DECRETO 840 DE 2004
(marzo 17)
por el cual se realizan algunas modificaciones al Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que en la Sesión 114 del 28 de enero de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó el desdoblamiento de las subpartidas, 0603.10.20.00, 0603.10.90.00, 3006.40.10.00, 7321.11.10.00, 8418.10.00.00, 8418.21.00.00, con el fin de identificar específicamente algunas mercancías dentro del grupo de productos clasificados en la Nomenclatura Arancelaria y facilitar el control aduanero;
Que en la misma Sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó modificar la descripción del producto poliacrilato de sodio y de potasio clasificado por la subpartida arancelaria 3906.90.90.10, que fue objeto de desdoblamiento y diferimiento arancelario según el artículo 2° del Decreto 2349 del 20 de agosto de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen que se indica a continuación:
Código Designacion de la Mercancía Grav.%
0603 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos,
frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados
o preparados de otra forma.
10 -Frescos:
10 –Claveles:
10 —Miniatura 5%
90 —Los demás 5%
20 –Crisantemos:
10 —Pompones 5%
90 —Los demás 5%
40.00 –Rosas 5%
50.00 –Gypsophila 5%
90 –Los demás:
10 —Aster 5%
20 —Alstroemeria 5%
30 —Gerbera 5%
40 —Ramos 5%
Código Designacion de la Mercancía Grav.%
90 —Los demás 5%
90.00.00 -Los demás 5%
3006.40
10 –Cementos y demás productos de obturación
dental:
10 —Cementos y polímeros para obturación,
cementación y adhesión 15%
20 —Acidos grabadores 15%
90 —Los demás 15%
7321.11 –De combustibles gaseosos, o de gas y otros
combustibles:
10 —Cocinas:
10 —-Empotrables 20%
20 —-De sobreponer 20%
90 —-Las demás 20%
8418.10 -Combinaciones de refrigerador y congelador
con puertas exteriores separadas: 20%
00.10 –De volumen inferior a 184 litros 20%
00.20 –De volumen mayor o igual a 184 litros pero
inferior a 269 litros 20%
00.30 –De volumen mayor o igual a 269 litros pero
inferior a 382 litros 20%
00.90 –Los demás 20%
8418.21 –Refrigeradores domésticos de compresión:
00.10 —De volumen inferior a 184 litros 20%
00.20 —De volumen mayor o igual a 184 litros pero
inferior a 269 litros 20%
00.30 —De volumen mayor o igual a 269 litros pero
inferior a 382 litros 20%
00.90 —Los demás 20%
Artículo 2°. Modificar el texto de la subpartida 3906.90.90.10, que fue objeto de desdoblamiento y diferimiento arancelario según artículo 2° Decreto 2349 del 20 de agosto de 2003, el cual quedará con el código, descripción y gravamen, que se indica a continuación:
Código Designacion de la Mercancía Grav.%
3906.90.90.10 —Poliacrilato de sodio o poliacrilato de potasio 5%
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.