DECRETO 860 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 860 DE 2003    

(abril  4)    

por el cual se reglamenta el  artículo 14 de la Ley 30 de 1992.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 30 de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  educación superior es un servicio público de naturaleza cultural con una  función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado  ejercer el fomento y la inspección y vigilancia, en procura de garantizar la  calidad y eficiencia en su prestación, y de facilitar el acceso de las personas  aptas a la educación superior;    

Que de  conformidad con la Ley 30 de 1992, el  Fomento de la Educación Superior debe estar orientado, entre otros, a facilitar  la interacción y circulación de los actores y activos académicos de las  instituciones de educación superior, estimulando la cooperación entre ellas y  de estas con la comunidad internacional;    

Que es  necesario incentivar y facilitar la movilidad de estudiantes que terminan sus  estudios de secundaria o de pregrado en el exterior y que desean adelantar  estudios de educación en Colombia;    

Que  corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para  la cumplida ejecución de las leyes,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de  educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de  educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán  acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos  señalados por esta, los siguientes:    

1. El  equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de  acuerdo con lo establecido en la Resoluciones 631 y 6571 de 1977, y 2985 de  1993, del Ministerio de Educación Nacional.    

2. El  examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus  estudios de educación secundaria, equivalente al examen de Estado colombiano.    

Nota, artículo 1º: Ver artículos  2.5.3.3.1.1. y 2.5.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  2°. Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación  superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación  superior en Colombia con el fin de adelantar programas de postgrado, deberán  acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos  señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como  profesional.    

Para  ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo  acredita como profesional, sea convalidado u homologado en Colombia. En  cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.    

Nota, artículo 1º: Ver artículos  2.5.3.3.1.2. y 2.5.3.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  3°. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White    

               

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