DECRETO 717 DE 2004
(marzo 9)
por el cual se reglamenta el artículo 30, parágrafo 3°, artículo 31 y artículo 33, parágrafo 2° del Decreto ley 2070 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 30, 31 y 33 del Decreto ley 2070 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°.Campo de aplicación. El aumento de la pensión a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 30, el artículo 31 y el parágrafo 2° del artículo 33 del Decreto ley 2070 de 2003, se aplicará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, Personal vinculado para la prestación del Servicio Militar Obligatorio de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de oficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y a los soldados profesionales, a quienes se les reconozca una pensión de invalidez.
Artículo 2°.Incompatibilidad. El aumento de la pensión señalado en el artículo anterior, reemplaza la bonificación especial mensual adicional de que venían gozando los pensionados por invalidez o disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con el Decreto Legislativo 335 de 1992.
Artículo 3°.Derechos adquiridos. De conformidad con el artículo 2° del Decreto ley 2070 de 2003,los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tuvieren causado el derecho a la bonificación especial mensual adicional derivada del Decreto Legislativo 335 de 1992, conservarán este derecho.
Artículo 4°.Causación del derecho. Es beneficiario del derecho a percibir el aumento de pensión, al que se refieren los parágrafos 3° y 2° de los artículos 30 y 33 respectivamente del Decreto ley 2070 de 2003, el pensionado por invalidez con disminución de la capacidad laboral superior al 95%, que requiera para realizar las funciones elementales de su vida, de la ayuda de otra persona, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional.
El incremento pensional al que se refiere el artículo 31 del Decreto ley 2070 de 2003, se causará conforme lo señala el citado artículo.
Artículo 5°.Sustitución pensión de invalidez. Para efectos de la sustitución de la pensión de invalidez, se descontarán los incrementos pensionales al personal al que se aplica el Decreto ley 2070 de 2003 o la bonificación especial mensual adicional que se hubiere reconocido en los términos del Decreto Legislativo 335 de 1992.
Artículo 6°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.