DECRETO 730 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 730 DE 2004    

(marzo 9)    

Por el cual  se reglamenta parcialmente el Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la  Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS-aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.    

Nota 1: Ver Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Nota 2: Ver Decreto 2155 de 2014.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

CONSIDERANDO:    

DECRETA:    

T I T U L O I    

GENERALIDADES    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto reglamenta el Código  Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias,  PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por  Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se  aplicará en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias  dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los  buques de pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual  o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación  mar adentro. (Nota:  Ver artículo 2.4.6.1.1.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 2º. Definiciones. Las siguientes  definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación  del presente decreto.    

Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha  efectuado las verificaciones consagradas en la sección 19.1 del Código de  Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.    

Documento de  cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima  Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a los  requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones  Portuarias, PBIP.    

Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para  la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio  exterior y operados o no por sociedades portuarias.    

Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el  término de vigencia de una certificación.    

Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacion al, en el cual se certifica que  durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales  que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante  el tiempo de vigencia de una certificación.    

Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su  vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento  de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones  Portuarias, PBIP.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.4.6.1.1.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO II    

Autoridades, funciones y designaciones    

Artículo 3°. Autoridades. Las autoridades competentes para efectos del  presente decreto son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General  Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos  y Transporte. (Nota:  Ver artículo 2.4.6.1.2.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 4°. El  Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima,  DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las instalaciones portuarias,  su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo. (Nota: Ver artículo  2.4.6.1.2.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 5°. La  Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento  de las disposiciones contenidas en el presente decreto y del Código  Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias,  PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias. (Nota: Ver artículo  2.4.6.1.2.3. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 6°. La  Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad  designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de  protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques,  indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la  Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP. (Nota: Ver artículo  2.4.6.1.2.4. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 7°. La  Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente decreto tendrá las  siguientes funciones:    

1. Verificar las  evaluaciones y los planes de protección de buques y de instalaciones  portuarias.    

2. Aprobar los planes de  protección de buques, de las instalaciones portuarias y los cambios o enmiendas  que se realicen a los mismos.    

3. Expedir los  certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las  instalaciones portuarias.    

4. Comunicar a la  Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las autorizaciones  señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código Internacional para  la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.    

5. Aprobar los planes y  programas “que para tal efecto dicten los centros de formación y compañías  avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir como mínimo los parámetros de  los Cursos OMI.    

6. Adoptar los formatos  y guías que se requieran para la implementación del Código Internacional para  la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, así como  establecer los procedimientos para el diligenciamiento de los mismos.    

7. Realizar  verificaciones a los planes de protección de los buques y de las instalaciones  portuarias, por medio de auditorías o inspecciones, cuando lo considere  necesario o la circunstancia lo amerite, de oficio o a petición de parte.    

8. Refrendar, prorrogar  y renovar los certificados de protección a los buques y el documento de  cumplimiento a las instalaciones portuarias.    

9. Establecer el nivel  de protección aplicable en los buques e instalaciones portuarias y comunicar  esta determinación a la Armada Nacional y/o al Ministerio de Transporte,  respectivamente, y demás autoridades competentes.    

10. Coordinar y  concertar con las autoridades correspondientes las decisiones que se relacionen  con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades.    

11. Y las demás, que  tengan relación con la protección de los buques y las instalaciones portuarias  en Colombia, siempre y cuando dicha función no este asignada a otra entidad.    

