DECRETO 620 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 620 DE 2004    

(marzo 2)    

por el  cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo  de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de  préstamos entre las sociedades y los socios.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Disposiciones aplicables para el  año gravable 2003    

Artículo  1º.Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos  durante el año gravable 2003, por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No  constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2003, el ochenta  punto cuarenta y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos  financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no  obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado  en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  2º.Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan  los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye  renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta  y dos por ciento (80.42%) del valor de los rendimientos financieros que  distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no  obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  3º.Componente inflacionario en el año gravable de 2003, para los  contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el  sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto  en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni  ganancia ocasional por el año gravable 2003, el ochenta punto cuarenta y dos  por ciento(80.42%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar  ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.    

Artículo  4º.Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a  aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a  aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni  deducción para el año gravable 2003, según lo señalado en los artículos 81 y  81-1 del Estatuto Tributario, el veintisiete punto setenta y siete por ciento  (27.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o período gravable.    

Cuando  se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros  por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción  el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los  artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.    

Disposición  aplicable para el año gravable 2004    

Artículo  5º.Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus  socios o accionistas o estos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre  la Renta y Complementarios por el año gravable 2004, se presume que todo  préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que  otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad,  genera un rendimiento mínimo del siete punto noventa y dos por ciento (7.92%),  de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.    

Artículo  6º.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *