DECRETO 890 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 890 DE 2003    

(abril  9)    

 por el cual se reglamenta  el artículo 58 de la Ley 794 de 2003, que modificó  el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.    

Nota: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Nacional y  el artículo 58 de la Ley 794 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Comisionados. Para todos  los efectos de que trata este decreto, tendrán la calidad de comisionados:    

a)  Las Notarías;    

b)  Las Cámaras de Comercio;    

c)  Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.7.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  2°. Petición de la comisión. El  juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate o  interesado, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo  legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la  diligencia de remate.    

El  interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente  autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de  existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.    

En  la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que  debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la  cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 7° de este  decreto.    

El  juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá  rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias  peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.3.7.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  3°. Definiciones. Para los  efectos de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

a)  Valor de Adjudicación: es el  precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto  de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado  en la diligencia de remate;    

b)  Tarifa. La Tarifa estará  compuesta por la Tarifa Administrativa  y la Tarifa por Adjudicación.    

La  Tarifa Administrativa corresponde  a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la  comisión.    

La  Tarifa por Adjudicación corresponde  a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del  bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado  sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el  juez comitente.    

Artículo  4°. Tarifa Administrativa. La  Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los  siguientes:    

TARIFA  ADMINISTRATIVA    

Tiempo entre  radicación                          Valor del avalúo judicial    

    de  la comisión y fecha para la 

  diligencia de remate     Hasta 150 smlmv         Más de 150 smlmv         

     Hasta 30  días                              1.0 smlmv                1.5 smlmv      

     De 31 días hasta 40  días              0.8 smlmv                1.2 smlmv      

     De 41 días hasta 90  días              0.4 smlmv                0.6 smlmv      

     De 91 días en adelante         0.2 smlmv 0.1 smlmv                         

La  causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las  siguientes reglas:    

1.  El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la  comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente  se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las  publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.  De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que  hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades  aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la  correspondiente constancia.    

2.  La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es  reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al  comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.    

3.  La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el cas  o, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de  la Tarifa Administrativa.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.3.7.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  5°. Tarifa por Adjudicación. La  Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la  siguiente:    

TARIFA  POR ADJUDICACION    

(porcentaje  sobre el Valor de Adjudicación)    

     Licitación                  Bienes Muebles Bienes Inmuebles    

     Primera Base 70%       Hasta 5.0  %                Hasta 2.5 %      

     Segunda Base 50%      Hasta 4.0  %                Hasta 1.7 %      

     Tercera Base 40%       Hasta 3.0  %                Hasta 1.4 %      

La  Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a un (1) smlmv ni superior a trescientos (300) smlmv    

El  pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:    

a)  En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por  Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;    

b)  Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el  bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá  pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres  (3) días siguientes a la adjudicación del bien;    

c)  Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por  Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los  tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate,  calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del  avalúo.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.3.7.4. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  6°. Devolución del comisorio. El  comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con la  actuación que se haya cumplido.    

Cuando  no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá inmediatamente  al comitente la comisión para que este resuelva lo que corresponda.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 2.2.3.7.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  7°. Gestión de promoción para el  remate. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de  promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al  público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la  ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 525 del  Código de Procedimiento Civil.    

Nota, artículo 7º:  Ver artículo 2.2.3.7.6. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Fernando Londoño Hoyos.    

               

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