Artículo 8°. La  Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente  de Mar y Naves o quien haga sus veces-deberá llevar el Registro de las  Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido  en el Capítulo XI-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de  los Buques y las Instalaciones Portuarias-PBIP, el Convenio Internacional para  la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS y sus Enmiendas    

Artículo 9°. La  Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado,  autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las  siguientes actividades:    

a) Evaluación de  protección de los buques;    

b) Elaboración de planes  de protección de buques;    

c) Evaluaciones de  protección de las instalaciones portuarias;    

d) Elaboración de planes  de protección de instalaciones portuarias;    

e) Capacitación de  personal respecto de los planes elaborados por las OPR.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.4.6.1.2.7. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

TITULO II    

GESTION DE PROTECCION DEL BUQUE    

CAPITULO I    

Procedimiento para la certificación    

Artículo 10. El proceso  de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener  el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:    

1. Diseño y Presentación  a Dimar de la Evaluación de Protección.    

2. Verificación de la  Evaluación de Protección.    

3. Aprobación de la  Evaluación de Protección.    

4. Diseño y Presentación  a Dimar del Plan de Protección.    

5. Verificación del Plan  de Protección.    

6. Aprobación del Plan  de Protección.    

7. Implementación del  Plan de Protección.    

8. Verificación y  expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de  Dimar.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.4.6.2.1.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO II    

Evaluación de la protección    

Artículo 11. La  Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía  podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida,  OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos  establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de  los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.    

La Evaluación de  Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los  aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más  susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de  Protección.    

Parágrafo 1º. Es  responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la  evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.    

Parágrafo 2°. La  Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la  Autoridad Marítima Nacional.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.4.6.2.2.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO III    

Plan de Protección del Buque    

Artículo 12. Todo buque  de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado  por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan  comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del  Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones  Portuarias, PBIP. (Nota:  Ver artículo 2.4.6.2.3.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 13. El Plan de  Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá ser  elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR,  autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar  para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de  seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de  protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los  Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP. (Nota: Ver artículo 2.4.6.2.3.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 14. La Compañía  deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de  protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código  Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias,  PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones  de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección  General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente. (Nota: Ver artículo  2.4.6.2.3.3. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 15. La  aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será  registrada por esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre  en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en  soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años, junto con los  certificados previstos en la Parte A del Código Internacional para la  Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP. (Nota: Ver artículo  2.4.6.2.3.4. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO IV    

Nivel de protección    

Artículo 16. Cuando la  Dirección General Marítima, Dimar, establezca el  nivel de protección 2 ó 3, mediante acto administrativo, informará a los buques  o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción  sobre el cambio del nivel protección. (Nota: Ver artículo 2.4.6.2.4.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 17. Los buques  que recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte  internacional de pasajeros están obligados a actuar con arreglo a los niveles  de protección establecidos por el Gobierno colombiano. (Nota: Ver artículo  2.4.6.2.4.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO V    

Certificado Internacional de Protección    

Artículo 18. El  Certificado Internacional de Protección del Buque se expedirá por la Autoridad  Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de su expedición.    

Parágrafo. La renovación  del Certificado Internacional de Protección del Buque debe tramitarse con no  menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.4.6.2.5.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 19. La prórroga  del certificado internacional de protección del buque se podrá realizar en los  siguientes casos:    

1. Cuando la Autoridad  Marítima Nacional haya expedido el certificado por un período inferior a 5  años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el periodo de 5 años.    

2. Cuando el buque no se  encuentra en el puerto en que haya de ser objeto d e verificación, con el fin  de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser  objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a 3 meses.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.4.6.2.5.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 20. Los buques  que no estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria cumplan las  prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad  de la Vida Humana en el Mar-SOLAS/74-y del Código Internacional para la  Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán  solicitar su certificación en los términos del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.4.6.2.5.3. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO VI    

Certificado provisional    

Artículo 21. El  certificado provisional sólo será válido por un periodo máximo de 6 meses o  hasta que se expida el certificado definitivo, sin que sobrepase dicho término.  El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:    

1. Cuando el buque  carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de su entrada en servicio  o su reincorporación.    

2. Transferencia del  buque del pabellón de un Gobierno Contratante al pabellón de otro Gobierno  Contratante.    

3. Transferencia del  buque a un pabellón de un Gobierno Contratante procedente de un Estado que no  sea un Gobierno Contratante, o    

4. Cuando una compañía  asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya gestionado  previamente.    

CAPITULO VII    

Oficiales de protección del buque    

Artículo 22. El oficial  de protección del buque es la persona designada por la compañía para gestionar,  mantener y evaluar continuamente el plan de protección del buque. Igualmente  estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección de las  Instalaciones Portuarias.    

Artículo 23. Para  inscribirse como Oficial de Protección del Buque deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Tener título de  oficial de altura categoría “A” con mínimo tres (3) años de  experiencia a bordo de buques.    

2. Aprobar el curso  modelo OMI 3.19 en protección marítima en las instituciones avaladas por la  Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser  homologados por la Autoridad Marítima Nacional.    

CAPITULO VIII    

Oficiales de la compañía para la protección marítima    

Artículo 24. El oficial  de la compañía para la protección marítima es la persona designada por la  compañía para garantizar y coordinar el diseño, aprobación e implementación del  plan de protección en el buque o buques de la misma.    

Artículo 25. Para  inscribirse como oficial de la compañía para la protección marítima deberá  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Ser Oficial Naval en  uso de buen retiro u Oficial Mercante con título de Oficial de Altura Categoría  “A”, con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.    

2. Acreditar experiencia  mínima de un (1) año o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión  y en seguridad.    

3. Aprobar el curso  modelo OMI 3.20 en protección marítima en las instituciones avaladas por la  Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser  homologados por la Autoridad Marítima Nacional.    

4. Acreditar dominio del  idioma inglés técnico marítimo.    

5. No estar incurso en  algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.    

6. Presentar el  certificado de antecedentes policiales y judiciales expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

7. Presentar el  certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General  de la Nación.    

TITULO III    

GESTION DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA    

CAPITULO I    

Procedimiento para el documento de cumplimiento    

Artículo 26. El proceso  de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener  el Documento de Cumplimiento de la instalación Portuaria a saber:    

1. Diseño y Presentación  a Dimar de la Evaluación de Protección.    

2. Verificación de la  Evaluación de Protección.    

3. Aprobación de la  Evaluación de Protección.    

4. Diseño y Presentación  a Dimar del Plan de Protección.    

5. Verificación del Plan  de Protección.    

6. Aprobación del Plan  de Protección.    

7. Implementación del  Plan de Protección.    

8. Verificación y  expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de Dimar.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.4.6.3.1.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO II    

Medidas y procedimientos de protección    

Artículo 27. La  Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas,  técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las  adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las  Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposi ciones que el Gobierno Colombiano a través de las  autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o  fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de  pasajeros de transporte internacional.    

Parágrafo. Las medidas y  procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se  aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los  inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los  visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.4.6.3.2.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO III    

Plan de Protección de la Instalación Portuaria    

Artículo 28. El Plan de  Protección de la Instalación Portuaria así como sus  enmiendas deberá ser aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte a  través de la Dirección de Infraestructura o quien haga sus veces. (Nota: Ver artículo  2.4.6.3.3.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 29. El plan de  protección de la instalación portuaria podrá combinarse con el plan de  protección de la zona portuaria o de cualquier otro plan del puerto, para  atender situaciones de emergencia o formar parte de ellos, entre los que se  encuentran los establecidos en el reglamento técnico de operación aprobado por  el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. La Dirección  General Marítima, Dimar, previo concepto del  Ministerio de Transporte, podrá autorizar que el plan de protección de una  instalación portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el  explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales  instalaciones sean semejantes. Cuando el Gobierno colombiano, Dimar autorice estas disposiciones alternativas, comunicará  sus pormenores a la Organización Marítima Internacional, OMI.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.4.6.3.3.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO IV    

Documento de cumplimiento    

Artículo 30. El  Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria se expedirá por la  Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de su expedición.    

Una vez se expida el  documento de cumplimiento para las Instalaciones Portuarias, la Dirección  General Marítima comunicará al Ministerio de Transporte, tal decisión para su  conocimiento y fines pertinentes.    

