DECRETO 779 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 779 DE 2003    

(marzo  28)    

por medio del cual se reglamenta  parcialmente la ley 788 de 2002 y se  establece el tratamiento tributario del leasing habitacional.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la constitución política y en desarrollo del  artículo 1° de la ley 795 de 2003, y de  los artículos 127-1 numeral 1, 207-2 numeral 7, 383, 385 y 387 del estatuto  tributario,    

decreta:    

Artículo  1°. Efectos tributarios del leasing  habitacional. De conformidad con lo establecido en el literal n)  del numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el  leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda será  considerado para efectos tributarios como un leasing operativo para el locatario.  En consecuencia, el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo  financiero que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del estatuto  tributario. (Nota 1: Ver artículo  1.2.1.18.50. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Con relación al aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2013. Exp. 11001-03-27-000-2006-00037-00(16108).  Sección 4ª. Actor: María Camila Silva Mogollón. Ponente: Hugo Fernando Bastidas  Bárcenas. Ver Auto  de 2007 dentro del mismo Expediente. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.).    

Artículo 2°. disminución de  la base de retención por salarios. los asalariados que hayan  obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior, provenientes de la  relación laboral o legal y reglamentaria en el monto señalado en el inciso  tercero del artículo 387 del estatuto tributario, podrán optar por disminuir la  base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por  el trabajador en el año inmediatamente anterior, por concepto de intereses y/o  corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que  tenga por objeto un bien inmueble destinado a su vivienda o con los pagos  efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su  cónyuge y hasta dos hijos.    

Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que  sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular  el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base  sometida a retención.    

Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos  siguientes.    

Parágrafo. para el año gravable 2003, se tendrán en cuenta las  cuantías determinadas en los artículos 2° y siguientes del decreto 3256 de 2002.    

Artículo 3°. limitación a la  opción de disminución de la base de retención. de conformidad con el  artículo 387 del estatuto tributario, los asalariados sólo podrán solicitar  como disminución de la base de retención los pagos por intereses y/o corrección  monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por  objeto el bien inmueble destinado a vivienda del contribuyente o los pagos por  salud y educación, cuando sus ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria hayan sido inferiores al monto señalado en el inciso  tercero del artículo 387 del estatuto tributario. si los ingresos son iguales o  superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con  los pagos por intereses y/o corrección monetaria o costo financiero relativos a  contratos de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado a vivienda  del contribuyente.    

Parágrafo. transitorio.  para el año gravable 2003, se tendrán en cuenta las cuantías determinadas  en los artículos 2° y siguientes del decreto 3256 de 2002.    

Artículo 4°. valor máximo a  disminuir mensualmente de la base de retención. cuando el  trabajador tenga derecho a la deducción por intereses y/o corrección monetaria  o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el  bien inmueble destinado a vivienda del contribuyente, el valor máximo que se  podrá disminuir mensualmente de la base de retención será el determinado  anualmente por el gobierno nacional en desarrollo de lo previsto en el artículo  387 del estatuto tributario.    

Parágrafo transitorio. para el año gravable 2003, se tendrán en cuenta  las cuantías determinadas en los artículos 2° y siguientes del decreto 3256 de 2002.    

Artículo 5°. requisitos.  cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido  inferiores al tope establecido en el artículo 2° y opte por la disminución por  pagos de salud y educación, deberá cumplir las condiciones que establezca el  gobierno nacional anualmente.    

Artículo 6°. certificados  sobre pagos. los certificados sobre los pagos por concepto de intereses  y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del contribuyente y  los certificados en los que consten los pagos por salud y educación de que  trata el artículo 387 del estatuto tributario y que sirven para disminuir la  base de retención, deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el  quince (15) de abril de cada año.    

En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los  retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en  el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo. en el caso de contratos de leasing habitacional  suscritos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la retención, el  valor mensualmente deducible será el de los intereses y/o corrección monetaria  o costo financiero correspondientes al primer mes de vigencia del contrato,  según certificación expedida por la entidad autorizada para celebrar dichos  contratos, sin que exceda de la suma que determine el gobierno nacional en  desarrollo de lo señalado en el artículo 387 del estatuto tributario.    

