DECRETO 803 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 803 DE 2004    

(marzo 15)    

por el  cual se reglamenta parcialmente la Ley 47  del 19 de febrero de 1993.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

CONSIDERANDO:    

Que con  la Ley 47  del 19 de febrero de 1993, se dictaron normas especiales para la  organización y el funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina;    

Que el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la Ley 47 de 1993 fue  dotado de un estatuto especial y según el objeto de la misma consagrado en el  artículo primero le debe permitir su desarrollo dentro del marco fijado por la  constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y  económicas;    

Que en  el artículo 3º de la citada ley se especificó que el territorio del  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está  constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos  Alburquerque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos  de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y  arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y  Providencia;    

Que en  el artículo 5º de la Ley 47 de 1993, se  consagró que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina estará sujeto al régimen especial en materia administrativa, de  control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de  enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de  inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento  económico, que determine la ley;    

Que el  artículo 310 de la Constitución Nacional,  consagró: “El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las  leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia  administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,  financiera y de fomento económico establezca el legislador;    

Que  mediante Ley 1ª de 1991 se  expidió el Estatuto de Puertos Marítimos para planificar y racionalizar la  actividad portuaria. Que no obstante que en el numeral 1 del artículo 5º de la  citada ley hace mención a la actividad portuaria y terminales portuarios que  existan sobre playas y zonas de bajamar, también existen terrenos consolidados  donde se desarrolla actividad portuaria, los cuales quedaron por fuera del  alcance de dicha ley, como es el caso del departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina;    

Que se  hace necesario establecer un procedimiento ágil, eficaz, sencillo y oportuno a  fin de conjurarla problemática portuaria de la isla y sus alrededores, que le  permita evitar el deterioro total de las instalaciones portuarias existentes  por falta de mantenimiento y lograr un funcionamiento continuo y eficiente de  los puertos de este territorio insular del país;    

Por lo  anterior el Gobierno Nacional debe regular la actividad portuaria del muelle  departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Oferta  oficiosa de la concesión    

Artículo  1°.Oferta pública. La Gobernación del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, ofrecerá públicamente la concesión  portuaria sobre el denominado muelle departamental construido en terrenos  consolidados de propiedad del departamento y la correspondiente zona de uso  público, denominada zona accesoria al muelle.    

Artículo  2°.Solicitud de concesión. Las personas jurídicas que deseen participar para  obtener la concesión portuaria para la operación, administración, conservación  y mejoramiento del muelle departamental del departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y zonas accesorias de uso público,  para prestar servicio público de comercio exterior y nacional, de cargue,  descargue y almacenamiento de mercancías, deberán presentar la solicitud de  concesión con los requisitos que establezca el departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo  3°.La sociedad y sus socios. Las sociedades que deseen participar en el  proceso de otorgamiento de la concesión deben tener las calidades y condiciones  que fije en los términos de referencia el departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo  4°.Participación del departamento archipiélago. El departamento podrá  tener en la sociedad que se seleccione y a la cual se le otorgue la concesión,  un aporte hasta de un 40% del capital social.    

CAPITULO II    

Trámite  de otorgamiento de la concesión portuaria    

Artículo  5°.Análisis y conveniencia de la solicitud. La Gobernación del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina una vez  seleccione la sociedad, deberá remitir copia de la solicitud y sus anexos a las  siguientes autoridades:    

Corporación  Ambiental Coralina, a la Dirección General Marítima, Dimar y a la Dirección  Nacional de Impuestos Nacionales, para que se pronuncien sobre lo de su  competencia.    

Parágrafo  1º. Las autoridades antes enunciadas, tendrán un plazo de diez (10) días  hábiles, contados a partir del envío de la documentación, para que hagan su  pronunciamiento.    

Parágrafo  2º. En el evento que haya observaciones por parte de alguna de las entidades, la  gobernación las analizará y si no hay lugar a ellas continuará con el trámite  de concesión.    

Artículo  6°.Negación de la concesión. En el evento de que las ofertas resulten  contrarias a la ley, al plan de expansión portuaria, o que tengan un impacto  ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan inconveniente  que no puedan ser remediados, así lo manifestará la gobernación del  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en acto  motivado en forma precisa que se notificará a quienes hubieren intervenido en  la actuación y convocará para nuevas ofertas.    

Artículo  7°.Otorgamiento de la concesión. El despacho del Gobernador del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedirá  el acto administrativo otorgando la concesión portuaria.    

Artículo  8°.La contraprestación. La Gobernación del Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinará la contraprestación que  deberá pagar el concesionario al Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina por concepto de infraestructura y por el uso y goce  de la zona de uso público y por la zona accesoria.    

Artículo  9°.Tasa de vigilancia. La sociedad concesionaria, deberá pagar  anualmente a la Superintendencia de Puertos y Transporte la tasa de vigilancia  de acuerdo con lo establecido por la ley.    

CAPITULO  III    

Contrato  de concesión portuaria    

Artículo  10.Cláusulas obligatorias. En el contrato de concesión portuaria se  deben estipular, además de las cláusulas propias o usuales conforme a su  naturaleza, las exorbitantes propias de todo contrato administrativo.    

Se  podrá declarar la caducidad de una concesión portuaria cuando en forma  reiterada se incumplan las condiciones en las cuales se otorgó ose desconozcan  las obligaciones y prohibiciones a las cuales el concesionario está sujeto, en  forma tal que se perjudique gravemente el interés público. En este caso habrá,  igualmente, obligación de revertir gratuitamente al departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina todas las construcciones e  inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en los  terrenos consolidados donde está construido el muelle y lasque se encuentren en  las zonas de uso público objeto de la concesión, serán también cedidas en igual  condición a la Nación.    

La  caducidad se declarará mediante acto administrativo contra el cual sólo procede  el recurso de reposición.    

Artículo  11.Aplicación. En cuanto no pugne con lo estipulado en el presente decreto,  los contratos de concesión se regirán por lo establecido para las concesiones  portuarias.    

Artículo  12.Pérdida del derecho. Vencido el plazo para suscribir el contrato de  concesión portuaria, otorgada mediante resolución, sin que el autorizado haya  cumplido con los requisitos señalados en dicha providencia, el derecho a la  misma caducará.    

Artículo  13.Ejecución contractual. Perfeccionado el contrato la concesionaria  utilizará los bienes de uso público concesionados, para operar y administrar el  puerto, dentro de los plazos y condiciones estipuladas.    

Para el  uso no se requerirán permisos, ni licencias, ni autorizaciones, ni revisiones,  ni refrendaciones de ninguna otra autoridad nacional, sin perjuicio de aquellos  permisos que debe proferir las autoridades para adelantar las construcciones  propuestas.    

Artículo  14.Modificación de los términos de la concesión. Si la Sociedad  concesionaria desea cambiar las condiciones en las cuales se aprobó una  concesión portuaria deberá obtener permiso previo y escrito del departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esta entidad, previa  comprobación de que con ello no se limita en forma indebida la competencia, ni  se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, expedirá la resolución  que otorgue el permiso.    

Al  hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión podrá variarse la  contraprestación que se paga al departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, así como el plazo.    

Artículo  15.Vigencia de la concesión. El plazo de la concesión podrá ser hasta de  veinte (20) años de acuerdo con las condiciones determinadas por el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo  16.Vigilancia. La vigilancia administrativa del cumplimiento de las  obligaciones y de la prestación del servicio portuario y demás actividades  portuarias que contraiga el concesionario con el departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará a cargo de la Superintendencia  de Puertos y Transporte en cumplimiento de sus funciones y competencias.    

Artículo  17.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2004.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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