Parágrafo. La renovación  del Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria debe tramitarse con  no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.4.6.3.4.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO V    

Oficial de protección de la instalación portuaria    

Artículo 31. El oficial  de protección de la instalación portuaria es la persona designada por la  sociedad para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección  de la Instalación Portuaria. Igualmente estará encargado de la coordinación con  los Oficiales de Protección del Buque. (Nota: Ver artículo 2.4.6.3.5.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 32. Para  inscribirse como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria deberá  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Título universitario  expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por  el Icfes.    

2. Acreditar experiencia  mínima de 3 años en cargos relacionados con la operación de puertos y/o gestión  de la seguridad de los mismos o título de especialización o posgrado en  gerencia o manejo de sistemas de gestión o en seguridad.    

3. Aprobar el curso  modelo OMI 3.21 en protección marítima en las instituciones avaladas por la  Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser  homologados por la Autoridad Marítima Nacional.    

4. Acreditar dominio del  idioma inglés técnico marítimo.    

5. No estar incurso en  algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.    

6. Presentar el  certificado de antecedentes policiales y judiciales expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

7. Presentar el  certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General  de la Nación.    

Parágrafo. En el evento  que el título universitario, de postgrado o especialización sea obtenido en el  exterior, deberán ser homologados previamente por el Icfes  o la entidad competente para ello.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.4.6.3.5.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

TITULO IV    

DECLARACION DE PROTECCION MARITIMA    

CAPITULO UNICO    

Artículo 33. La  declaración de protección marítima consiste en un documento donde se registran  las medidas de protección marítima y responsabilidades acordadas entre el buque  y la instalación portuaria, o entre buque-buque. Es decir, medidas de seguridad  desde el punto de origen hasta el punto de destino del buque. (Nota: Ver artículo  2.4.6.4.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 34. Los  Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la  Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques  que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio SOLAS/74 ni  del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de  otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima Nacional, acordar y  registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del  Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones  Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad  buque-buque según corresponda.    

Artículo 35. Se deberá  elaborar una declaración de protección marítima cuando los propios Planes de  Protección de los Buques lo prevean, o los de las Instalaciones Portuarias, o  cuando así lo disponga el Oficial de Protección de la Autoridad Marítima  Nacional responsable de la protección en el área de la instalación portuaria o  área donde opere el buque.    

Artículo 36. Respecto de  los buques con derecho a enarbolar la bandera colombiana, en virtud de lo  establecido en el Libro V del Código de Comercio, la Autoridad Marítima  Nacional podrá disponer la elaboración de una declaración de protección  marítima, como consecuencia de los resultados del proceso de certificación  durante la evaluación de la protección del buque, lo que se indicará  debidamente en el plan de protección del buque.    

Artículo 37. El Oficial  de Protección de la Instalación Portuaria podrá también solicitar la  elaboración de una declaración de protección marítima antes de llevar a cabo  operaciones de interfaz buque-puerto cuyo interés especial se haya mencionado  expresamente en la evaluación de la protección de la instalación  portuaria.  (Nota: Ver artículo 2.4.6.4.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).     

Artículo 38. En el caso  de que un buque, una Instalación Portuaria, o una Autoridad Designada soliciten  una declaración de protección marítima a un buque de bandera colombiana  operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de Protección del Buque deberá  acusar recibo de la solicitud, examinar las medidas de protección oportunas e  informar a la Autoridad Marítima Nacional por el medio y el canal que se  establezca. (Nota:  Ver artículo 2.4.6.4.6. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 39. La  declaración de protección marítima acordada deberá ser firmada y fechada por  los intervinientes y por la Autoridad Marítima Nacional y en ella debe quedar  constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 del Convenio  SOLAS, en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques  y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el periodo de vigencia de  la declaración de protección marítima, el nivel o niveles de protección  pertinentes.    

Parágrafo. La  declaración de protección marítima debe ser redactada en castellano y en un  idioma común a la instalación portuaria y al buque o buques, según sea el caso.    

