DECRETO 953 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 953 DE 2003    

(abril 11)    

por el cual se reglamentan los artículos 428 y 476  del Estatuto Tributario.    

Nota 1:  Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3228 de 2003.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 428 y 476 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Importación ordinaria de maquinaria  industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de  materias primas, por parte de los Usuarios Altamente Exportadores.  Podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria  industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias  primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del  Estatuto Tributario:    

1. Los Usuarios Altamente  Exportadores.    

2. Los exportadores que  cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999  y en el numeral 2 del artículo 2° del presente decreto.    

3. Las nuevas empresas  que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que  cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.3.1.14.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 2º. Requisitos. Para acceder al beneficio  previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las  empresas previstas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Usuarios Altamente Exportadores. Quienes  tengan vigente el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador  podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria  industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias  primas, con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del  Estatuto Tributario, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para  lo cual, además de la utilización del código de registro asignado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplirse lo previsto en el  artículo 6° del presente decreto.    

2. Exportadores. Quienes acrediten el  cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999,  deberán:    

a) Presentar solicitud de  inscripción como usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, mediante apoderado o por el representante legal, acompañada  del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior  a tres (3) meses a la fecha de presentación de la. solicitud;    

b) Presentar un  certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste  que las ventas totales durante el año inmediatamente anterior a la presentación  de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportación en el porcentaje  señalado en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999,  realizadas directamente o a través de una sociedad de comercialización  internacional.    

3. Nuevas empresas. Se considera como  nueva empresa aquella constituida a partir de la fecha de entrada en vigencia  de la Ley 788 de 2002 que  haya realizado operaciones durante un término no superior a un (1) año, contado  a partir de la fecha de su constitución en debida forma, debiendo cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Presentar solicitud de  inscripción como usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, mediante apoderado o por el representante legal, acompañada  del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior  a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;    

b) Constituir una  garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales por el término de un año y tres meses más, por el valor  del impuesto sobre las ventas que se generaría por cada Importación de  maquinaria industrial, los intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por  ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria a importar, en el evento en que el  importador no cumpla el requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del  Decreto 2685 de 1999.    

Esta garantía solo se  constituirá para el primer año de operaciones. Posteriormente, el cumplimiento  del requisito previsto en el inciso anterior, se acreditará con la  certificación de que trata el artículo 4º del presente decreto.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.3.1.14.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 3º. Trámite. Para efectos de lo dispuesto  sobre la solicitud de inscripción a que se refieren los numerales 2 y 3 del  artículo anterior, ésta se tramitará conforme con el procedimiento previsto en  los artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999.    

La inscripción se  otorgará mediante resolución motivada expedida por la Dirección de impuestos y  Aduanas Nacionales, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos  señalados en el presente decreto.    

Esta inscripción estará  vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el  literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999,  para obtener el beneficio.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 1.3.1.14.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 4º. Cumplimiento del monto de las exportaciones.  Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en  el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999,  los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por Contador  Público o Revisor Fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente  anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por  intermedio de una sociedad de comercialización internacional, se cumplieron en  el porcentaje señalado en la norma citada y que los bienes importados  permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el  cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2° del Decreto 3019 de 1989.    

La certificación se  deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días siguientes al  vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto  administrativo de inscripción.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 1.3.1.14.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 5º. Procedimiento en caso de Incumplimiento.  En caso de incumplimiento de lo señalado en el literal g) del artículo 428 del  Estatuto Tributario, para imponer la sanción prevista en el inciso tercero de  la citada disposición, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos  507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.  En el acto administrativo que impone la sanción se determinará su valor y se  liquidará y ordenará la cancelación del impuesto sobre las ventas, más los  intereses, moratorios a que haya lugar o la efectividad de la garantía  prestada.    

El valor FOB en dólares  de los Estados Unidos de Norte América determinado en la declaración de  importación, que constituye la base para la imposición de la sanción, se  convertirá a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el inciso 3°  del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 1.3.1.14.15. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 6º. Certificación. Previamente a la  presentación de la declaración, los importadores de que trata este decreto  deberán solicitar y obtener una certificación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la  calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la  transformación de materias primas, la cual constituirá documento soporte de la  declaración de importación, así como la garantía a que se refiere el literal b)  del numeral 3 del artículo 2° de este decreto. (Nota:  Ver artículo 1.3.1.14.16. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 7º. Compañías de Financiamiento Comercial.  Para efectos de obtener el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428  del Estatuto Tributario, las compañías de financiamiento comercial que importen  maquinaria industrial no producida en el país para transformar materia prima,  deberán adjuntar como documento soporte de la declaración de importación el  contrato de arrendamiento financiero suscrito con uno de los sujetos previstos  en el artículo 1° del presente decreto.    

En el caso en que no se  acredite el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del  artículo 36 del Decreto 2685 de 1999,  se aplicará lo previsto en el inciso 4° del literal g) del artículo 428 del  Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 1.3.1.14.17. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 3228 de 2003,  artículo 1º. Servicio de  transporte aéreo excluido del IVA. Para efectos de lo dispuesto en el  numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no causan el impuesto  sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con  destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y  Tarapacá en el departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá, Nuquí, Bahía  Solano, Bajo Baudó y Juradó en el departamento del Chocó; Guapi y Timbiquí en  el departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el departamento de Caquetá;  Guaviare-Barranco Minas e Inírida en el departamento de Guainía; Carurú, Mitú,  Pacoa y Taraira en el departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el  departamento de Córdoba; El Charco en el departamento de Nariño; Ituango,  Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia; La Gaviota y Santa  Rosalía, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el departamento de Vichada;  Miraflores y Morichal en el departamento de Guaviare; Uribia en el departamento  de Guajira; Macarena en el departamento del Meta; Puerto Leguízamo en el  departamento de Putumayo.    

Lo dispuesto en este  artículo se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia  estos territorios y sitios”.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículos 1.3.1.13.16. y 1.3.1.14.17. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 8º: “Servicio de transporte  aéreo excluido del IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20  del artículo 476 del Estatuto Tributario, no causan el impuesto sobre las  ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o  procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en  el Departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano. Bajo Baudó  y Juradó en el departamento del Chocó: Guapí y Timbiquí en el departamento del  Cauca; Araracuara y Solano en el departamento de Caquetá; Guaviare-Barranco  Minas e Inírida en el departamento de Guainía; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en  el departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el departamento de Córdoba; El  Charco en el departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el  departamento de Antioquia; La Gaviota y Santa Rosalía en el departamento de  Vichada; Miraflores y Morichal en el departamento de Guaviare; Uribia en el  departamento de Guajira.    

Lo dispuesto en este artículo se aplicará mientras no exista  transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios.”.    

Artículo 9º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a  11 de abril de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público encargado de las Funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio Industria  y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *