DECRETO 919 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 919 DE 2004    

(marzo 26)    

por el cual se reglamentan las donaciones internacionales de  medicamentos y dispositivos médicos.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 218 de 2019,  artículo 15.    

Nota 2: Ver Decreto 2475 de 2018.  Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que las donaciones de  medicamentos y dispositivos médicos deben constituir un beneficio real para su  receptor, garantizando efectividad, calidad y seguridad;    

Que las donaciones  internacionales de medicamentos y dispositivos médicos deben cumplir con las  disposiciones sanitarias vigentes del país receptor y ajustarse a sus  necesidades;    

Que el Gobierno Nacional  debe asegurar el cumplimiento de los estándares técnicos de seguridad, eficacia  y calidad de los medicamentos y dispositivos médicos, que se reciban en  donación;    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones  contenidas en el presente decreto regulan los procesos, requisitos y demás aspectos  relacionados con las donaciones internacionales con fines sociales y  humanitarios de medicamentos y dispositivos médicos dentro de los cuales no se  incluyen los equipos biomédicos.    

Artículo 2°. Definiciones.  Para los efectos previstos en el presente decreto se adoptarán las siguientes  definiciones:    

Donante.  Se consideran donantes los movimientos  internacionales, empresas privadas, las personas naturales y/o jurídicas, las  organizaciones no gubernamentales, gobiernos, fabricantes y distribuidores de  medicamentos y dispositivos médicos, que voluntariamente ofrecen medicamentos y  dispositivos médicos con fines humanitarios.    

Receptor.  Es la entidad pública o privada que recibe  una donación y se constituye en el responsable nacional de la misma.    

Vida  útil. Es el intervalo de tiempo  durante el cual se espera que un medicamento o un dispositivo médico, en  condiciones de almacenamiento correctas, satisfaga las especificaciones de  calidad establecidas. Se emplea para establecer su fecha de expiración.    

Artículo 3°. Requisitos  y procedimiento para la autorización de las donaciones. Los medicamentos y  dispositivos médicos que ingresen al país mediante donación, no requerirán  registro sanitario. No obstante deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Los principios activos  de los medicamentos donados deberán estar incluidos en las normas  farmacológicas o en actas de la Comisión Revisora del Invima  y su utilización deberá sujetarse a las indicaciones allí establecidas.    

2. Los medicamentos y  dispositivos médicos deberán cumplir con los parámetros de c alidad señalados en las normas nacionales e internacionales  vigentes y en el momento de su ingreso al país deberán tener como mínimo cuatro  (4) meses de vida útil y no podrán encontrarse en etapa de experimentación.    

3. Las condiciones de  almacenamiento y conservación deberán garantizar la estabilidad del producto,  incluyendo cadena de frío cuando esta se requiera.    

4. Los envases, empaques  y rótulos deben cumplir con las especificaciones propias de cada medicamento o  dispositivo médico, garantizando así su estabilidad y calidad.    

5. Los medicamentos y  dispositivos médicos donados podrán ingresar al país con el etiquetado aprobado  en el país de origen y su embalaje debe ser adecuado, teniendo en cuenta como  mínimo:    

a) Utilización de  material apropiado para facilitar su manipulación, transporte y almacenamiento  adecuado para prevenir daños;    

b) Encontrarse sellado y  sin indicios de haber sido abierto o sometido a condiciones de humedad y/o temperatura  que represente deformación o deterioro de su contenido;    

c) Apropiada  identificación donde se indique el contenido;    

d) No debe contener  artículos diferentes a los del listado.    

6. Documento de  ofrecimiento de la donación o de aceptación de la misma por el receptor.    

7. Copia del certificado  expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, en donde se  indique que el producto ha sido autorizado para su utilización en su  territorio, o en su defecto, documento en el cual se especifiquen las razones  por las cuales no está autorizado, incluyendo: nombre del producto, fórmula cualicuantitativa, forma farmacéutica, titular del registro  y nombre del fabricante.    

8. Justificación  epidemiológica y social de la donación.    

Parágrafo. Los medicamentos  y dispositivos médicos recibidos en donación al momento de ingresar al país,  deberán contar con un sello o rótulo en lugar visible con la leyenda  “Donación, Prohibida su Venta” o similar, donde se especifique  claramente su carácter no comercial.    

Artículo 4°. Autorización  de donaciones. Los interesados en recibir una donación de medicamentos y  dispositivos médicos deberán solicitar autorización previa al Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  o de la entidad que haga sus veces. Para tal efecto, el interesado deberá  diligenciar el formulario que establezca el Ministerio de la Protección Social.  Una vez radicada la solicitud acompañada de la documentación correspondiente al  artículo 3º del presente decreto, el Invima en un  plazo no mayor a cinco (5) días autorizará o rechazará total o parcialmente la  donación mediante acto administrativo.    

Parágrafo. Cuando el Invima lo considere pertinente, podrá solicitar mediante  escrito ampliación o aclaración sobre la documentación allegada. Para este  efecto, el interesado dispondrá de un plazo no mayor de treinta 30 (días)  calendario siguientes a la fecha de recibo de dicha comunicación, al cabo de  los cuales, de no presentarse la información, se entenderá que el peticionario  desiste de la solicitud.    

Artículo 5°. Verificación  de la calidad y utilización de las donaciones. Cuando el Invima lo considere pertinente, podrá verificar la calidad  de los medicamentos y dispositivos médicos cuya donación haya sido autorizada.  Igualmente las Direcciones Departamentales o Distritales  de Salud en desarrollo de sus competencias de vigilancia y control, podrán en  cualquier momento verificar la calidad y utilización de los medicamentos y  dispositivos médicos donados.    

Artículo 6°. Vigilancia  y control. Para efectos de la vigilancia y control que deben ejercer las  direcciones departamentales y distritales de salud  sobre las donaciones, el Invima deberá reportar  periódicamente, las autorizaciones que hayan sido otorgadas para ser utilizadas  en el respectivo territorio.    

Parágrafo. Cuando el  receptor desvíe, se apropie, o haga mal uso de una donación, el producto se  considerará fraudulento y en consecuencia será sujeto de las sanciones  previstas en las normas sanitarias vigentes, en especial el Decreto 677 de 1995  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 7°. Prohibición  de comercialización de donaciones. Los medicamentos y dispositivos médicos  que ingresen al país a través de las donaciones de que trata el artículo 1º del  presente decreto, no podrán ser comercializados ni utilizados con fines  lucrativos.    

Artículo 8°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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