DECRETO 777 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 777 DE 2003    

(marzo  28)    

por medio del cual se reglamentan las operaciones de leasing  habitacional previstas en el artículo 1° de la Ley 795 de 2003    

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 2555 de 2010  y por el Decreto 1787 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y  25 del Artículo 189 de la Constitución Política,  el literal n, numeral 1 del Artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero modificado por el Artículo 1 de la Ley 795 de 2003 y el  literal f), numeral 1 del Artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización. De acuerdo con el  Artículo 1° de la Ley 795 de 2003, los establecimientos bancarios se encuentran facultados  para realizar operaciones de leasing habitacional. De igual forma, de  conformidad con el régimen general de sus operaciones, el leasing habitacional  también podrá ser realizado por las compañías de financiamiento comercial.    

Parágrafo 1°. Cada vez  que en el presente decreto se haga referencia a ¿entidades autorizadas¿ se entenderá  que se refiere a los establecimientos bancarios y a las compañías de  financiamiento comercial, entidades autorizadas para la realización de  operaciones de leasing habitacional en los términos del presente artículo.    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Operación de leasing habitacional. Se entiende por  operación de leasing habitacional, el contrato de leasing financiero mediante  el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la  tenencia de un inmueble destinado a vivienda para su uso y goce, a cambio del  pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el  bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último  decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.    

Las reglas establecidas  en el presente decreto se aplicarán exclusivamente a los contratos de leasing  habitacional.    

Artículo  3°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Propiedad del inmueble. El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá  ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato,  derecho de dominio que conservará hasta tanto el locatario ejerza la opción de  adquisición y pague su valor. Lo anterior, sin perjuicio de que varias  entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad  común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado.    

Artículo  4°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Reglas aplicables al contrato de leasing habitacional. Los contratos de leasing habitacional deberán incluir las siguientes  reglas:    

a) Los contratos  deberán contemplar una opción de adquisición a favor del locatario;    

b) Las condiciones  financieras serán pactadas por las partes;    

c) El locatario podrá  ceder el contrato de leasing habitacional, mediante autorización expresa y  escrita de la entidad autorizada, quien previo a su otorgamiento, deberá haber  estudiado al futuro locatario para determinar su capacidad para el cumplimiento  de las obligaciones del contrato;    

d) La entidad  autorizada podrá ceder el contrato de leasing habitacional a otra entidad facultada  para la realización de este tipo de operación, sin necesidad de aceptación del  locatario. En este caso, la entidad autorizada informará por escrito al  locatario el nombre de la entidad a la cual se ha cedido el contrato y la fecha  a partir de la cual la cesión se hizo efectiva;    

e) El locatario puede  ceder a un tercero su derecho a ejercer la opción de adquisición, pero dicha  cesión no produce efectos, hasta tanto sea aceptada por la entidad autorizada;    

f) La entidad  autorizada podrá exigir al locatario las garantías que a su juicio considere  necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del  contrato;    

g) Los contratos de  leasing habitacional podrán pactarse en moneda legal o en unidades de valor  real o UVR;    

h) Los contratos de  leasing habitacional deberán celebrarse por escrito;    

i) El bien inmueble  objeto de leasing habitacional deberá entregarse libre de gravámenes por  concepto impuestos, servicios públicos y administración;    

j) Las partes pueden  acordar la terminación anticipada del contrato, en cuyo caso deben estipularse  las condiciones a que estaría sujeta dicha terminación;    

k) Los contratos de  leasing habitacional no requieren elevarse a escritura pública. Sólo será  necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio  del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de  adquisición y se pague su valor.    

Artículo  5°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Sistemas de amortización. Los sistemas de amortización del leasing habitacional deberán sujetarse  a las condiciones que establezca la Superintendencia Bancaria dentro del marco  de sus facultades legales.    

Artículo  6°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Cánones Extraordinarios. Los pagos distintos de los cánones ordinarios pactados en el contrato  de leasing habitacional se reflejarán de la siguiente forma, a elección del  locatario:    

a) Un menor valor de  los cánones;    

b) Una reducción del  plazo del contrato;    

c) Un menor valor de la  opción de adquisición.    

Parágrafo. Al inicio o  en cualquier momento de la ejecución del contrato de leasing habitacional, se  podrán realizar pagos extraordinarios que se destinarán de acuerdo con lo  establecido en el presente Artículo.    

Artículo  7°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente. Las partes podrán acordar el ejercicio de la opción de adquisición  anticipadamente, en cuyo caso deberán estipular en el contrato las condiciones  a que estará sujeto dicho ejercicio.    

