DECRETO 92 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 92 DE 2003    

(enero 20)    

por el cual se modifican y adicionan los  artículos cuarto y séptimo del Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001.    

Nota:  Modificado por el Decreto 2014 de 2003    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189  y las previstas en la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

1. Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política de  Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes  para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad de vida de sus habitantes.    

2. Que acorde con el artículo 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley podrá establecer para las Zonas de Frontera normas especiales  en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.    

3. Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos  el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un  servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa  actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el  Gobierno en guarda de los intereses generales.    

4. Que el Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001, que reglamentó el artículo primero de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, en el inciso tercero de su artículo cuarto  establece que los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del  petróleo para distribuir-por parte de Ecopetrol– en cada municipio y  corregimiento de Zona de Frontera serán fijados semestralmente en los primeros  veinte (20) días de los meses de enero y julio de cada año, por la U.P.M.E.  mediante resolución motivada.    

5. Que el inciso cuarto, artículo cuarto, del referido Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001 establece que la U.P.M.E. determinará dentro  de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera el volumen que  corresponda para cada uno de los Grandes Consumidores y Estaciones de Servicio  que se encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos.    

6. Que para efectos de lo señalado en el numeral  anterior, la U.P.M.E. necesita que en el estudio técnico desarrollado se  introduzcan elementos adicionales que permitan al máximo una asignación de  cupos ajustada a la realidad.    

7. Que entre otros, los municipios y corregimientos  localizados en la Zona de Frontera con Venezuela están atravesando por  condiciones especiales, como consecuencia de la situación sociopolítica que se  registra en el país vecino.    

8. Que, además de lo anterior, se encuentra en trámite un  decreto que adiciona once (11) municipios a las zonas de frontera de los  departamentos de Arauca, Putumayo y Nariño, situación ésta que modifica el plan  de abastecimiento presentado por Ecopetrol y, por consiguiente, los cupos  técnicos asignados por la U.P.M.E. para cada municipio y estaciones deservicio  allí localizadas.    

9. Que por las situaciones antes descritas se hace  necesario adelantar, por parte del Gobierno Nacional, un análisis en el que  participen entidades de control y regulación con el fin de garantizar los  principios de equidad e igualdad en la distribución de los volúmenes de  combustibles líquidos derivados del petróleo para las estaciones deservicio que  funcionan en los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo cuarto  del Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001, del siguiente tenor: “Parágrafo  transitorio. Los volúmenes máximos correspondientes al primer semestre de 2003  serán fijados por la U.P.M.E. mediante resolución motivada a más tardar el 1°  de marzo de 2003. En consecuencia, los volúmenes fijados para el segundo  semestre de 2002 continuarán vigentes hasta tanto se expida la nueva  resolución”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2014 de 2003,  artículo 3º. Modifícase el artículo 2° del Decreto 092 del 20 de enero de 2003,  por el cual se adicionó el artículo 7º del Decreto 2195 del 18 de octubre de  2001, el cual quedará así:    

7. Dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero  de cada año los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento  de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la Unidad  de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen  las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la  totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la  capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de  cada estación de servicio.    

8. Los distribuidores mayoristas de combustibles  líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles  siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de  combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio y/o grandes  consumidores ubicados en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera,  discriminado por estación de servicio, gran consumidor y/o tercero, indicando  localización y clase de producto, so pena de hacerse acreedores a la imposición  de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990  o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.    

Texto inicial: “Adiciónense dos numerales al artículo séptimo del  Decreto 2195 del 18 de octubre de  2001,así:    

7. Dentro de los diez (10) primeros días  de los meses de diciembre y julio de cada año, los alcaldes de los municipios  de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas  materias, enviarán, con destino a la U.P.M.E., una certificación en la que se  señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha se  encuentran cumpliendo y funcionando con la totalidad de los requisitos establecidos  en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando  además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del  petróleo de cada estación de servicio.    

8. Los distribuidores mayoristas de  combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la U.P.M.E.,  dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del  mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de  las estaciones de servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zona  de Frontera, discriminado por estación de servicio y localización.”.    

Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro    

               

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