DECRETO 665 DE 2004
(marzo 5)
por medio del cual se designa un Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ad hoc en la Superintendencia de Industria y Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el doctor Jorge Jaeckel Kovacs, Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de fecha julio 2 de 2003, manifestó al señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo, que conforme a lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se considera impedido para presentar al Superintendente de Industria y Comercio el informe motivado en el caso que por competencia desleal se adelanta por la Sociedad Acemetal Ltda., en contra del Instituto de Normas Técnicas y Certificación, Icontec, y algunos miembros del Comité Técnico “383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos”, por presunta infracción a las normas sobre competencia;
Que el señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo, estudió la manifestación de impedimento formulada por el doctor Jorge Jaeckel Kovacs, Superintendente Delegado para la Promoción de la Competenci a de la Superintendencia de Industria y Comercio, y como consecuencia de la aplicación del artículo 30 del Decreto 01 de 1984 expidió la Resolución número 1766 de fecha agosto 11 de 2003, por medio de la cual declara fundado el impedimento y ordena el envío de los documentos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para la designación del funcionario ad hoc;
Que mediante el Decreto 2672 de septiembre 22 de 2003 fue designado el doctor Jairo Suárez Vargas, entonces Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, como Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ad hoc para presentar al Superintendente de Industria y Comercio el informe motivado respecto si ha habido una infracción a las normas de competencia desleal en la investigación instaurada por la Sociedad Acemetal Ltda., en contra del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, Icontec, y algunos miembros del Comité Técnico “383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos”;
Que el señor Marco Tulio Gómez Ochoa, Representante Legal de la Sociedad Acemetal Ltda., mediante escrito radicado con fecha octubre 7 de 2003, dirigido al doctor Jairo Suárez Vargas presentó un escrito contentivo de una recusación con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Teniendo presente que en el Oficio Nº 00059356-0000000 de fecha 14/08/2000, esa delegatura sentó su posición con respecto a las varillas de puesta a tierra enchaquetadas, y en particular en relación con las pruebas de doblado y rasgado, cuando manifestó que dichas pruebas no le aplican a nuestro producto y la norma no se las exige. De otra parte en el Oficio Nº 002167ª00010120-2001-09-21 Esa (sic) dependencia sostiene que aplicar estas pruebas va en contra del código de buena conducta contemplado dentro de la Ley 170 de 1994 y serían restrictivas del mercado.
Teniendo en cuenta lo anterior, proceso a recusar esta dependencia y solicito en forma respetuosa que se declare impedida para conocer el proceso de la referencia, puesto que la
misma ya ha emitido conceptos favorables a nuestra causa, y la contraparte podría alegar la nulidad de las decisiones por ustedes tomadas lo que causarían una gran perdida (sic) de tiempo …”;
Que el doctor Jairo Suárez Vargas, Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ad hoc a través de la comunicación dirigida a este despacho y radicada con fecha octubre 14 de 2003, no aceptó la recusación formulada por el memorialista, entre otras, por las razones que a continuación se señalan:
“a) Los hechos formulados no se enmarcan dentro de ninguna de las causales taxativamente comprendidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil;
b) La expedición de los Oficios Nos. 00059356-01 del 14 de agosto de 2000 y 00216717 A-00010120 del 21 de septiembre de 2001, lo fue por parte de los entonces Jefe del Grupo de Promoción y Control de Normas Técnicas y Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, cargo que yo no ocupé en ninguno de los dos casos. (Se anexan sendos ejemplares de las citadas comunicaciones);
c) El hecho de que haya sido la Delegatura para la Protección del Consumidor quien profirió los oficios enunciados en el literal anterior y que a la fecha me desempeñe como Delegado de la misma, no implica per se, que la decisión que adopte como Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ad hoc en el proceso en cuestión, se vaya a ver afectada de impar cialidad”;
Que el doctor Jairo Suárez Vargas en la actualidad no desempeña las funciones de Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (E.) de la Superintendencia de Industria y Comercio y por tal circunstancia le han cesado las funciones que ejercía en el cargo de Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ad hoc, cargo para el cual fue designado mediante el Decreto 2672 de septiembre de 2003;
Que por medio del Decreto 3131 de noviembre 4 de 2003, fue designado en el cargo de Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio el doctor Samuel Díaz Escandón, quien tomó posesión el día 12 de noviembre de 2003;
Que mediante la Resolución número 2705 de diciembre 2 de 2003, el señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo decidió la recusación inhibiéndose para resolver acerca de la no aceptación de la recusación presentada por el señor Marco Tulio Gómez Ochoa, Representante Legal de la Empresa Acemetal Limitada contra el doctor Jairo Suárez Vargas, en razón a que en ese momento no ejercía las funciones de Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (E.) y en consecuencia las de Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ad hoc, debido a que mediante el Decreto 3131 de noviembre 4 de 2003, fue designado en el cargo de Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio el doctor Samuel Díaz Escandón, quien tomó posesión el día 12 de noviembre de 2003;
Que se hace necesario designar un Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ad hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que ejerza las funciones previstas en el artículo 143 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, específicamente en lo atinente a la presentación del informe motivado ante el Superintendente de Industria y Comercio respecto si ha habido una infracción a las normas de competencia desleal en la investigación instaurada por la Sociedad Acemetal Ltda., en contra del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, Icontec, y algunos miembros del Comité Técnico “383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos”,
DECRETA:
Artículo 1º. Designar como Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia ad hoc al doctor Samuel Díaz Escandón, Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio para que presente al Superintendente de Industria y Comercio el informe motivado respecto si ha habido una infracción a las normas de competencia desleal en la investigación instaurada por la Sociedad Acemetal Ltda., en contra del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, Icontec, y algunos miembros del Comité Técnico “383904 Artefactos y Accesorios Eléctricos”.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.