DECRETO 790 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO  790 DE 2003    

(marzo  31)    

por medio del cual se dictan normas  sobre la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de  ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las  asociaciones mutualistas.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 2º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2280 de 2003.    

Nota  3: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.5.2.1.8. Ver Decreto 37 de 2015.    

Nota 4: Ver Auto del Consejo de  Estado del 23 de octubre de 2003. Expediente: 00057. Actor: Asociación de Fondos  de Empleados de Bogotá ASFE. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con lo dispuesto en los literales h) y f) del numeral 1 del  artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto ley 1480  de 1989, el artículo 23 del Decreto ley 1481  de 1989 y el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, por  el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 335 de la Constitución Política  define a las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada  con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las  que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 como de interés  público;    

Que el  artículo 101 de la Ley 795 de 2003  adicionó al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, un parágrafo  en el cual se establece que las cooperativas de ahorro y crédito y las  cooperativas multiactivas con sección de ahorro y  crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto,  características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán  determinados por el Gobierno Nacional;    

Que el  literal h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero faculta al Gobierno Nacional para dictar normas que amplíen los  mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los  parámetros internacionales;    

Que uno  de los principios fundamentales para la efectiva regulación y supervisión  bancaria aceptados internacionalmente, es la necesidad de que las entidades que  manejan ahorro, cuenten con un proceso gerencial comprensivo de manejo de  riesgos que les permita identificar, medir, monitorear y controlar los mismos,  así como proteger su patrimonio de los efectos de una eventual ocurrencia de  los riesgos inherentes a la actividad financiera;    

Que uno  de los principales riesgos presentes en el ejercicio de la actividad financiera  y por ende regulado por la regulación prudencial internacional, es el de  liquidez;    

Que en  forma complementaria al cálculo del riesgo de liquidez, se requiere que existan  recursos destinados exclusivamente a que las entidades vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria que captan recursos puedan atender  adecuadamente las obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de  la entidad,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Principios  y procedimientos aplicables al riesgo de liquidez    

Artículo  1°. Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el  presente decreto, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la  entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación de activos a  descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de  los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.    

Artículo  2°. Evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. Las cooperativas de  ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las  asociaciones mutualistas deberán efectuar una gestión integral de la estructura  de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando  el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de  eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.    

La  Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones  necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a  partir de lo previsto en el presente decreto. En lo no previsto, la entidad de  vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea  para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las  entidades de que trata el presente decreto.    

Sin  perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria  verificará que las entidades de que trata el presente decreto adopten políticas  para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las  mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:    

1. Cada  entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la  entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta  Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar  planes de contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan  procedimientos para recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de  emergencia.    

2. El  Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas  necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser  informado de cualquier cambio significativo.    

3. La  estrategia para el manejo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos,  con el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las  operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten  excesivos:    

a) El  manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo;    

b)  Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad;    

c)  Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios,  considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un  impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de  los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los  supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados  frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos.    

4. Cada  entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de  administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos,  análisis regulares realizados preferentemente por firmas independientes y  evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se  efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben  estar disponibles para las autoridades de supervisión.    

5. Cada  entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de  revelación de información del organismo solidario, con el fin de permitir la percepción  del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.    

Artículo  3°. Criterios para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. No  obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de  liquidez, se deberán distribuir los saldos registrados en los estados  financieros con cierre a la fecha de evaluación de acuerdo con sus  vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que posteriormente  defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener  proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no  exista un compromiso contractual.    

Se  entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante  análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no  se conocen las fechas ciertas de vencimiento.    

Para  determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de  análisis será mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de  Economía Solidaria establecerá las fechas de corte para la respectiva  evaluación. No obstante, la entidad de vigilancia y control podrá ampliar el  horizonte mínimo de análisis por tipo de entidad si los estudios que al  respecto efectúe demuestran que así se requiere.    

Artículo  4°. Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades  deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez,  cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la  institución y dependerá del Consejo de Administración o quien haga sus veces,  el cual será el responsable del nombramiento de sus integrantes.    

Cada  entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta  del Consejo de Administración en la que conste la creación del comité, su  conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las  actas en las que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se  refiere a su composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de  Administración del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo  menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo  amerite.    

La  existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el  proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen el Consejo de  Administración, los representantes legales y los demás administradores de la  entidad.    

Artículo  5°. Objetivos del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El  objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de  Administración o a quien haga sus veces y a la Alta Gerencia de la institución  en la de la asunción de riesgos y la definición, seguimiento y control de lo  previsto en los artículos 2° y 3° del presente decreto, para lo cual deberá,  cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:    

1.  Establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y  administración de riesgos, velar por la capacitación del personal de la entidad  en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas  de información necesarios.    

2.  Asesorar al Consejo de Administración o el ente que haga sus veces, en la  definición de los límites de exposición por tipo de riesgo, plazos, montos,  monedas e instrumentos y velar por su cumplimiento.    

3.  Proveer a los órganos decisorios de la entidad de estudios y pronósticos sobre  el comportamiento de las principales variables económicas y monetarias, y  recomendar estrategias sobre la estructura del balance en lo referente a  plazos, montos, monedas, tipos de instrumento y mecanismos de cobertura.    

Parágrafo.  Los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas tendrán un mes de plazo  para crear el Comité de Liquidez de que trata el presente decreto, contado a  partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo. En el acta de su creación  se deberán señalar sus integrantes, las funciones del comité y las  responsabilidades atribuibles al mismo. La entidad informará a la  Superintendencia de la Economía Solidaria sobre los integrantes.    

CAPITULO  II    

Fondo de  liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito,  fondos de empleados y asociaciones mutualistas    

Artículo  6°. Modificado por el Decreto 2280 de 2003,  artículo 1º. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente decreto  deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el 10% de  los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:    

1. Establecimientos de crédito y organismos  cooperativos de grado superior de carácter financiero vigilados por la  Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en  cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a  Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.    

2. En un fondo o en un patrimonio autónomo  administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria,  o en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa  sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. En ambos casos los  recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.    

El monto del fondo se establecerá tomando para  el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus  veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte,  verificados por el revisor fiscal.    

Parágrafo 1°. Los Fondos de Empleados deberán  mantener un porcentaje equivalente al 10% sobre todos los depósitos y  exigibilidades como fondo de liquidez, salvo respecto de la cuenta de los  ahorros permanentes en los eventos en que los estatutos de la entidad  establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de  la desvinculación definitiva del asociado, caso en el cual el porcentaje a  mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha cuenta. Si los  estatutos establece n que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma  parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez por este concepto  será de 10% de todos los depósitos y exigibilidades, incluyendo la cuenta  Ahorros Permanentes.    

Parágrafo 2°. Podrán participar en un mismo  fondo fiduciario o fondo de valores, un número plural de entidades. Los  constituyentes y beneficiarios del fondo administrado por una sociedad  fiduciaria, así como los suscriptores del fondo de valores serán únicamente los  organismos solidarios de que trata el presente decreto.    

Parágrafo 3°. La Superintendencia de la  Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes  instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22  de junio de 2006. Expediente: 2003-00057-01. Actor: Asociación de Fondos de  Empleados de Bogotá ASFE. Ponente: Rafael E. Ostau de  Lafont Pianeta.    

Texto inicial: “Monto exigido. Las entidades de que trata el presente decreto  deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el 10% de  los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:    

1. Bancos  comerciales y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero  vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se  deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término,  Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.    

2. En un  patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores administrados por sociedad es  comisionistas de bolsa sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de  Valores. En ambos casos los recursos se deberán mantener en títulos de máxima  liquidez y seguridad.    

El monto del  fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y  exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros  del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.    

