DECRETO 710 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 710 DE 2003    

(marzo  20)    

por medio del cual se reglamenta el literal k) del artículo 24 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 3° de la Ley 795 de 2003.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  adicionado por el artículo 3° de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el artículo  3° de la Ley 795 de 2003 y que reciban  las compañías de financiamiento comercial de otros establecimientos de crédito,  deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas  de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las  demás normas que lo adicionen o modifiquen.    

Artículo  2°. Características. Las condiciones generales de los préstamos que  reciban las compañías de financiamiento comercial provenientes de otros  establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito,  serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas  relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de  riesgos.    

Parágrafo.  En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6)  meses.    

Artículo  3°. Informes. La Superintendencia Bancaria podrá solicitar a las  compañías de financiamiento comercial información sobre el saldo de los  microcréditos otorgados bajo esta modalidad, el valor de los préstamos vigentes  con otros establecimientos de crédito, y aquella información que sea  determinante para verificar que los recursos provenientes de los créditos sean  destinados al fin para el cual fueron contratados.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto  Junguito Bonnet    

               

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