DECRETO 690 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 690 DE 2003    

(marzo 19)    

por el cual se reglamenta parcialmente el  artículo 24 de la Ley 795 de 2003.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2281 de 2010, artículo 10.    

Nota 2: Citado en la  Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. ÍNDICE  TEMÁTICO GENERAL. REVISTA IBERO-LATINOAMERICANA DE SEGUROS. NÚMEROS 1 a 35.  (1991-2011).    

 El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el  artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el  artículo 24 de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito  de aplicación. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria  deberán contar con un defensor del cliente.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del  presente decreto, se entiende por entidades vigiladas los establecimientos de  crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, los  corredores de seguros y las agencias de seguros y de títulos de capitalización  que se asimilen a corredores de seguros, las sociedades de capitalización, las  casas de cambio y las cajas, fondos o entidades de seguridad social  administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida.    

Parágrafo 2°. De conformidad con los  artículos 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 101 de la Ley 510 de 1999, las agencias que no se asimilen a  corredores de seguros y los agentes de seguros en la medida en que son  representantes de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización,  las actuaciones que realicen y que afecten a sus clientes y usuarios son  responsabilidad de la entidad aseguradora y de la sociedad de capitalización, y  por tanto, de competencia del defensor del cliente de éstas.    

Artículo 2°. Funciones. El defensor  del cliente de las entidades vigiladas tendrá como funciones ser vocero de los  clientes o usuarios ante la respectiva institución, y conocer y resolver de forma objetiva y gratuita  las quejas individuales, dentro de los  términos aquí establecidos, que estos le presenten relativas a un posible  incumplimiento por parte de la entidad vigilada, de las normas legales o  internas que rigen el desarrollo o ejecución de los servicios o productos que  ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos. (Nota: En relación con los apartes señalados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo. Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont Planeta.).    

Artículo 3°. Requisitos. El  defensor del cliente ejercerá sus funciones con absoluta independencia de los  organismos de administración de la entidad vigilada y, sus vinculadas, y deberá garantizar la total imparcialidad  y objetividad en la resolución de las quejas sometidas a su conocimiento.  El defensor del cliente no podrá desempeñar en la entidad para la cual fue  designado como tal, su matriz, sus filiales o subsidiarias, funciones distintas  a las previstas en la ley y en el  presente decreto, y en todo caso podrá desempeñar sus funciones como tal,  simultáneamente en varias entidades vigiladas. (Nota: En relación con  los apartes señalados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente:  00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo.  Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont  Planeta.).    

El defensor del cliente no podrá  intervenir en los casos en los cuales tenga un interés particular y directo, o  lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno o algunos de  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. En este evento, el defensor impedido será reemplazado por su suplente. (Nota: En relación con el aparte señalado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo. Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont Planeta.).    

Parágrafo. Cuando una persona jurídica sea  encargada de desempeñarse como defensor del cliente, deberá actuar, a través de  una o varias personas naturales para el ejercicio de sus funciones, y la  condición de defensor del cliente se predicará tanto de la persona jurídica  como de la persona o personas naturales designadas para desarrollar las  funciones propias del defensor.    

Artículo 4°. Designación y suplencia. El defensor del  cliente tendrá un suplente que lo  reemplace en sus faltas absolutas o temporales. Ambos serán designados por la asamblea general de accionistas o de  asociados de las entidades vigiladas para  un período de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente por el mismo  período. En la misma sesión en que sean designados deberá incluirse la información  relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y  técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.    

Parágrafo. En el evento en que sea encargada una persona jurídica de desempeñarse  como defensor del cliente, le corresponderá a ésta nombrar la persona natural  que actuará como suplente de la persona natural encargada de ejercer dichas  funciones.    

Nota: En relación con los apartes señalados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo. Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont Planeta.    

Artículo 5°. Vocería de clientes o  usuarios. Con objeto de cumplir con  su función de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva  institución, y de manera independiente de los asuntos relacionados con las  quejas planteadas, el defensor del cliente podrá dirigir en cualquier momento a  las juntas directivas o consejos de administración de las entidades vigiladas  recomendaciones, propuestas, peticiones, de la actividad de las propias  entidades que hubieran merecido su atención y que, a su juicio puedan mejorar,  facilitar, aclarar o regularizar las relaciones, la correcta prestación del  servicio, la seguridad y la confianza que debe existir entre las entidades  vigiladas y sus clientes o usuarios. Las solicitudes se realizarán a través del  funcionario que cada institución haya designado para llevar a cabo sus  relaciones con el defensor. (Nota: En relación con el aparte señalado  en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente:  00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo.  Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont  Planeta.).    

