DECRETO 92 DE 2003
(enero 20)
por el cual se modifican y adicionan los artículos cuarto y séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001.
Nota: Modificado por el Decreto 2014 de 2003
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
2. Que acorde con el artículo 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley podrá establecer para las Zonas de Frontera normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
3. Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
4. Que el Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, que reglamentó el artículo primero de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, en el inciso tercero de su artículo cuarto establece que los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para distribuir-por parte de Ecopetrol– en cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera serán fijados semestralmente en los primeros veinte (20) días de los meses de enero y julio de cada año, por la U.P.M.E. mediante resolución motivada.
5. Que el inciso cuarto, artículo cuarto, del referido Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001 establece que la U.P.M.E. determinará dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera el volumen que corresponda para cada uno de los Grandes Consumidores y Estaciones de Servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos.
6. Que para efectos de lo señalado en el numeral anterior, la U.P.M.E. necesita que en el estudio técnico desarrollado se introduzcan elementos adicionales que permitan al máximo una asignación de cupos ajustada a la realidad.
7. Que entre otros, los municipios y corregimientos localizados en la Zona de Frontera con Venezuela están atravesando por condiciones especiales, como consecuencia de la situación sociopolítica que se registra en el país vecino.
8. Que, además de lo anterior, se encuentra en trámite un decreto que adiciona once (11) municipios a las zonas de frontera de los departamentos de Arauca, Putumayo y Nariño, situación ésta que modifica el plan de abastecimiento presentado por Ecopetrol y, por consiguiente, los cupos técnicos asignados por la U.P.M.E. para cada municipio y estaciones deservicio allí localizadas.
9. Que por las situaciones antes descritas se hace necesario adelantar, por parte del Gobierno Nacional, un análisis en el que participen entidades de control y regulación con el fin de garantizar los principios de equidad e igualdad en la distribución de los volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo para las estaciones deservicio que funcionan en los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo cuarto del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, del siguiente tenor: “Parágrafo transitorio. Los volúmenes máximos correspondientes al primer semestre de 2003 serán fijados por la U.P.M.E. mediante resolución motivada a más tardar el 1° de marzo de 2003. En consecuencia, los volúmenes fijados para el segundo semestre de 2002 continuarán vigentes hasta tanto se expida la nueva resolución”.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2014 de 2003, artículo 3º. Modifícase el artículo 2° del Decreto 092 del 20 de enero de 2003, por el cual se adicionó el artículo 7º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así:
7. Dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero de cada año los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio.
8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio y/o grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado por estación de servicio, gran consumidor y/o tercero, indicando localización y clase de producto, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.
Texto inicial: “Adiciónense dos numerales al artículo séptimo del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001,así:
7. Dentro de los diez (10) primeros días de los meses de diciembre y julio de cada año, los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la U.P.M.E., una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha se encuentran cumpliendo y funcionando con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio.
8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la U.P.M.E., dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado por estación de servicio y localización.”.
Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro