DECRETO 712 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 712 DE 2004    

(marzo 8)    

por el  cual se reglamenta el artículo 132 de la Ley 101 de 1993, adicionado por el artículo 3°  de la Ley 811 de 2003.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1266 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Operaciones de financiamiento a través  de inversión. Los aportes de capital en empresas y proyectos específicos  autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,  en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993,  adicionado por el artículo 3° de la Ley 811 de 2003,  se sujetarán a las condiciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo. Los aportes de capital en empresas no  podrán ser realizadas de forma simultánea con las operaciones de inversión en proyectos  específicos adelantados por las mismas.    

Artículo 2°. Límite de inversión. El límite  máximo de recursos que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  Finagro, podrá destinar como aporte de capital en empresas y proyectos  específicos será equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico.    

Parágrafo. El anterior límite podrá extenderse hasta  el 20% del patrimonio técnico del Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, siempre que la operación cuente con el voto favorable de todos  los miembros de su Junta Directiva.    

Artículo 3°. Límite individual. El monto máximo  de recursos que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  Finagro, podrá destinar a cada uno de los aportes de capital en empresas y  proyectos específicos no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del  límite señalado en el artículo anterior.    

Artículo 4°. Límite por empresa o proyecto de  inversión. La participación máxima del Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario, Finagro, no podrá exceder del cuarenta y nueve por ciento  (49%) del valor total de los proyectos de inversión o del valor patrimonial de  las empresas beneficiarias de aportes de capital.    

Parágrafo 1°. La Junta Directiva del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, con el voto favorable de todos  sus integrantes, determinará los casos excepcionales en los cuales la  participación del Fondo podrá exceder el límite establecido en el presente  artículo, atendiendo a la empresa o clase de proyecto de inversión por  adelantar.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente decreto,  el valor patrimonial de las empresas se establecerá deduciendo el 50% de la  cuenta de valorización de propiedades y equipos o su equivalente, registrado el  mes inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo  con las normas que establezca la Junta Directiva del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en materia de presentación y  revelación de estados financieros.    

Artículo 5°. Criterios de selección. Para  efectos de la selección de las empresas beneficiarias de aportes de capital y  de los proyectos de inversión, el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro, deberá tener en cuenta los siguientes criterios de  evaluación:    

a) Justificación de la viabilidad técnica, financiera,  ambiental y social del proyecto o empresa;    

b) Mecanismos de participación de los pequeños  productores e interacción entre el sector rural y agropecuario o pesquero;    

c) Mecanismos de comercialización del producto y  estudios de mercado;    

d) Desarrollo, innovación y transferencia de  tecnología entre sectores que propicie mayor productividad en el sector rural y  agropecuario;    

e) Definición de las operaciones de disposición o de  enajenación de las inversiones del Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro, en los proyectos o las empresas y la continuidad de los  mismos.    

Artículo 6°. Finalización de las operaciones de  inversión. La participación del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  Finagro, en los proyectos de inversión y en las empresas beneficiarias de  aportes de capital, cesará una vez estos logren, a juicio del Fondo, niveles  aceptables de competitividad y solidez patrimonial.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 1266 de 2005,  artículo 1º. Las empresas que se constituyan o que reciban aportes  de inversión del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,  solo podrán acceder a créditos de redescuento en dicho Fondo, hasta por un tope  máximo que sumado al aporte de inversión del programa, no supere el 100% del  capital de la empresa receptora de la inversión, observando en todo caso el  cumplimiento por parte del Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario, Finagro, de los límites individuales de crédito previstos en el Decreto 2360 de 1993.    

Texto inicial: “Prohibición. Las empresas  beneficiarias de aportes de capital o administradoras de proyectos de inversión  no podrán contar con recursos de crédito provenientes del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, mientras se mantenga su  participación en el proyecto o en el capital de la empresa.”.    

Artículo 8°. Programa de inversión. La Junta  Directiva del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,  determinará el valor del programa de inversión, de acuerdo con la política de  riesgo que para tal efecto establezca y determinará la modalidad de inversión,  así como la actividad objeto de la misma, en los términos establecidos por el  presente decreto.    

Artículo 9°. Modalidades de inversión. Las  inversiones que en desarrollo del presente decreto realice el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, se podrán adelantar a través  de cualquier figura societaria o contractual que no implique responsabilidad  superior al aporte o inversión realizado por el Fondo.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano Sanz.    

               

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