DECRETO 802 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 802 DE 2004    

(marzo 15)    

por medio del cual  se establecen algunas disposiciones para incentivar el consumo del Gas Natural  Comprimido para uso Vehicular, GNCV.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1008 de 2006.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 697 de 2001, el Decreto 1605 de 2002,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de 1991  en su artículo 80 establece que el Estado planificará el manejo y  aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo  sostenible, su conservación, restauración o sustitución;    

En el mismo sentido, el artículo 334  ibídem prevé que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado  y este intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos  naturales y en los servicios públicos, entre otros, para racionalizar la  economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los  habitantes del territorio nacional;    

Que la Ley 697 de 2001  declaró asunto de interés social, público y de conveniencia nacional el uso  racional y eficiente de la energía, así como el uso de fuentes energéticas no  convencionales;    

Que de acuerdo con lo establecido en  el numeral 8 del literal b) del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, por  la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006″Hacia un  Estado Comunitario”,en relación con la sostenibilidad ambiental que se  debe desarrollar dentro del programa de Crecimiento económico y generación de  empleo se propone, entre otras cosas que, “(…) Se desarrollarán medidas  para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, hídrica y por residuos  peligrosos. Se mejorarán los instrumentos de producción más limpia, el  seguimiento y la evaluación de la gestión ambiental sectorial y se  prepararán proyectos de reducción de emisiones”;    

Que igualmente en el artículo 111  ibídem, en relación con los sistemas integrados de transporte público masivo de  alta capacidad, se estableció que la Nación impulsará la utilización de  combustibles alternos de bajo nivel contaminante como el gas,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones. Para  los efectos del presente decreto, las palabras y términos que se relacionan en  este artículo tendrán el significado y alcance definido a continuación:    

a) Estación de  servicio. Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto Gas Licuado  del Petróleo(GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos  (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible;    

b) Gas Natural Comprimido para uso  Vehicular (GNCV). Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano,  cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en  recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos  automotores; (Nota:  Ver artículo 2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

c) Comercializador de Gas Natural. Persona  jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural; (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

d) Comercializador de GNCV. Persona  natural o jurídica que suministra Gas Natural Comprimido para uso Vehicular,  GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la  reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a  través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador  de GNCV; (Nota:  Ver artículo 2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

e) Condiciones Comerciales  Especiales. Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del Gas  Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV; (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1.1.1.3.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

f) Usuario Final de Gas Natural  Comprimido Vehicular. Persona que utiliza gas natural comprimido como  combustible en vehículos automotores. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Definición adicionada  por el Decreto 1008 de 2006,  artículo 1º. Sistema de Transporte Terrestre Masivo de  Pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales,  paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas  para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de  pasajeros en un área específica”. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 2º. Incentivos Comerciales  para el uso del Gas Natural Comprimido Vehicular. Los productores,  transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y  comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones Comerciales Especiales para  beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible  en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que  pueda conducir a discriminación indebida o a trato preferente en perjuicio de  otros.    

Los comercializadores de GNCV velarán  porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas  lleguen hasta los usuarios finales del servicio.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 3º. Incentivos Tarifarios  para el uso del Gas Natural Comprimido Vehicular. La Comisión de Regulación  de Energía y Gas, CREG, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a  partir de la expedición del presente Decreto, cuando haya lugar a ello,  ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su  competencia para incentivar el consumo de Gas Natural Comprimido para uso  Vehicular, GNCV.    

Adicionado por el Decreto 1008 de 2006,  artículo 3º.  “La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de manera inmediata ajustará  las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia en  orden a introducir incentivos tarifarios para promover en forma prioritaria el  uso del Gas Natural en Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros,  STTMP”.    

Artículo 4º.Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de marzo  de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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