DECRETO 780 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 780 DE 2003    

(marzo 28)    

Por el cual  se modifica parcialmente el decreto  3212 del 27 de diciembre de 2002.    

Nota: Modificado por el Decreto 3401 de 2003.    

El presidente de la república de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le  confieren los artículos 189 numeral 11 de la constitución política, 124 de la ley 6ª de 1992 y 22 de  la ley 80 de 1993,    

decreta:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 3401 de 2003,  artículo 1º. Régimen transitorio.  El Capítulo II del presente decreto sobre Calificación de Proponentes, entrará  a regir a partir del 1° de junio de 2004, hasta tal fecha el registro de proponentes  existente, así como el Régimen de Renovación, Inscripción, Actualización o  Modificación, continuarán vigentes.    

Los registros que a la fecha de expedición del  presente decreto se encuentren vigentes, deberán actualizarse y adecuarse a más  tardar el 1° de junio de 2004, a lo dispuesto en este decreto.    

Una vez aprobados los formularios conforme al  artículo 7° del presente decreto, los proponentes interesados podrán presentar  los formularios de actualización a las cámaras respectivas. Las solicitudes que  así se reciban solo quedarán inscritas a partir del 1° de junio de 2004. Para  los proponentes que a tal fecha no hayan actualizado su registro de conformidad  con lo previsto en el presente decreto, cesarán los efectos de su inscripción.    

El formulario actual correspondiente al registro  de proponentes, seguirá utilizándose hasta la fecha en que la Superintendencia  de Industria y Comercio así lo determine”.    

Texto inicial: “El artículo 1° del decreto 3212 de 2002,  por medio del cual se modificó parcialmente el decreto 393 de 2002, quedará así:    

Artículo 35.régimen transitorio. El capítulo ii del presente decreto sobre calificación de proponentes,  entrará a regir a partir del 1° de diciembre de 2003, hasta tal fecha el  registro de proponentes existente, así como el régimen de renovación,  inscripción actualización o modificación, continuarán vigentes.    

Los registros que a la fecha de expedición  del presente decreto se encuentren vigentes, deberán actualizarse y adecuarse a  más tardar el 1° de diciembre de 2003, a lo dispuesto en este decreto.    

Una vez aprobados los formularios conforme  al artículo 7° del presente decreto, los proponentes interesados podrán  presentar los formularios de actualización a las cámaras respectivas, las  solicitudes que así se reciban solo quedarán inscritas a partir del 1° de  diciembre de 2003. para los proponentes que a tal fecha no hayan actualizado su  registro de conformidad con lo previsto en el presente decreto, cesarán los  efectos de su inscripción.    

El formulario actual correspondiente al  registro de proponentes seguirá utilizándose hasta la fecha en que la  superintendencia de industria y comercio así lo determine.”.    

Artículo 2°.vigencia y derogatorias .el presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, d. c., a 28 de marzo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El ministro del interior y de justicia,    

Fernando Londoño hoyos.    

El Ministro De Comercio, Industria Y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

El Ministro De Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao    

               

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