DECRETO 822 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 822 DE 2003    

(abril  2)    

por el cual se modifica el  artículo 96 del Decreto 677 de 1995.    

Nota 1: Ver  Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2888 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 715 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 715 de 2001 en su  artículo 42 establece algunas competencias que le son conferidas a la Nación  como responsable de la dirección del sector salud y del Sistema General de  Seguridad Social en Salud en el territorio nacional y en el numeral 42.13,  consagra que en ejercicio de dichas competencias le corresponde: Adquirir,  distribuir y garantizar el suministro oportuno de los biológicos del Plan  Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de  vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las  enfermedades trasmisibles y de control especial;    

Que para dar efectivo cumplimiento a la competencia señalada en el  considerando anterior, se hace necesario que excepcionalmente la Nación  Ministerio de la Protección Social importe dichos productos sin cumplir con el  trámite de obtención de registro sanitario, debiéndose establecer para tal  efecto, los requisitos bajo los cuales procederá dicha importación;    

Que en mérito de lo expuesto, se hace necesario modificar el artículo  96 del Decreto 677 de 1995  y en consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 96 del Decreto 677 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 96. De las medidas especiales. El Invima  podrá autorizar, excepcionalmente, la importación de los productos de que trata  el presente decreto sin haber obtenido el registro sanitario. Para ello  requerirá una solicitud acompañada del certificado de venta libre expedido por  la autoridad sanitaria del país de origen, la prueba de la constitución, existencia  y representación del peticionario y los recibos de pago por concepto de  derechos de análisis, en los siguientes casos:    

a) Se trate de medicamentos respecto de los cuales el Ministerio de la  Protección Social o el Invima haya autorizado  investigación clínica en el país, previo concepto de la Comisión Revisora de  Productos Farmacéuticos;    

b) Se presenten circunstancias de emergencia sanitaria declaradas por  el Ministerio de la Protección Social o circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito;    

c) Literal modificado  por el Decreto 2888 de 2005,  artículo 1º. Se  trate de productos biológicos y todos los insumos necesarios para el Programa  Ampliado de Inmunizaciones, PAI, para el control de vectores y de las  enfermedades de interés en salud pública, y de medicamentos para el manejo de  los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles y de control especial, y  que a la Nación-Ministerio de la Protección Social le corresponda garantizar su  adquisición, distribución y suministro oportuno, siempre que se presenten  circunstancias de desabastecimiento o no disponibilidad en el mercado nacional  o cuando la compra en el mercado internacional resulte conveniente por  representar un beneficio económico en el gasto público social.    

Texto inicial del literal c).: “Se trate de productos biológicos del Plan  Ampliado de Inmunizaciones, PAI, de insumos críticos para el control de  vectores y de medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las  enfermedades trasmisibles y de control especial, respecto de las cuales a la  Nación Ministerio de la Protección Social le corresponda garantizar su  adquisición, distribución y suministro oportuno, siempre que se presenten  circunstancias de desabastecimiento o no disponibilidad en el mercado nacional  o cuando la compra en el mercado internacional resulte conveniente por  representar un beneficio económico en el gasto público social.”.    

Parágrafo 1°. Para la importación de los medicamentos d e que trata el  literal c) del presente artículo la Nación Ministerio de la Protección Social  deberá presentar al Invima los siguientes documentos:    

1. Certificado de venta libre emitido por la autoridad sanitaria  competente del país de origen.    

2. Certificado de que el producto ha sido autorizado para su  utilización en el territorio del país exportador, en el cual se deberá indicar:    

a) Ingrediente activo, forma farmacéutica y concentración;    

b) Titular del registro;    

c) Fabricante;    

d) Número y fecha del registro cuando sea el caso.    

3. Certificación de que las instalaciones industriales y las  operaciones de fabricación se ajustan a las Buenas Prácticas de Manufactura  aceptadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), Food  and Drugs Administración  (FDA); o European Agency for the Evaluation  of Medicinal Products  (EMEA).    

4. Especificaciones de calidad y resultados de los controles de  calidad para el producto terminado de acuerdo con la última versión de las  farmacopeas oficialmente aceptadas en Colombia. En caso de no ser farmacopeico el producto a adquirir y si se tratase de  formas farmacéuticas sólidas, deberá cumplir con la prueba de disolución  general de la farmacopea de los Estados Unidos de Norteamérica, USP, en su  última edición vigente en el país.    

Parágrafo 2°. Los medicamentos de que trata el presente artículo  estarán sometidos a las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario  establecidas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt    

               

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