DECRETO 825 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 825 DE 2003    

(abril 2)    

por el cual se reglamenta el parágrafo del  artículo 14 de la Ley 266 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en  desarrollo de la Ley 266 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De la inscripción y  registro del profesional de enfermería. La inscripción y el Registro Unico  Nacional de quienes ejercen legalmente la profesión de enfermería en Colombia, una  vez se obtenga la respectiva autorización del ejercicio por parte de la  autoridad competente, deberá realizarse ante la Asociación Nacional de  Enfermeras de Colombia, ANEC. (Nota 1:  En relación con el aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio  de 2006. Expediente: 2003-00391-01. Actor: Asociación Nacional de Enfermeras de  Colombia ANEC. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2003. Expediente: 00391. Actor:  Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia ANEC. Ponente: Manuel Santiago  Urueta Ayola.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para  efectos del presente decreto adáptense las siguientes definiciones:    

Autorización del ejercicio profesional. Es el acto administrativo expedido por  parte de las Direcciones Departamentales de Salud o la Secretaría de Salud de  Bogotá, D. C., mediante el cual y previo el cumplimiento de requisitos académicos  y legales, un profesional en enfermería puede ejercer su profesión en el  Territorio Nacional.    

Registro Unico Nacional. Es la inscripción pública del profesional  de enfermería que realiza la ANEC, en una base de datos la cual contendrá entre  otros la siguiente información: nombres y apellidos, identificación, domicilio,  universidad que le otorgó el título, fecha y número de resolución que lo  autoriza ejercer la profesión.    

Tarjeta profesional. Es el documento público expedido por la  ANEC mediante el cual se acredita la competencia para ejercer la profesión en  el territorio nacional. La tarjeta profesional es un documento personal e  intransferible.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  22 de junio de 2006. Expediente: 2003-00391-01. Actor: Asociación Nacional de  Enfermeras de Colombia ANEC. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del  17 de octubre de 2003. Expediente: 00391. Actor: Asociación Nacional de  Enfermeras de Colombia ANEC. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

 Artículo 3°. Procedimiento del registro y expedición de la tarjeta. De  conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 266 de 1996, la Asociación Colombiana de Enfermeras,  ANEC, procederá al registro de los profesionales de enfermería y a la  expedición de la tarjeta profesional, previa solicitud y verificación de los  siguientes documentos:    

1. Copia de la cédula de ciudadanía.    

2. Copia del acta de grado,  correspondiente al título universitario de enfermera expedido por una  institución de educación superior universitaria colombiana, reconocida por el  Gobierno Nacional, o copia de la convalidación del título universitario de  enfermera, expedido por universidad extranjera que corresponda a estudios  universitarios de enfermería.    

Parágrafo. El registro como profesional de  enfermería se acreditará con la tarjeta profesional que se expedirá de acuerdo  a la reglamentación correspondiente.    

      

Artículo 4°. Del valor de la tarjeta  profesional. El valor de la tarjeta profesional será el que establezca la  ANEC, el cual no podrá ser superior a cuatro (4) salarios diarios mínimos  legales vigentes a la fecha de expedición de la solicitud en mención.    

      

Artículo 5°. Del material y contenido  de ia tarjeta profesional. La tarjeta profesional de enfermería que expida  la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, deberá ser elaborada conforme  con la norma técnica Icontec 1167 que evite su falsificación y en un material  que garantice un alto grado de resistencia, durabilidad y color y el contenido  de su formato será el que establezca la ANEC, previa aprobación del Ministerio  de la Protección Social.    

      

Artículo 6°. De la cancelación de la  tarjeta profesional. En el evento de fallecimiento, muerte presunta por  desaparecimiento y de interdicción del titular de la tarjeta profesional,  cualquier persona podrá solicitar a la Asociación Nacional de Enfermeras de  Colombia, ANEC, la cancelación de la misma, adjuntando para el efecto la  tarjeta profesional, el certificado de defunción o la sentencia respectiva  según el caso, sin perjuicio de que el Ministerio de la Protección Social o la  ANEC, si tiene conocimiento por cualquier medio, proceda de oficio a dejarla  sin efectos.    

El mismo procedimiento establecido en el  presente artículo se seguirá en el caso de suspensión definitiva del ejercicio  profesional y para el efecto se adjudicará copia del acto administrativo  debidamente ejecutoriado o de la sentencia que lo ordene.    

La cancelación de la tarjeta profesional  deberá ser comunicada por la ANEC a las Direcciones Territoriales de Salud.    

Parágrafo. En caso de pérdida de la  tarjeta profesional de enfermería, el titular o su apoderado informará de  inmediato y por escrito de este hecho a la ANEC.    

Para el presente caso y en el evento de  deterioro de la tarjeta profesional, cuando se solicite duplicado, se deberá  acompañar al mismo, el recibo de pago de los derechos correspondientes cuyo  costo será el que se estableció para expedirla por primera vez.    

      

Artículo 7°. De la adecuación de las  tarjetas profesionales. La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia,  ANEC, deberá adecuar y ajustar las tarjetas profesionales expedidas a la fecha,  con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual dispondrá de  un término de seis (6) meses, contados a partir de a fecha de la aprobación del  formato de que trata el artículo 5° de este decreto.    

Artículo 8°. De la vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

      

Publíquese y cúmplase.    

      

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de  2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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