Si  el bien de capital no se utiliza en la actividad productora de renta a más  tardar en el año siguiente al de su adquisición, no procederá la deducción y se  deberá corregir la declaración del periodo en que se solicitó el beneficio para  restituirlo.    

Si  el bien se deja de utilizar en la actividad productora de renta antes del  vencimiento del término de depreciación, o se enajena, el contribuyente deberá  incorporar, igualmente, como renta líquida gravable en la Declaración del  Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ocurra, un  valor proporcional de la deducción solicitada, teniendo en cuenta la vida útil  pendiente de depreciar, según la naturaleza del bien.    

Artículo  4°. Deducción especial en la adquisición de bienes de capital con leasing  financiero. Cuando la inversión en bienes de capital se efectúe mediante la  modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra a que se refiere  el numeral segundo del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, entre el primero  de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, el arrendatario podrá deducir de  la renta, además de la depreciación y del gasto financiero incorporado en los  cánones, el treinta por ciento (30%) del monto de la amortización anual al  capital incorporado en los cánones que se causen en el correspondiente año.    

Parágrafo  1°. Para efectos de control, los cánones de arrendamiento causados en cada  periodo fiscal a cargo del arrendatario, se deberán descomponer en la parte que  corresponda a abono anual a capital y la parte que corresponda a intereses o  costo financiero. La parte correspondiente a abonos anuales de capital, se  cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un  menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo  financiero, será un gasto deducible para el arrendatario.    

En  el evento de que el arrendatario haga uso de la opción de compra dentro del  periodo citado, podrá deducir, además de la parte de capital incorporada en los  cánones causados, el treinta por ciento (30%) del monto residual determinado a  valor presente.    

Parágrafo  2°. Los contratos de retroarriendo o lease back, al no corresponder a  inversiones efectivamente realizadas en bienes de capital, no son susceptibles  de la deducción fiscal a que se refiere el presente decreto. Por tanto, no  podrán ser objeto de dicho tratamiento, aquellos negocios o contratos sobre  bienes cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien pretenda  suscribir contratos de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.    

Tampoco  procederá el beneficio respecto de aquellos bienes de capital que enajenados  sean readquiridos por el mismo contribuyente.    

Esta  deducción no procede para el arrendamiento operativo de que trata el numeral 1  del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.    

El  arrendador no podrá hacer uso del  beneficio tributario de que trata este decreto.    

Artículo 5°. Modificado por el  Decreto 1014 de 2004,  artículo 2º. Tratamiento del impuesto sobre  las ventas pagado. El contribuyente que solicite  esta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la  adquisición de activos fijos reales productivos como impuesto descontable en el  impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del Impuesto sobre la  renta, o como parte del costo de adquisición del activo, según el caso.    

El IVA pagado en la adquisición  o importación de maquinaria se tratará en la forma prevista en los artículos  258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, y no hace parte del valor del respectivo  bien para efectos de la deducción del 30% de que trata el presente decreto.    

Cuando se trate de la  adquisición o importación de otros activos fijos reales productivos diferentes  a los señalados en el inciso anterior, el valor base para establecer la  deducción del 30% será el costo de adquisición más el impuesto sobre las ventas  pagado”.    

Texto inicial: Improcedencia de beneficios concurrentes. El contribuyente que solicite esta  deducción especial, deberá llevar el Impuesto sobre las ventas como parte del  costo de adquisición del activo y no podrá solicitarlo como impuesto  descontable en el impuesto sobre las ventas ni como descuento tributario del  impuesto sobre la renta y complementarios, a que se refieren los artículos  485-2, 491 y 258-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Los  contribuyentes que hagan uso de esta deducción no se podrán acoger al beneficio  de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo  6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del  Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria  Inés Cortés Arango.    

               

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