DECRETO 663 DE 2004
(marzo 5)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1197 de 2000.
Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 29 de julio de 2004. Expediente: 00133. Actor: Rubís Niebles Batista. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de mayo 2004. Expediente: 0118. Actor: Francisco José Soto Berardinelli. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el artículo 14 del Decreto 1197 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 14. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, una vez por cada año calendario, artículos nuevos, hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) adquiridos a comerciantes inscritos en la Administración de Aduanas competente, conforme lo señala el artículo 5° de este decreto, pagando el gravamen único ad valórem previsto en el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.
Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta dos (2) electrodomésticos de la misma clase y hasta (6) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos. Dichas mercancías no podrán destinarse al comercio.
La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga”.
Nota, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2008. Expediente: 2004-00118. Actor: Francisco José Soto B. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
Artículo 2º. Adiciónase el artículo 20 del Decreto 1197 de 2000, con el siguiente literal.
“e) Ingresar al resto del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el régimen especial”.
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.