DECRETO 800 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 800 DE 2003    

(marzo  31)    

por el cual se reglamentan la Ley 10 de 1990, en  cuanto a la organización y el Funcionamiento de la medicina prepagada y la Ley 100 de 1993, en lo  relacionado con los planes complementarios, se modifica el inciso 1° del Decreto 1570 de 1993  y se deroga el Decreto 1615 de 2001.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 308 de 2004.    

Nota 3: Citado en la Revista de Derecho de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 40. Alcances  del derecho a la salud en Colombia: una revisión constitucional, legal y  jurisprudencial. Elena Cárdenas Ramírez.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990, el  literal c) el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 308 de 2004,  artículo 1º. Desarrollo de la atención. Las  entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la  Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su  objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin  de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo  contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de  calidad.    

Con el fin de brindar una  atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia  prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio  mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:    

Beneficiarios  o afiliados Ambulancias                                              Patrimonio  en smmlv    

Menos de 5.000                                                                                            22.000    

Más de 5.000 y hasta 15.000                                                                     33.000    

Más de 15.000 y hasta 25.000                                                                  43.500    

Más de 25.000 y hasta 50.000                                                                  54.000    

Más de 50.000 y hasta 100.000                                                                75.000    

Más de 100.000 y hasta 170.000                                                              95.500    

Más de 170.000 y hasta 250.000                                                             106.000    

Más de 250.00011 e incorporar 2 más                                             6.000  + 1.000 por

  por cada 80.000 afiliados cada 80.000 afiliados    

Texto  inicial del artículo 1º: “Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de  ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de  Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de  sus unidades y el perímetro a cubrir, a fin de verificar que la atención al  usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad, dándole cabal cumplimiento  a las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato.    

Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario,  las entidades de servicio de ambulancia prepagada deberán tener el siguiente  número de ambulancias en proporción a sus beneficiarios:    

1. Al comienzo de la prestación y hasta que el número de  beneficiarios supere los quince mil (15.000) deberá contar con mínimo cinco (5)  ambulancias.    

2. Cuando el número de beneficiarios sea mayor a quince mil  (15.000) y menor de veinticinco mil (25.000) deberá contar mínimo con ocho (8)  ambulancias.    

3. Cuando el número de beneficiarios sea mayor a veinticinco mil  (25.000) y menor de cincuenta mil (50.000) deberá contar mínimo con doce (12)  ambulancias.    

4. Cuando el número de beneficiarios sea mayor de cincuenta mil  (50.000) y menor de cien mil (100.000) deberá contar mínimo con quince (15)  ambulancias.    

5. Cuando el número de beneficiarios sea mayor de cien mil  (100.000) y menor de ciento setenta mil (170.000) deberá contar mínimo con  dieciocho (18) ambulancias.    

6. Cuando el número de beneficiarios sea mayor de ciento setenta  mil (170.000) y menor de dos doscientos cincuenta mil (250.000) deberá contar  mínimo con treinta y cinco (35) ambulancias.    

7. Cuando el número de beneficiarios sea superior de doscientos  cincuenta mil (250.000), por cada ochenta mil (80.000) nuevos beneficiarios o  fracción menor a su número, deberá incorporar tres (3) ambulancias adicionales.    

Parágrafo 1°. El patrimonio mínimo exigido para una entidad,  programa o dependencia de servicio de ambulancias prepago que se encuentre en  funcionamiento, será mínimo de tres mil (3.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Para estas entidades se concede un plazo de seis (6) meses  para ajustarse a lo previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las entidades que a partir de la vigencia del  presente decreto soliciten el certificado de funcionamiento para prestar el  servicio de ambulancia prepago, deberán, acreditar un patrimonio equivalente a  seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán  acreditar integralmente para obtener el respectivo certificado, conforme el  procedimiento previsto en el Decreto 1570 de 1993.  Cuando pretendan prestar  servicios adicionales de prepago acreditarán adicionalmente el patrimonio  previsto en el mencionado decreto.”.    

Artículo 2°. Patrimonio  para operación del Plan de Atención Complementaria. Las entidades que  administren planes de atención complementaria deberán acreditar un patrimonio  equivalente a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Este patrimonio se deberá acreditar a más tardar dentro de los tres (3) meses  siguientes a la vigencia del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Capital de las  entidades de medicina prepagada. Modifícase el inciso primero del  artículo 7° del Decreto 1570 de 1993,  el cual quedará así:    

Artículo 7°. Monto del  capital. El monto de capital de las entidades de medicina prepagada en  funcionamiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1570 de 1993,  en ningún caso será inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes. Para ajustarse a esta disposición tendrán un plazo de seis  (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.1.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el  inciso 1 del artículo 7° del Decreto 1570 de 1993  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1615 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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