DECRETO 867 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 867  DE 2003    

(abril  8)    

por medio del cual se  reglamenta parcialmente el artículo 104 de la Ley 795 de 2003 y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2036 de 2009.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales  11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 44 de la Ley 454 de 1998 y el  artículo 104 de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°. La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera  que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003,  requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía  Solidaria o la Superintendencia Bancaria, según corresponda, entidades que la  impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para  el ejercicio de la actividad financiera.    

La  autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá  estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa,  cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez  hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control.  Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control  imparta la correspondiente autorización.    

En todo  caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las  cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el  proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de  vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas  que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales.    

Parágrafo.  Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la  cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere  pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la  Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector  financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los  directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera o  de ahorro y crédito que se cree.    

Artículo  2°. En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5° y el  numeral 1 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, la  cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y  crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá  participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas,  hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva  cooperativa.    

Artículo  3°. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de  Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las  permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1998,  incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y  crédito que le dio origen.    

Artículo  4°. En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y  cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista  en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones  se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de 1988.    

Artículo  5°. Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las  cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones  de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse  cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades  y demás normas aplicables, a las siguientes:    

1. La  cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104  de la Ley 795 de 2003,  deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco  (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas  legales y estatutarias.    

2. La  cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el  patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a  esta última.    

3. La  nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos  previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, sin  que puedan aplicarse las excepciones previstas en el inciso tercero de la misma  disposición.    

4. La  relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda  trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá  ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad.    

5. Numeral modificado por el Decreto 2036 de 2009,  artículo 1º. El Representante Legal de la cooperativa  multiactiva original o escindente, podrá ser miembro del Consejo de  Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los  empleados y miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración  de la cooperativa original o escindente, no podrán participar en forma alguna  en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y  vigilancia.    

Texto  inicial del numeral 5.:  “Los miembros del Consejo de Administración de la  cooperativa multiactiva original, podrán ser a su vez miembros del Consejo de  Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los  empleados y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa multiactiva  original, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva  entidad, tales como administración, gestión y vigilancia.”.    

6.  Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales  y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988.    

7. De  acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, en  ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la  cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la  escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones  de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros.    

8. Las  operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se  conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición  de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la  cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán  ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los  depositantes y ahorradores.    

9. Los  contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración,  de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se  encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil  de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites  o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables.    

Parágrafo.  Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los  estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes  señalados.    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet    

               

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