Parágrafo  1°. Podrán participar en un mismo patrimonio autónomo o fondo de valores un  número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del patrimonio  autónomo, así como los suscriptores del fondo de valores serán únicamente los  organismos solidarios de que trata el presente decreto.    

Parágrafo  2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites  individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del  presente artículo.”.    

Artículo  7°. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y  en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá  disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades  de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los  depósitos y exigibilidades de la entidad, o por efecto de una disminución de  los depósitos y exigibilidades de la entidad.    

Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la  custodia del establecimiento bancario, el organismo cooperativo de grado  superior, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores  vigilado por la Superintendencia de Valores, y deberán permanecer libres de  todo gravamen. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2006. Expediente: 2003-00057-01.  Actor: Asociación de Fondos de Empleados de Bogotá ASFE. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

Artículo  8°. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. La entidades de  que trata el presente decreto podrán utilizar el fondo de liquidez, previo  aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará  que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el  artículo 7° del presente decreto.    

Parágrafo.  El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía  Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia  y control.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2006.  Expediente: 2003-00057-01. Actor: Asociación de Fondos de Empleados de Bogotá  ASFE. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont  Pianeta.    

Artículo  9°. Presentación de informes. Cada mes, todas las entidades de que trata el  presente decreto deberán informar a la Superintendencia de la Economía  Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de  sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente  de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que  determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la  entidad depositaria de los recursos.    

Los  informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente  validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 22 de junio de 2006. Expediente: 2003-00057-01. Actor:  Asociación de Fondos de Empleados de Bogotá ASFE. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.).    

CAPITULO  III    

Otras  disposiciones    

Artículo  10. Supervisión, vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo  previsto en el presente decreto estará a cargo de la Superintendencia de la  Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias  para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez y demás  disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente decreto.    

Las  cooperativas actualmente vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que no  estén sujetas a las normas sobre encaje, deberán cumplir con lo previsto en el  presente decreto de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la  Superintendencia Bancaria. Para efectos del presente decreto, las menciones a  la Superintendencia de la Economía Solidaria, se entenderán efectuadas a la  Superintendencia Bancaria cuando se trate de estas cooperativas.    

En todo  caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar, un seguimiento  mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de  acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.    

Artículo  11. Transitorio. Las obligaciones previstas en el presente decreto deberán ser  cumplidas por los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas dentro de  los siguientes términos, contados partir de la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto.    

1. Tres  meses para que la Superintendencia de la Economía Solidaria imparta las  instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto,  para los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas, así como para la  elaboración y publicación de los respectivos formatos.    

2.  Cuatro meses para que las entidades señaladas en el numeral anterior presenten  a la Superintendencia de la Economía Solidaria la primera evaluación sobre  riesgo de liquidez, a que se refiere el artículo 2° del presente decreto.    

3. Tres  meses para que los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas elaboren  y perfeccionen los contratos necesarios para el depósito de los recursos, la  adquisición de bonos, la constitución de los patrimonios autónomos o la  suscripción a los fondos de valores, a que se refiere el artículo 6° del  presente decreto. En caso que la Superintendencia de la Economía Solidaria  ejerza las facultades establecidas en el parágrafo 2° del artículo 6° del  presente decreto, las entidades deberán ajustar la composición del Fondo de  Liquidez en el plazo que determine la entidad de vigilancia y control.    

Parágrafo.  Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas  e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán continuar cumpliendo en  forma ininterrumpida con las disposiciones sobre gestión y administración del  riesgo de liquidez, inclusive las atinentes al Fondo de Liquidez.    

Artículo  12. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto,  acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de  la Superintendencia de la Economía Solidaria.    

Artículo  13. Armonización de terminología. Para efectos del presente decreto debe  entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden  extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las  asociaciones mutualistas. Del mismo modo cuando este decreto se refiere a las  Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social  de las asociaciones mutualistas y a los comités de control social de los fondos  de empleados.    

Artículo  14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga los Decretos 2886 de 2001 y 2043 de 2002 y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *