DECRETO 717 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 717 DE 2004    

(marzo 9)    

por el  cual se reglamenta el artículo 30, parágrafo 3°, artículo 31 y artículo 33,  parágrafo 2° del Decreto ley 2070  de 2003.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 30, 31 y 33 del Decreto ley 2070  de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°.Campo de aplicación. El aumento de la pensión a que se refiere el  parágrafo 3° del artículo 30, el artículo 31 y el parágrafo 2° del artículo 33  del Decreto ley 2070  de 2003, se aplicará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de  la Policía Nacional, Personal vinculado para la prestación del Servicio Militar  Obligatorio de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, alumnos de las escuelas  de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de  oficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y a los  soldados profesionales, a quienes se les reconozca una pensión de invalidez.    

Artículo  2°.Incompatibilidad. El aumento de la pensión señalado en el artículo  anterior, reemplaza la bonificación especial mensual adicional de que venían  gozando los pensionados por invalidez o disminución de la capacidad psicofísica  de conformidad con el Decreto  Legislativo 335 de 1992.    

Artículo  3°.Derechos adquiridos. De conformidad con el artículo 2° del Decreto ley 2070  de 2003,los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional,  alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto tuvieren causado el derecho a la bonificación  especial mensual adicional derivada del Decreto  Legislativo 335 de 1992, conservarán este derecho.    

Artículo  4°.Causación del derecho. Es beneficiario del derecho a percibir el  aumento de pensión, al que se refieren los parágrafos 3° y 2° de los artículos  30 y 33 respectivamente del Decreto ley 2070  de 2003, el pensionado por invalidez con disminución de la capacidad  laboral superior al 95%, que requiera para realizar las funciones elementales  de su vida, de la ayuda de otra persona, condición esta que será determinada  por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de  Defensa Nacional.    

El  incremento pensional al que se refiere el artículo 31 del Decreto ley 2070  de 2003, se causará conforme lo señala el citado artículo.    

Artículo  5°.Sustitución pensión de invalidez. Para efectos de la sustitución de  la pensión de invalidez, se descontarán los incrementos pensionales al personal  al que se aplica el Decreto ley 2070  de 2003 o la bonificación especial mensual adicional que se hubiere  reconocido en los términos del Decreto  Legislativo 335 de 1992.    

Artículo  6°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Jorge  Alberto Uribe Echavarría.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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