Artículo  8°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Seguros. El  contrato de leasing habitacional tendrá como mínimo los siguientes seguros:    

a) Seguro contra  incendio y terremoto que ampare el bien inmueble;    

b) Opcionalmente, el  locatario podrá tomar un seguro de vida en los términos que se acuerde con las  entidades autorizadas. Por ser optativo, la entidad autorizada deberá informar  suficientemente al locatario, al momento de la celebración del contrato de  leasing habitacional, el alcance de la cobertura y las consecuencias en el  evento de no tomar el amparo.    

El locatario podrá  tomar los seguros a que haya lugar directamente con las compañías de su  elección. No obstante, podrá pactar dentro del contrato de leasing habitacional  que las mencionadas pólizas puedan ser tomadas por la entidad autorizada por su  cuenta.    

Artículo  9°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Solvencia y límites de concentración de riesgo. Para efectos de activos ponderados por riesgo y límites de  concentración de riesgo, el leasing habitacional tendrá el mismo tratamiento  señalado para las operaciones de leasing inmobiliario que actualmente realizan  las compañías de financiamiento comercial.    

Artículo  10. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Prioridad de los deudores de créditos de vivienda que hayan  entregado su inmueble en dación de pago de su crédito. De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7,  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1° de  la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado  en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing  habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato,  siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos:    

a) Si la vivienda entregada  en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el  establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un  contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda;    

b) Si el  establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero  diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad,  con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas  condiciones señaladas en la Ley.    

Parágrafo. La  prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en  pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Esta prioridad operará durante los tres meses siguientes a  la expedición del presente decreto, para lo cual el usuario deberá manifestarse  por escrito dirigido a la entidad autorizada. Lo anterior, sin perjuicio de la  facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing  habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios.    

Artículo  11. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Reglas aplicables a la  celebración de contratos de leasing habitacional sobre inmuebles entregados en  dación en pago.    

a) Los establecimientos  bancarios deben examinar la capacidad de pago del potencial locatario, con el  objeto de establecer su elegibilidad para ser beneficiario de la prioridad  prevista en el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003. No obstante, los establecimientos bancarios deben definir  y dar a conocer al público los criterios generales de evaluación que le sirven  para determinar la capacidad de pago del potencial locatario;    

b) Los establecimientos  bancarios deberán entregar el inmueble al usuario totalmente al día en materia  de impuestos, servicios públicos y administración. A partir de la fecha de  celebración del contrato de leasing habitacional, el locatario debe dar  cumplimiento a las obligaciones previstas en este decreto y en el respectivo  contrato.    

Artículo  12. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Deber de información para la protección de los  usuarios. Las entidades  autorizadas deberán suministrar anualmente, durante el segundo mes de cada año  calendario, información suficiente y de fácil comprensión para los locatarios  respecto de las condiciones de sus operaciones de leasing habitacional, en los  términos que determine la Superintendencia Bancaria de acuerdo con sus  facultades legales.    

En todo caso, la  información que se suministre debe incluir como mínimo lo siguiente:    

a) Una proyección de  los cánones a pagar en el año que comienza. Dicha proyección se acompañará de  los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará  de manera expresa, que los cambios en tales supuestos implicarán necesariamente  modificaciones en los montos proyectados;    

b) La discriminación de  las amortizaciones, el costo financiero y los seguros pagados por el locatario  en el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las normas especiales, previo al sometimiento ante la  Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la  prestación de servicios por parte de las entidades autorizadas que en virtud de  sus competencias pueda conocer, el locatario deberá presentar su reclamación al  defensor del cliente de la respectiva entidad autorizada. Lo anterior se entiende  sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar los locatarios a  efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en  interés general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.    

Artículo  13. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Titularización de contratos de leasing habitacional. Las entidades autorizadas para realizar contratos de  leasing, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias en su  calidad de administradoras de patrimonios autónomos, podrán obrar como  originadoras o emisoras, según sea el caso, de títulos representativos de  flujos derivados de contratos de leasing habitacional. La Superintendencia de  Valores, en ejercicio de sus funciones legales, señalará los requisitos y  condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se  emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su  homogeneidad y liquidez.    

Artículo  14. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Liquidación del establecimiento de crédito contratante  de operaciones de leasing habitacional. De  conformidad con el literal h) del Artículo 299 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes  dados en leasing habitacional, los cuales se transferirán al locatario cuando  ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de  ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente  correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente  facultada para desarrollar operaciones de leasing habitacional.    

Artículo  15°. Derogado por el Decreto 1787 de 2004,  artículo 17. Autorización Vigencia. El  presente decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público encargado del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Cecilia  Rodríguez González-Rubio    

               

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