Nota, artículo 39: Ver artículo 2.4.6.4.7. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

TITULO V    

CAPITULO UNICO    

Organización de protección reconocida    

Artículo 40. La  Organización de Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica inscrita  ante la Autoridad Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las  siguientes funciones:    

a) Evaluación de  protección de los buques;    

b) Elaboración de planes  de protección de buques;    

c) Evaluaciones de  protección de las instal aciones  portuarias;    

d) Elaboración de planes  de protección de instalaciones portuarias;    

e) Capacitación de  personal respecto de los planes elaborados por las OPR.    

Parágrafo. El grado de  funciones autorizadas a la Organización de Protección Reconocida, OPR, estará  determinado por sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura,  técnicas, operativas y administrativas.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 2.4.6.5.1. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 41. Para  inscribirse como Organización de Protección Reconocida, OPR, ante la Autoridad  Marítima Nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio  respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y matrícula mercantil  renovada cuando corresponda.    

2. Estar constituida  como una empresa de vigilancia y seguridad privada o como empresa de asesoría y  consultoría en seguridad ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada en los términos del Decreto Ley 356 de  1994 y demás normas reglamentarias y concordantes.    

3. Los miembros de los  órganos de dirección no deben estar incursos en causal de incompatibilidad o  inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.    

4. Tener documentado el  diseño e implementación de un sistema de gestión procedimental para la elaboración  de evaluaciones y planes de protección.    

5. Constituir póliza de  cumplimiento de disposiciones legales vigentes,. cuya  cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General Marítima de  conformidad con las disposiciones vigentes.    

6. Disponer de personal  competente y suficiente de supervisión, evaluación técnica e inspección.    

6.1. El personal que  realiza y/o se responsabiliza de la preparación de Evaluaciones de Protección y  Planes de Protección debe cumplir los siguientes requisitos:    

a) Estar acreditado como  consultor o asesor en seguridad privada, ante la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada;    

b) Poseer título  profesional universitario expedido por una institución reconocida por el Icfes y acreditar experiencia mínima de dieciocho (18)  meses en el área de puertos y buques;    

c) Acreditar experiencia  mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión o  áreas afines.    

d) Aprobar el curso de  protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General  Marítima los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la  Autoridad Marítima Nacional.    

Parágrafo. Las empresas  que se encuentren en proceso de implementación del sistema de gestión  procedimental tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la  expedición del presente decreto, para la implementación del mismo.    

Nota, artículo 41: Ver artículo 2.4.6.5.2. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 42. La  Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las siguientes obligaciones:    

1. Ofrecer capacitación  continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un  sistema documental para la preparación y actualización continua de  conocimientos del personal.    

2. Proveer lo necesario  para la preparación de las evaluaciones de protección y los planes de  protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B del Código  Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones  Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.    

3. Establecer los  procedimientos para el manejo y control de la documentación.    

4. Mantener Sistemas de  control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el  personal de la Organización de Protección Reconocida, OPR.    

5. Mantener vigente la  póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes mientras se encuentren  registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad  Marítima Nacional.    

Nota, artículo 42: Ver artículo 2.4.6.5.3. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 43. Dará motivo  de cancelación del registro como Organización de Protección Reconocida, OPR, el  incurrir en una de las siguientes causales:    

1. El incumplimiento de  una de las obligaciones consignadas en el artículo anterior.    

2. Cuando la Autoridad  Marítima Nacional inspeccione y verifique que las condiciones iniciales no se  mantienen o han sido modificadas sin autorización de esta.    

3. El no solicitar la  renovación en el tiempo establecido en el presente decreto.    

Nota, artículo 43: Ver artículo 2.4.6.5.4. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 44. La  renovación del registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR,  será cada tres (3) años y deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días hábiles  anteriores a la fecha de su vencimiento. (Nota: Ver artículo 2.4.6.5.5. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 45. Vigencias y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  9 de marzo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Jorge Al berto Uribe Echavarría.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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