DECRETO 912 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 912 DE 2003    

(abril  11)    

por medio del cual se reglamenta  el artículo 104 de la Ley 788 de 2002.    

Nota  1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1835 de 2003.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ambito de aplicación e  intransferibilidad. Unicamente tendrán derecho a solicitar el descuento  tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, las  empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden que presten los  servicios de acueducto y/o de alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con  otros servicios públicos domiciliarios, que realicen inversiones directas en  empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, siempre que las  mismas conlleven una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos y  condiciones previstos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en  el presente decreto.    

En  ningún caso se podrá transferir el beneficio tributario a terceros.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.24.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  2°. Definiciones. Para efectos  de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, se  atenderán las siguientes definiciones:    

Empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden  regional. Son  aquellas empresas autorizadas por la Ley 142 de 1994 para  prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de  manera directa a los usuarios, de acuerdo con las definiciones contenidas en  los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la misma ley, en uno o más  municipios o zonas rurales.    

Ampliación de la cobertura del servicio de  acueducto. Es el  incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en  agua potable en los términos del presente decreto, mediante las siguientes  obras: aumento de la capacidad de captación o conducción, expansión o  reposición de las redes de distribución, aumento de la capacidad de  almacenamiento y/o aumento de la capacidad de producción y potabilización del  agua.    

Ampliación de la cobertura del servicio de  alcantarillado. Es el  incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en  los términos del presente decreto, mediante las siguientes obras: expansión o  reposición de las redes de recolección, colectores e interceptores y sistemas  de tratamiento de aguas residuales.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.24.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  3°. Modificado por el Decreto 1835 de 2003,  artículo 1º. Inversiones  aplicables. Con el objeto de garantizar la  ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o  alcantarillado del orden regional, solamente otorgarán derecho a descuento  tributario las inversiones en aportes de capital en las empresas de acueducto  y/o alcantarillado del orden regional que se materialicen en las obras a que se  refiere el artículo 2° del presente decreto.    

El descuento tributario por  este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el período gravable  en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de  fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para  verificar la materialización de la correspondiente inversión.    

Parágrafo 1°. En el evento en  que no se efectúe la materialización total o parcial de la inversión en las  obras a que se refiere el presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar  el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses  moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas  generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el parágrafo  siguiente.    

Parágrafo 2°. Si dentro del  término de firmeza de la declaración de renta y complementarios de la empresa  inversionista, correspondiente al período gravable en el que solicitó el  descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el 100% de  los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo  fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la  ejecución de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento  tributario al inversionista. Para efectos de la constitución del encargo  fiduciario será necesario obtener concepto previo del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 3°. Las empresas de  servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de  alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y/o  alcantarillado del orden regional, no podrán ser receptoras de inversiones para  efectos del descuento tributario previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.24.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  inicial del artículo 3º: “Inversiones  aplicables. Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura  del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden  regional, solamente otorgarán derecho a descuento tributario las inversiones  directas en aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado  del orden regional que se materialicen en las obras a que se refiere el  artículo 2° del presente decreto.    

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que  presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que realicen  inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, no  podrán ser receptoras de inversiones para efectos del descuento tributario  previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002.”.    

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 1835 de 2003,  artículo 2º. Control  de las inversiones. Para efectos de la  procedencia del descuento tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el  beneficiario deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, un certificado del  Revisor Fiscal o Contador Público, del interventor de la obra según el caso y  del Representante Legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden  regional, en el cual conste la forma, el monto, localización de la obra y  plazo, así como la destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución  de las obras tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público  domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales,  en los términos previstos en el artículo segundo del presente decreto.    

Lo anterior sin perjuicio de  las facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para verificar la veracidad de la información  suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 1.2.1.24.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto  inicial del artículo 4º: “Control de las inversiones. Para  efectos de la procedencia del descuento tributario de que trata el artículo 104  de la Ley 788 de 2002, el beneficiario  deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios, un certificado anual del revisor  fiscal o contador público, del interventor de la obra y del representante legal  de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual  conste la forma, el monto, cantidad y localización de la obra, así como la  destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución de las obras  tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de  acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales, en los términos  previstos en el artículo segundo del presente decreto.    

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e  investigación con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  para verificar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de  los objetivos propuestos con las inversiones.”.    

Artículo  5°. Limitaciones. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el  descuento tributario por inversiones en empresas de acueducto y/o  alcantarillado del orden regional será equivalente al cuarenta por ciento (40%)  del valor de la inversión que se realice en el respectivo año gravable sin que  exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo  período, calculado antes de incluir el descuento. En consecuencia, en este caso  no será aplicable la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 259  del Estatuto Tributario.    

El  descuento tributario únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el  cual se haya realizado la inversión; en consecuencia, los saldos pendientes por  descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en períodos gravables  posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse  como costo de la inversión.    

De  conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el  valor solicitado como descuento tributario por concepto de las inversiones a  que se refiere el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, no  podrá ser tratado como gasto deducible de la renta.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 1.2.1.24.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  6°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial,    

Cecilia Rodríguez González-Rubio.    

               

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