Así mismo, los clientes o usuarios podrán  dirigirse al defensor del cliente con el ánimo de que este formule  recomendaciones y propuestas ante las entidades vigiladas, en aquellos aspectos  que puedan favorecer las buenas relaciones entre las entidades vigiladas y sus  clientes o usuarios.    

Parágrafo. En el ejercicio de esta función  el defensor del cliente no podrá solicitar información que esté sujeta a  reserva.    

Artículo 6°. Resolución de quejas.    

1. En cumplimiento de sus funciones, al  defensor del cliente le corresponde conocer, evaluar y resolver íntegramente, dentro de los términos establecidos en el  presente decreto, las quejas que los clientes o usuarios de las entidades  vigiladas le presenten acerca de posibles incumplimientos de normas legales o internas que rigen el  desarrollo de las operaciones, contratos o servicios que ofrecen, prestan,  o ejecutan las entidades vigiladas y que afecten directamente al cliente o  usuario, así como las relativas a la calidad en la prestación de los servicios  a cargo de la entidad.    

2. Están  excluidos de la competencia del defensor del cliente los siguientes asuntos:    

a) Los que no correspondan o estén directamente relacionados con el giro  ordinario de las operaciones autorizadas a la entidad vigilada;    

b) Los concernientes al vínculo laboral entre las entidad es vigiladas y  sus empleados;    

c) Aquellos que se deriven de la condición de accionista de una entidad  vigilada;    

d) Los relativos al reconocimiento de las prestaciones y de las pensiones  de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, así como el reconocimiento de las  indemnizaciones o sumas aseguradas del contrato de seguros, salvo los que estén  relacionados con la calidad del servicio en el reconocimiento en uno y otro  caso, evento en el cual serán de conocimiento del defensor del cliente;    

e) Los que se refieren a cuestiones que se encuentren en trámite o hayan  sido resueltas en vía judicial, arbitral o administrativa;    

f) Aquellos que correspondan a la decisión sobre la prestación de un  servicio o producto, la celebración de un contrato y sus condiciones, o a la vinculación  o admisión como cliente;    

g) Los que se refieran a hechos sucedidos con tres (3) años de anterioridad  o más a la fecha de presentación de la queja;    

h) Las quejas que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las  mismas partes y que hayan sido objeto de decisión previa por parte del defensor  del cliente;    

i) Las quejas cuya cuantía individual, sumados todos los conceptos, superen  los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su  presentación.    

Parágrafo. En la decisión de los asuntos sometidos a su competencia, el  defensor del cliente no podrá establecer perjuicios o sanciones salvo aquellas  que estén determinados por la ley o el acuerdo de las partes.    

Nota: En relación con los apartes señalados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo. Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont Planeta.    

Artículo 7°. Procedimiento en la  resolución de quejas.    

1. El interesado iniciará su reclamación  con la formulación de su queja ante el defensor del cliente, mediante documento  que consigne sus datos personales, nombre, identificación, domicilio, la  descripción de los hechos y los derechos que considere vulnerados. La queja  podrá ser remitida a la dirección física o electrónica del defensor, o podrá  ser presentada en las oficinas del defensor o en las agencias o sucursales de  las entidades.    

2. En el evento en que el defensor del  cliente advierta, en su criterio, que la queja interpuesta corresponde a  aquellas en interés general o colectivo, deberá dar traslado de la misma a la  Superintendencia Bancaria para su trámite.    

3. Una vez recibida la queja, el defensor  del cliente decidirá si el asunto que se le somete es de su competencia o no.  Si estimase que no lo es, negará su admisión, comunicando su decisión a la  entidad involucrada y al cliente o usuario, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde el día  siguiente en que sea recibida la queja en su oficina o en las agencias o  sucursales de la entidad, o en el momento en que ingrese el mensaje de datos en  el sistema de información designado para el efecto.    

Inadmitida una queja, el cliente o usuario podrá  dirigirse a las autoridades administrativas o judiciales que considere  competentes, y esta no podrá ser presentada de nuevo ante el defensor, mientras  se mantengan las condiciones que dieron lugar al rechazo.    

4. Si  el defensor entendiese que para la admisión de la queja necesita conocer datos que  debe facilitarle la entidad involucrada o el cliente o usuario, procederá a  comunicarles a fin de que alleguen la información que le permita determinar  sobre su admisión. En este evento, la entidad o el cliente o usuario deberán  dar respuesta dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados desde  el día siguiente en que se les remita la solicitud de información y una vez  recibida la contestación, el defensor del cliente deberá resolver sobre la  admisión dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día  siguiente en que reciba la respuesta.    