Artículo 7°. beneficio en  cuentas de ahorro para el fomento de la construcción afc. sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del estatuto tributario y en los  decretos 2577 de 1999 y 2005 de 2002, los  retiros realizados de las cuentas de ahorro afc antes de que transcurran cinco  (5) años, contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados  ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el trabajador,  siempre y cuando se destinen al pago de cánones derivados de contratos de  leasing habitacional o al pago del valor necesario para ejercer la opción de  adquisición de la vivienda en los contratos suscritos con las entidades  autorizadas por la ley.    

Parágrafo 1°. en todo caso, las entidades autorizadas para la  realización de contratos de leasing habitacional, deberán garantizar que los  recursos retirados de las cuentas afc sean destinados únicamente al pago de  cánones derivados de contratos de leasing habitacional o al pago del valor para  ejercer la opción de adquisición de la vivienda.    

En el evento en que los recursos retirados de dichas cuentas tengan  una destinación diferente a la aquí prevista, deberá practicarse la respectiva  retención en la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia.    

Parágrafo 2°. en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el  presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en el decreto 2577 de 1999  relativas a las cuentas de ahorro afc.    

Artículo 8°. improcedencia de  la concurrencia de beneficios. en ningún caso se podrán solicitar  en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para los pagos  efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o  corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  habitacional.    

Así mismo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 2° del decreto 2577 de 1999.    

Nota 1,  artículo 8º: Ver artículo 1.2.1.1.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota  2, artículo 8: Ver Ley 1607 de 2012,  artículo 3º.    

Artículo 9°. Rentas exentas  provenientes de contratos de leasing habitacional. constituyen  rentas exentas para las entidades autoriza das por la ley para suscribir  contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 7 del artículo 207-2 del estatuto tributario, los ingresos  provenientes de contratos de leasing sobre bienes inmuebles construidos para  vivienda, que se suscriban dentro de los diez (10) años siguientes al 27 de  diciembre de 2002, siempre y cuando el término de duración de los mismos no sea  inferior a diez (10) años.    

Parágrafo. Para  efectos de la aplicación de la limitación a que se refiere el artículo 177-1  del estatuto tributario y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 127-1 ibídem, conforme  con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente a  intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la amortización del  capital, la renta exenta será equivalente únicamente a la sumatoria de los  ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos  contratos respecto de la cual procede la limitación prevista en el artículo  177-1 citado.    

En consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos  financieros serán equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de  la respectiva entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de  leasing habitacional, en la proporción correspondiente a la generación de tales  ingresos.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 1.2.1.22.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. limitación de  costos y deducciones. de conformidad con el parágrafo del  artículo 177-1 del estatuto tributario, los ingresos a que se refieren los  artículos 16 y 56 de la ley 546 de 1999  gozarán del beneficio en los términos consagrados en dichas disposiciones.    

Por lo tanto, la limitación prevista en el artículo 177-1 citado,  respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la ley 546 de 1999, solo  aplicará a partir del año gravable 2007 y en relación con los rendimientos  financieros derivados de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación  de vivienda, la exención prevista en el artículo 16 de la misma ley, aplicará  durante el tiempo de vigencia del título siempre que este haya sido emitido  hasta el 31 de diciembre de 2006. durante el tiempo de vigencia del título no  se aplicará la limitación a que se refiere el mencionado artículo 177-1.    

Artículo 11. impuesto de  timbre nacional. En  los contratos de leasing habitacional celebrados por las entidades autorizadas  por la ley, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el término de  vigencia pactado en el contrato, el locatario no hiciere uso de la opción de  compra. en tal evento, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los  cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato. los  establecimientos de crédito obrarán como agentes de retención en los términos  del artículo 27 del decreto 2076 de 1992,  en el caso en que el locatario decida no ejercer la opción de adquisición. (Nota: Ver artículo 1.4.1.4.12. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 12. vigencia.  el presente decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El viceministro de hacienda y crédito público encargado de las  funciones del despacho del ministro de hacienda y crédito público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

               

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