5. Se entenderá que la queja ha sido desistida si el cliente o usuario no  aporta la información requerida por el defensor del cliente dentro del término  mencionado en el numeral anterior. Ello, sin perjuicio que posteriormente pueda  tramitar su queja con la información completa.    

6. Admitida la queja el defensor dará  traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que allegue la información y presente los argumentos en que fundamenta  su posición. En este evento, la entidad  deberá dar respuesta dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados  desde el día siguiente en que se le remita la solicitud de información, término  que se ampliará hasta por otros cinco (5) días hábiles, en caso de requerirse,  información de terceros ajenos a la entidad vigilada.    

7.  Si después de iniciado el trámite de la queja el defensor tuviese conocimiento  de la ocurrencia previa a la presentación de la queja, de alguna de las circunstancias  mencionadas en el numeral 2 del artículo 6° del presente decreto o que una vez  efectuada dicha presentación hubiese sobrevenido cualquiera de las  circunstancias aludidas, el defensor dará por terminada su actuación,  comunicando su decisión a la entidad vigilada y al cliente o usuario.    

8. El defensor deberá estudiar la  información aportada por las partes y tomará la decisión en un término que en  ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el  día siguiente en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver  la queja.    

9. La decisión que profiera el defensor  deberá ser motivada y comunicada tanto al cliente o usuario, como a la propia  entidad vigilada.    

10. La queja se suspenderá de inmediato en  el supuesto en que el interesado opte por acudir a la vía judicial.    

11. Si el cliente o usuario no está  satisfecho con la decisión, podrá someter su queja ante la Superintendencia  Bancaria.    

12. El cliente o usuario podrá desistir de  su queja en cualquier momento, así mismo la entidad vigilada podrá rectificar  su situación con el cliente o usuario en cualquier momento anterior a la decisión por parte del defensor del cliente. En ambos  supuestos, se pondrá tal situación en conocimiento del defensor del cliente.    

13. En el evento del numeral anterior, si  la rectificación fuese a satisfacción expresa del reclamante o si se produce el  desistimiento expreso del mismo, se procederá al archivo de la queja dando  informe a ambas partes.    

Parágrafo 1°. Lo establecido en el  presente artículo se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que  pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas entidades vigiladas  a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que  en interés general o colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo 2°. Las entidades vigiladas  podrán acordar la publicación de aquellas decisiones que crean convenientes,  dado su interés general, manteniendo en todo caso la reserva respecto a la  identidad de las partes intervinientes. Así  mismo, la Superintendencia Bancaria podrá hacer públicas las decisiones que  considere útiles para el logro de sus objetivos y funciones legales.    

Nota: En relación con los apartes señalados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo. Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont Planeta.    

Artículo 8°. Contenido de las  decisiones del defensor del cliente. Las decisiones del defensor del  cliente se deberán consignar en escrito que contendrá, cuando menos, lo  siguiente:    

1. Identificación del defensor del  cliente.    

2. Identificación de las partes y de la  calidad en que actúan.    

3. Relación sucinta de los hechos objeto  de la queja.    

4. Los motivos que fundamentan su  decisión, para los cuales deberá tener en cuenta las normas aplicables al caso,  las estipulaciones contractuales, las costumbres comerciales y las prácticas  bancarias.    

5. La advertencia de que su decisión no  obliga a las partes, sin perjuicio de que éstas expresamente acuerden lo  contrario y, que en caso de no aceptarla podrán ejercitar las actuaciones  administrativas y las acciones judiciales que consideren conducentes.    

Artículo 9°. Efectos de las decisiones  del defensor del cliente. Las entidades vigiladas podrán establecer en las  normas dirigidas a su buen gobierno o en sus reglamentos internos que las  decisiones del defensor del cliente favorables al cliente o usuario que sean  expresamente aceptadas por este, serán de obligatorio cumplimiento para la  entidad. En todo caso, en la medida en que sus decisiones sean aceptadas  expresamente por las partes, tendrán carácter vinculante para ellas.    

Artículo 10. Obligaciones de las  entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en relación con la  defensoría del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria adoptarán todas las medidas necesarias para el mejor desempeño de las  funciones del defensor del cliente y para asegurar la total independencia de su  actuación.    

En particular, corresponde a las entidades  vigiladas:    

1. Aprobar anualmente un presupuesto de  gastos adecuado al normal funcionamiento de los servicios del defensor del  cliente.    

2. Colaborar  con el defensor del cliente en todo aquello que facilite, haga más eficiente o  eficaz el ejercicio de su cargo y, especialmente, poner a su disposición toda  la información necesaria que le sea solicitada para la resolución de las quejas  sometidas a su conocimiento. Para estos efectos, las entidades vigiladas  deberán comunicarle al defensor el funcionario encargado de atender las  comunicaciones entre la respectiva entidad y este, de forma tal que las  peticiones de información o de colaboración necesarias para el desempeño de las  funciones del defensor respecto a las quejas o cuestiones suscitadas en  relación con esa entidad se lleven a cabo a través de dicho funcionario, en los  términos establecidos en el presente decreto.    

3. Hacer  público e informar a sus clientes o usuarios, en las comunicaciones que dirija  a estos, o en la forma que estimen pertinente, de la existencia y funciones del  defensor, de la dirección física y electrónica para contactarlo, así como de  los derechos que les asisten para presentar sus quejas, la forma de  interponerlas y el procedimiento para resolverlas.    

4. Recibir las quejas que sus clientes o  usuarios puedan formularles respecto de la actuación del defensor y  trasladarlas a la Superintendencia Bancaria para su eva-luación.    

5. Informar al defensor del cliente de las  decisiones que hayan sido aceptadas expresamente por las partes, con indicación  de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones  pactadas.    

Nota: En relación con los apartes señalados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo. Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont Planeta.    

Artículo 11. Obligaciones del defensor  del cliente. El defensor del cliente tendrá las siguientes obligaciones:    

1. Establecer el reglamento al cual se  sujetará su actividad, en los términos de la ley y del presente decreto.    

2. Solicitar a la entidad vigilada y al  cliente o usuario la información que sea necesaria para el estudio de su queja.    

3. Proferir una decisión dentro del  término señalado en el numeral 8 del artículo 7° de este decreto.    

4. Presentar un informe a la entidad a la  cual presta sus servicios dentro del primer trimestre de cada año, en el cual refiera  el desarrollo de su función durante el año precedente. El informe indicará el  número de quejas recibidas el año anterior, con expresión de las prácticas  indebidas detectadas, los criterios mantenidos por el defensor del cliente en  sus decisiones, el número de quejas tramitadas, así como cualquier otro dato o  información que pueda considerarse de público interés. En dicho informe, podrá  incluir recomendaciones o sugerencias encaminadas a facilitar las relaciones  entre las entidades vigiladas y sus clientes o usuarios.    

5. Mantener un registro donde tomará nota  de las quejas presentadas y de su fecha, así como un archivo de las mismas.    

6. Presentar  anualmente, en la oportunidad convenida con la entidad, una relación de los  gastos de la defensoría del cliente, en el cual señale las necesidades de  recursos humanos y técnicos para el satisfactorio desempeño de sus funciones.  Dicha relación se acompañará de un informe sobre la adecuada utilización de los  recursos invertidos en el periodo anterior.    

7. Colaborar con la Superintendencia  Bancaria en los temas de competencia de ésta.    

Artículo 12. Causales de terminación.  El Defensor cesará el ejercicio de las funciones por cualquiera de las causas  siguientes:    

1. Expiración del  plazo para el que fue nombrado, a menos que la asamblea general de accionistas  o de asociados o delegados de las entidades vigiladas disponga su reelección.    

2. Incapacidad sobreviniente.    

3. Haber incurrido en alguna de las conductas  señaladas en los incisos 3 y 4 del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 8° de la Ley 795 de 2003.    

4. Renuncia.    

5. Por decisión de la asamblea general de  accionistas o de asociados o delegados, de las entidades vigiladas.    

6. Por decisión de la Superintendencia  Bancaria.    

Parágrafo. Vacante el cargo, las entidades  vigiladas procederán al nombramiento de un nuevo titular y su suplente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al  que se produjo la vacante. Hasta dicho nombramiento,  las funciones del defensor del cliente serán atendidas por su suplente. (Nota: En relación con los apartes señalados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 00488-01. Actor: José Daniel Castrellón Pardo. Ponente: Rafael E. Ostao de Lafont Planeta.).    

Artículo 13. Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones a  cargo del defensor del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria  con la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 208 numeral 3  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En los términos del régimen sancionatorio del mismo estatuto, las entidades vigiladas,  podrán ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar  las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y  técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que  necesite para el ejercicio de sus funciones.    

Artículo transitorio. Las entidades  vigiladas deberán designar el defensor del cliente en los términos del presente  decreto, a más tardar el 30 de abril de 2003, e iniciará sus funciones a más  tardar el 1° de junio de 2003. Hasta esa fecha, el cliente o usuario podrá  presentar su queja individual ante la Superintendencia Bancaria sin que sea  requisito de procedibilidad el pronunciamiento previo por parte del defensor  del cliente.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de marzo de  2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito  Bonnet.    

               

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